SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2023-S3
Fecha: 27-Abr-2023
En el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, la acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: 1) Evitar abusos contrarios al orden constitucional; y, 2) Evitar el ejercicio de la
Por efecto del trámite de sucesión el patrimonio de una persona fallecida pasa a manos de sus herederos; por lo que, no se requiere posesión previa respecto a la propiedad del causante; puesto que, los sucesores continúan con la posesión, sin más requisito que adquirir el dominio sobre el bien heredado con efectos plenos en el campo legal y comercial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la libertad de residencia y de circulación; citando al efecto los arts. 21.7 y 56 de la CPE; 17. 1 y 2 de la DUDH; y, 21.1 y 2 de la CADH.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: i) Se ordene el cese de los actos hostiles ejercidos por el Presidente hoy accionado en representación del “SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL” y todos los partícipes de la acción ilegal; ii) Se ordene el retiro definitivo del portón metálico de paso servidumbral público que ingresa a la iglesia, cancha de futbol de la Maica Central, y el lote de su propiedad, y sea con ayuda de la Policía Boliviana; iii) Que el Presidente ahora accionado, se abstenga de impedir, perjudicar sus derechos y garantías respecto a la libertad de residencia, circulación y derecho propietario; y, iv) Se ordene la cancelación de daños y perjuicios, además de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que no busca ingresar a la cancha de futbol sino al predio de su propiedad; ya que, existe una división y partición con Néstor Ramírez Quispe que es nieto de su causante; sin embargo, su propiedad se encuentra al lado norte de la propiedad y al otro lado de la cancha de futbol, respecto a la existencia de otras vías, aclaró que se pagó al “SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL” para el uso de ese pasaje y también se solicitó la afiliación que no tuvo respuesta.
Con la palabra Segundina Jeannette Rodríguez de Hinojosa -hoy accionante-, señaló que los miembros del “SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL” la amedrentan con piedras y palos, impidiendo que ingrese a su propiedad, la que no se encuentra en la “cancha”.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Pablo Cesar Verduguez Encinas, Gery Boris Coca Padilla y Jesús Alberto Oliva Quispe, miembros del “SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL”, mediante informe presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 53 a 58, manifestaron lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional está dirigida contra Cesar Pablo Verduguez Encinas; empero, según la cedula de identidad su nombre es Pablo Cesar Verduguez Encinas; por lo tanto, adolece de legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional; b) Su organización es un “SINDICATO AGRARIO” y no una “OTB”; por lo que, se aclara que los Sindicatos Agrarios fueron creados y reconocidos a partir de la Ley de Reforma Agraria de 1953, razón por la cual su organización data de más de medio siglo, y pertenece orgánicamente a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, y a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia; c) De acuerdo a sus usos y costumbres cuando una persona solicita algo al “SINDICATO AGRARIO”, se le exige documentación de su derecho, juntamente con una solicitud escrita y/o pida su afiliación al “SINDICATO AGRARIO”, esta documentación se entrega a su asesor legal quien emite un informe con la finalidad de verificar la viabilidad de la solicitud; d) La puerta colocada en el acceso a la cancha deportiva, es de propiedad de la “LIGA DEPORTIVA MAICA CENTRAL” y data del 2010, y la gestión del Directorio del “SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL” es de 2021, de manera que, no les corresponde manejar llaves de la indicada puerta, y cualquier afectación debe ser reclamada al “…DIRECTORIO DE LA LIGA DEPORTIVA MAICA CENTRAL…” (sic), para que este ente colegiado sea quien resuelva lo reclamado; e) A los fines de la subsidiariedad, se aclara que la accionante previo a presentar la acción de amparo constitucional debió agotar las siguientes instancias: 1) Solicitud escrita al Directorio del Sindicato; 2) Solicitud escrita de afiliación al Sindicato; 3) Solicitud de Conciliación Judicial al Juez “Comunitario”; 4) Posesión judicial; 5) Servidumbre de paso; y, 6) Identificación del predio para conocer si es de uso agrícola o cancha de futbol. Todas estas acciones alternativas son expeditas y no tardan más de una semana, excepto la demanda de servidumbre de paso; f) Para que exista excepción al principio de subsidiariedad la accionante no demostró el daño irreparable ya que manifestó que requiere ingresar al predio para construir su vivienda; g) Se debe demostrar vía conciliación la existencia física del referido lote de terreno; puesto que, al interior de la cancha de futbol donde pretende ingresar la accionante no existe un predio agrícola que cumpla con la función social y económica como señala la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, razones por las cuales, la puerta de ingresó construida es para protegerse de los loteadores; h) Para conocer la exactitud de ubicación del predio que dice ser propietaria la accionante, debería acompañar planos Georreferenciados extendidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por encontrarse el predio en zona rural; e, i) Debe declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada ante la ausencia de nexo causal entre los fundamentos fácticos y los derechos vulnerados, debido a que Pablo Cesar Verduguez Encinas como Presidente del Directorio del “SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL”, jamás puso ninguna puerta de acceso a la referida propiedad, y la misma existe desde el 2010; no especifica de qué manera vulneró su derecho a la propiedad privada y la restricción de su libre circulación; el petitorio de retiro del portón la entrega de las llaves es de difícil cumplimiento al no tener control sobre los mismos. En base a estos argumentos, solicitaron se declare la improcedencia o se deniegue la tutela solicitada.
