SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2023-S3
Fecha: 24-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y alzamiento de bienes o falencia civil, mediante Sentencia 018/2016 de 7 de julio, fue condenado a seis años de presidio a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de Oruro, ante lo cual interpuso recurso de apelación restringida que dio lugar al Auto de Vista 8/2018 de 9 de julio, por el cual se determinó la absolución por el delito de estelionato, dejando subsistente la condena de seis años, por lo que contra dicha decisión planteó recurso de casación que mereció el Auto Supremo (AS) 268/2019 de 25 de abril, que declaró fundada en parte su solicitud, en mérito a lo cual mediante Auto de Vista 66/2020 de 30 de noviembre, se revocó la Sentencia 018/2016 disponiendo la condena de dos años de presidio por el delito de alzamiento de bienes o falencia civil, dejando consistentes las demás disposiciones de dicho fallo judicial.
En razón de ello, el 8 de noviembre de 2021, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionada-, el beneficio de perdón judicial, a lo que dicha autoridad judicial en audiencia de “15” del mismo mes y año, pronunció el Auto 465 A/2021 de 24 de noviembre, declarando improbada su solicitud, determinación contra la cual formuló recurso de apelación incidental; sin embargo, pese a estar concedida la misma hasta la presente fecha -se entiende a la interposición de la acción tutelar- no fueron remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ante quien se hubiere realizado el sorteo según sistema e información de plataforma.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega como lesionados sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad, y el principio de celeridad, así como a ser juzgado sin dilaciones indebidas; citando al efecto los arts. “21.7”, 23.I, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad judicial accionada remita el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada en el día, sea con la imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de 9 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45, en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y ausente la Jueza accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda de acción tutelar y en audiencia ampliando en réplica al informe presentado por la autoridad accionada, manifestó que: a) Respecto a que el hecho hubiera sido superado al haberse efectuado el “día de hoy” la remisión extrañada; de las fotografías impresas del cuaderno de altas y bajas de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que se obtuvieron en horas de la mañana, no se constata la recepción de dicho envío por la indicada Sala Penal, máxime cuando la acción de libertad fue interpuesta el 8 de diciembre de 2021 a horas 14:57, es decir previo a la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada; b) La Resolución en cuestión, que será objeto de debate -en apelación-versa sobre el beneficio de perdón judicial, por lo que al presentar la Jueza accionada una nota de remisión con fecha posterior a la formulación de esta acción tutelar se tiene demostrado que conculcó los derechos constitucionales ahora reclamados; c) El 26 de noviembre de 2021, se dejó fotocopias para la remisión del “testimonio de apelación”; sin embargo, “a la fecha” transcurrieron siete días sin que el mismo haya sido remitido, vulnerándose el principio de celeridad y el debido proceso, existiendo una innecesaria retardación de justicia; d) Conforme a lo previsto por el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se deben remitir los actuados dentro del plazo de veinticuatro horas, por lo que el hecho de que ya se haya cumplido con la remisión de la apelación no suprime la lesión del derecho reclamado, máxime cuando de acuerdo a los arts. 14.3 inc. c) del PIDCP y 8.1 de la CADH, tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas dentro el marco del principio de celeridad; y, e) Por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se ponga en conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro la resolución a emitirse, a objeto de que dicha instancia también imprima celeridad, pues recién fue notificado con la audiencia de apelación incidental para el 21 de diciembre de 2021.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante a fs. 39, refirió que la remisión reclamada ya fue efectuada el 9 de diciembre de 2021, a horas 9:00, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por lo que adjunta la nota “JSP 3 – Of. 257/2020” de la citada fecha (de remisión), que fue debidamente recepcionado por la referida Sala Penal.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Poopó del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del mismo departamento, mediante Resolución 01/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 46 a 50, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Se exhorta a la autoridad accionada a que en futuras actuaciones de esa naturaleza se abstenga de reiterar conductas lesivas de derechos y garantías constitucionales; 2) No se impone costas “…precisamente por constituirse en funcionarios públicos…” (sic), salvando el derecho de la parte accionante, de acudir a la vía penal, administrativa o disciplinaria si así lo considera necesario; y, 3) Bajo el principio de celeridad y atención prioritaria de los detenidos preventivos, se ordena la notificación a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a objeto del conocimiento de este dictamen. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la documentación presentada y del informe presentado por la Jueza accionada se advierte que el “testimonio de apelación” fue remitido “hoy día” a horas “9:00”, constatándose que fue recepcionado por la mencionada Sala Penal Primera a horas “14:35”; ii) De la revisión del cuaderno procesal se evidencia que la autoridad accionada fue citada con la presente acción de libertad “…el día de hoy jueves 12 de diciembre de 2021…” (sic), a horas “13:58”, es decir en tiempo anterior a la efectivización de la remisión de la apelación motivo de la presente acción tutelar, lo cual también concuerda con la impresión fotográfica del libro de altas y bajas de la indicada Sala Penal “…que refiere de forma oral sin mostrar documentación vero símil al respecto, donde señala la última recepción en aquella Sala en fecha 7 de diciembre de 2021…” (sic), no encontrándose en ninguna de las recepciones la apelación objeto de la presente acción de defensa; iii) A tiempo de resolver la solicitud del beneficio de perdón judicial, la autoridad accionada determinó la provisión de recaudos por la parte apelante, la cual fue cumplida el 26 de noviembre de 2021, a horas 9:15, es decir dos semanas antes de haber sido presentada la acción de libertad que nos ocupa, sin que se haya realizado la remisión correspondiente, situación que se reitera fue corroborada por el Informe de la autoridad judicial accionada que refiere su cumplimiento fuera de plazo; y, iv) El propósito de la acción de libertad innovativa no es solo reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también advertir que las conductas ahora denunciadas contravienen el orden constitucional y por consiguiente son susceptibles de sanción, así el acto lesivo haya desaparecido, debiéndose exhortar a la Jueza accionada “…a no reiterar conductas que atenten contra los derechos y garantías constitucionales de los justiciables (…) independientemente de considerarse o no superado el acto…” (sic).