SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2023-S3

Fecha: 24-Abr-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Franklin Fernando Ayala Medrano -ahora accionante-, por la comisión del delito de alzamiento de bienes o falencia civil, por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, dirigido a la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionada-, el prenombrado, solicitó el beneficio de perdón judicial y consecuentemente se expida mandamiento de libertad, escrito que mereció decreto de 9 del mismo mes año, por el cual la autoridad accionada dispuso “…pase a conocimiento de la parte querellante…” (sic [fs. 14 a 16]); asimismo, por decreto de 22 de igual mes y año, señaló audiencia para la consideración de su pretensión para el 24 de ese mes y año (fs. 26).

II.2.    Mediante Auto 465 A/2021 de 24 de noviembre, la ahora Jueza accionada, declaró improbada la solicitud de beneficio de perdón judicial efectuada por el impetrante de tutela, Resolución impugnada por recurso de apelación incidental en la misma audiencia; ante lo cual, la autoridad accionada dispuso “…planteados los Recursos de Apelación con los fundamentos expuestos, se deberá tramitar conforme al procedimiento y contando con 24 horas para que se pueda otorgar las fotocopias del Testimonio apelación” (sic [fs. 32 vta. a 34 vta.]).

II.3.    Cursa nota “JSP 3 – Of. 257/2020” de 9 de diciembre de 2021, de remisión de cuaderno de apelación incidental, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, suscrita por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, con cargo de recepción en la misma fecha, a horas 14:39 por la indicada Sala Penal (fs. 40).

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad y el principio de celeridad, así como a ser juzgado sin dilaciones indebidas; toda vez que, dentro el fenecido proceso penal seguido en su contra, habiendo sido declarado autor del delito de alzamiento de bienes o falencia civil con una pena de reclusión de dos años y encontrándose ejecutoriada la Sentencia emitida, solicitó a la Jueza de la causa el beneficio del perdón judicial, petición que fue negada por dicha autoridad judicial, por lo que contra tal decisión interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitió ante la instancia superior la apelación formulada por su persona.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la
SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que efectúa una sistematización sobre la procedencia de reclamo del debido proceso a través de la presente acción de defensa, y los presupuestos concurrentes para su procedencia, concluyó que: [«Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la
SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”’.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”»].

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alega que dentro el fenecido proceso penal seguido en su contra, habiendo sido declarado autor del delito de alzamiento de bienes o falencia civil con una pena de reclusión de dos años y encontrándose ejecutoriada la Sentencia emitida, solicitó a la Jueza de la causa el beneficio del perdón judicial, petición que fue negada por dicha autoridad judicial, por lo que contra tal decisión planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitió ante la instancia superior la apelación formulada por su persona.

Una vez identificada la problemática planteada, en el marco de los antecedentes que cursan en obrados y los argumentos expuestos por el peticionante de tutela, se advierte que, este fue sometido a un proceso penal a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y alzamiento de bienes o falencia civil, siendo sentenciado a seis años de reclusión en primera instancia mediante Sentencia 018/2016 de 7 de julio; sin embargo, ante su impugnación mediante el recurso de apelación restringida se emitió el Auto de Vista 8/2018 de 9 de julio, que determinó su absolución por el delito de estelionato; empero, manteniendo la condena de seis años; y, posteriormente a través del AS 268/2019 de 25 de abril, se declaró fundado en parte el recurso de casación interpuesto por el nombrado; revocándose la Sentencia condenatoria 018/2016 por Auto de Vista 66/2020 de 30 de noviembre, disponiéndose en su contra la condena de dos años de presidio por el delito de alzamiento de bienes o falencia civil, dejando consistentes las demás disposiciones de dicho fallo judicial, encontrándose privado de su libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de Oruro.