En audiencia, a través de su abogado señalaron que: 1) La acción de amparo constitucional debe ser dirigida contra los propietarios del portón que cierra el paso al pasaje público; 2) El propietario del bien inmueble reclamado era Víctor Coca y a su fallecimiento heredó dicho bien su hija Julia Coca Crespo, quien vendió esos terrenos al Colegio Demetrio Canelas donde actualmente está instalada la Liga Deportiva Central Maica y la Parroquia como propietarios; y, 3) La accionante tiene un hermanastro de nombre Néstor Ramírez Quispe quien a la muerte de su madre junto con sus hijos tramitaron el saneamiento de esos terrenos en el INRA, obteniendo el correspondiente Titulo Ejecutorial, y actualmente son los hijos que construyeron una vivienda y a quienes se les facilitó las llaves del portón para su ingreso, lo que demuestra que la accionante no es propietaria del terreno que reclama, y en todo caso, corresponderá pedir a sus sobrinos dicha llave si considera que tiene algún derecho sobre el referido bien inmueble.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 48/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 66 a 68 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los nuevos Directivos del “SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL”, otorguen en favor de la accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la emisión de la presente resolución una copia de la llave del candado del portón metálico que impide el ingreso a su inmueble, además del cese inmediato de todo tipo de amenazas, perturbación, amedrentamiento o cualquier acto de violencia ejercida a través de vías de hecho contra la accionante por parte de los miembros del Sindicato hoy accionado, con base a los siguientes fundamentos: i) La accionante acredito la titularidad sobre el bien inmueble, a través del Testimonio 361/2021, de Sucesión Notarial o aceptación de herencia pura y simple, documento que goza de la fe probatoria establecida en los arts. 1287 y 1309 del Código Civil (CC), derecho propietario que se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR. bajo el Folio Real 3.01.1.01.0003370, Asiento A-3 de 29 de octubre de 2021; ii) La accionante demostró los actos perturbadores en el ejercicio de su derecho propietario a través del acta notariada de verificación de 25 de febrero de 2022; a través del cual se evidenció la existencia de un pasaje de ingreso a la propiedad de la accionante al cual se colocó un portón metálico con una cadena y un candado, aspecto que no fue negado por la parte accionada, la cual refirió que el referido pasaje seria de propiedad del Colegio Demetrio Canelas, la Parroquia y la Liga Deportiva Maica Central, sin acompañar documentación que acredite dicho extremo; iii) De acuerdo a la documentación adjunta a la presente acción de amparo constitucional, se tiene que por efecto de una anterior acción de amparo constitucional desistida, Pablo Cesar Verduguez Encinas, Presidente ahora accionado, se comprometió a entregar la llave del portón que impide el ingreso de la accionante a su inmueble; y, iv) Al haberse restringido su derecho de circulación de la accionante, también fue afectado el derecho a su propiedad privada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa documento privado de división y partición con reconocimiento voluntario de firmas de 13 de abril de 2007, respecto al lote de terreno ubicado en la zona de la Maica La Tacra, con una superficie de 4 653 m2, se establece que Candelaria Quispe de Rodríguez, Néstor Ramírez Quispe, y Francisco Hinojosa Oliva en su calidad de nietos de Tomasa Coca Vda. de Quispe, acordaron en su cláusula primera otorgar a favor de Candelaria Quispe de Rodríguez la superficie de 2 053 m2, equivalente al 44,12% de la superficie total del referido lote de terreno (fs. 10 a 11).
II.2. Consta Recibo de 8 de marzo de 2020, por el cual la accionante, entregó Bs12 000.- a Cesar Yepes Castro, ex Presidente del Directorio del “SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL” fallecido, para que se le permita el uso del pasaje público perteneciente a la “OTB MAICA CENTRAL” (fs. 25).
II.3. Mediante Testimonio 361/2021 de 1 de julio de la Escritura Pública de Sucesión Notarial o aceptación de la herencia pura y simple, solicitada por Segundina Jeannette Rodríguez de Hinojosa -hoy accionante- en su condición de hija a la muerte de su causante Candelaria Quispe de Rodríguez (fs. 3 a 7 vta.).
II.4. Por el Folio Real 3.01.1.01.0003370, Asiento 3, se demuestra la inscripción del derecho propietario de la accionante en la Oficina de DD.RR., efectuada el 29 de octubre de 2021, sobre el lote de terreno ubicado en la zona de la Maica La Tacra, con una superficie de 4 658,00 m2 (fs. 8 a 9).