En ese orden, se tiene que por memorial de 8 de noviembre de 2021, dirigido a la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionada-, el accionante solicitó el beneficio de perdón judicial y consecuentemente se expida mandamiento de libertad, escrito que mereció decreto de 9 del mismo mes año, por el que la autoridad accionada dispuso “…pase a conocimiento de la parte querellante…” (sic); y, posteriormente, por providencia de 22 de igual mes y año, señaló audiencia para la consideración de su pretensión para el 24 de ese mes y año (Conclusión II.1); actuado procesal en el que a través del Auto 465 A/2021 de la misma fecha, la Jueza accionada, declaró “improbada” tal postulación, señalando que resultaba necesario presentar un certificado de antecedentes penales actualizado y que consigne los datos reales vertidos en dicho proceso, pues el mismo no efectivizaría la veracidad del contenido de los datos que se deben registrar en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), a pesar que se notificó a esa repartición administrativa con el mandamiento de condena correspondiente -el 5 de noviembre de 2021-; Resolución que fue impugnada por las partes mediante el recurso de apelación incidental en la misma audiencia, ante lo cual la autoridad accionada dispuso “…planteados los Recursos de Apelación con los fundamentos expuestos, se deberá tramitar conforme al procedimiento y contando con 24 horas para que se pueda otorgar las fotocopias del Testimonio apelación” (sic [Conclusión II.2]); evidenciándose de la nota “JSP 3 – Of. 257/2020” de 9 de diciembre de 2021, que la remisión de la apelación se produjo en la referida fecha a horas 14:39 (Conclusión II.3), denunciando el accionante que se la efectuó fuera del plazo establecido por ley.

A partir de la delimitación del objeto procesal efectuada en la suma del presente acápite de Fundamentos Jurídicos del Fallo, y conforme los antecedentes precedentemente glosados corresponde precisar, que dentro del alcance de la acción de libertad se encuentra el resguardo y restablecimiento del debido proceso -ante una evidenciada lesión- siempre y cuando se cumplan los presupuestos de procedencia de activación de esta acción tutelar; así, según se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello resulta viable ante la concurrencia de forma simultánea de los dos citados presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. Marco jurisprudencial que establece dos presupuestos de necesaria concurrencia para la procedencia de la acción de libertad ante irregularidades del debido proceso que pudiesen lesionar el derecho a la libertad.

En ese contexto, en cuanto a la concurrencia del primer elemento de verificación, a partir del reclamo efectuado en sede constitucional referido a la dilación en la tramitación y/o remisión del recurso de apelación incidental formulado contra la determinación que declaró “improbada” la solicitud de perdón judicial impetrada por el accionante, se tiene que el cuestionamiento que ahora se realiza no se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad, dado que la corrección de lo denunciado no implica que el impetrante de tutela recobre inmediatamente y de forma directa dicho derecho, en razón a que la sola remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal superior, no involucra el cese de alguna amenaza a dicho derecho, pues de hecho no se verifica la existencia de un actuado procesal vinculado a ello, toda vez que por una parte se comprende que la privación de la libertad del peticionante de tutela responde a una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra y no así un efecto o consecuencia de la alegada dilación en su trámite de perdón judicial.

Por otro lado, debe considerarse que si bien dentro la finalidad del instituto del perdón judicial se halla involucrada la libertad de un sentenciado, este beneficio posee un carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador, por lo que su interposición no genera de manera inmediata la libertad de las personas, conforme se advierte precisamente en el presente caso, puesto que para su concesión se requiere de un despliegue procesal de verificación de requisitos y condiciones en el marco legal establecido por el art. 368 del CPP, a cuyo cumplimiento se determinará si procede o no su materialización y los efectos que conlleve esa decisión, como un beneficio procesal emergente de la sentencia principal y no como un elemento autónomo de aplicación inmediata; en consecuencia, el procedimiento y despliegue procesal suscitados para dicho beneficio -aún no concedido- se constituyen en cuestiones procesales no vinculadas a la libertad, por no operar como la causa directa de su eventual restricción, razones por las cuales en el presente caso, el primer presupuesto descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no concurre.

En esa misma línea de examen, tampoco se constata que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción de defensa, se advierte que dicho encausado, estaba en pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando diversos despliegues procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, haciendo uso de los instrumentos jurídicos acordes a sus pretensiones, mediante los recursos de apelación restringida y de casación correspondientes, y a objeto de obtener la aplicación del beneficio de perdón judicial, de igual forma presentó su solicitud y al no haberle sido favorable la misma, interpuso recurso de apelación incidental, estando facultado para formular las reclamaciones y todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, mediante los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la jurisdicción ordinaria y una vez agotados los mismos si considera que esas vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, conforme los lineamientos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Por consiguiente, al no concurrir los dos presupuestos establecidos en la indicada jurisprudencia, para conocer vía acción de libertad las presuntas irregularidades del debido proceso alegadas, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo del reclamo constitucional, al no proceder su consideración vía acción de libertad.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.