II.5. Cursa memorial sobre solicitud de admisión como miembro del “SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL” presentado por la accionante, el 22 de diciembre de 2021, haciendo conocer su calidad de propietaria del lote de terreno ubicado en la zona Maica La Tacra, la división y partición efectuada por los herederos de Tomasa Coca Vda. de Quispe, y la otorgación de Bs12 000.- a Cesar Yepes Castro, ex Presidente del Directorio del “SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL” fallecido, para que se le permita el uso del pasaje de ingreso a su lote de terreno, solicitando se le proporcione una llave del portón de ingreso a la cancha de futbol y Parroquia, que le permita introducir material de construcción a su propiedad (fs. 20 a 21).
II.6. Consta Acta de verificación notarial de 25 de febrero de 2022, que constata que en la zona de Maica Central se encuentra un callejón con una puerta metálica, asegurada con cadenas y candado, e ingresando por la puerta pequeña, evidenciaron que en el lugar existe una plaza, Parroquia y diferentes edificaciones (fs. 35).
II.7. A través de muestrario fotográfico se evidencia un callejón con puerta metálica y asegurada con cadena y candado; una plaza, un parque y diferentes edificaciones, además de una referencia del internet sobre la ubicación del inmueble de la accionante (fs. 36 a 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la libertad de residencia y de circulación; puesto que, tanto el ex como el actual Presidente del Directorio del “SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL” -ahora accionado- con medidas de hecho le impiden ingresar a su propiedad, al colocar en el pasaje público de ingreso a su inmueble una puerta metálica, la cual se encuentra asegurada con candado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
La SCP 1035/2021-S3 de 7 de diciembre, citando la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, señaló que: “La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales”.
En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.
Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento, señalado que: «En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra”.
(…)
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: “…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…”.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros» (las negrillas nos corresponden).
III.2. De la prohibición de la justicia por mano propia
De acuerdo al art. 178 de la CPE, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, constituye una función única, no obstante, esa función es ejercida a través de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y especializada, con igual jerarquía; en estas cuatro jurisdicciones se encuentra concentrada la actividad decisoria para la solución de conflictos, controversias, que determine derechos y obligaciones de las personas, que imponga algún tipo de sanción; como establece la doctrina constitucional, sin desconocer la existencia de otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros.
En ese contexto, se ha impuesto la proscripción de la justicia directa o justicia por sí mismo, o justicia por mano propia, prohibición plasmada en el art. 1282 del Código Civil (CC) “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”.
Pertinente a este mandato legal, la jurisprudencia constitucional fue desarrollando la doctrina constitucional de manera uniforme en torno a la prohibición de la justicia directa o justicia por sí mismo, o justicia por mano propia en términos de la jurisprudencia constitucional, ejercido por autoridades públicas como por los particulares sobre la base del abuso del poder, cuyo control exige de manera urgente la activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional, no solo porque afectan derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino infringen los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, un modelo de Estado más avanzado en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en el cual, tanto el poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral), como la convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad, que sustituye el principio de legalidad e impone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas; consiguientemente, la justicia directa o justicia por sí mismo o la justicia por mano propia -proscrita en nuestro sistema normativo- al estar al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales provistos por la administración de justicia, configuran clara e indudablemente, medidas de hecho.
III.3. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo
Sobre el particular la SCP 0250/2018-S2 de 12 de junio, señaló que: “Sobre la base del reconocimiento constitucional otorgado al derecho a la propiedad, la jurisprudencia constitucional precisó su contenido, enfatizando que su potestad conlleva la facultad del uso, goce y disposición del objeto, en tanto no importe un perjuicio al interés colectivo y en cuanto cumpla las condiciones que el Estado las fije para su materialización; ahora bien, en cuanto a la propiedad agraria, ésta se encuentra reconocida en el art. 393 de la CPE, disponiendo que: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.
Las citadas normas constitucionales concernientes tanto a la propiedad privada como a la agraria, no son incompatibles en términos generales, salvo la exigencia del cumplimiento de la función social o económica social, según corresponda, en el régimen de propiedad agraria; en ese entendido, a contrario sensu, su incumplimiento conlleva la reversión de la propiedad al dominio original del Estado, aspectos precisados y explicitados en la jurisprudencia constitucional; en ese comprendido, el derecho a la propiedad de la tierra contenido en los respectivos títulos ejecutoriales idóneos, gozan de protección constitucional, en casos que cumplan la función social o económica social.
Con base en las normas constitucionales citadas, la jurisprudencia expresó cuál es el núcleo duro del derecho a la propiedad, que comprenden los derechos de uso, goce y disfrute, y las obligaciones negativas emergentes para el Estado y para los particulares, traducidas en las prohibiciones de privación arbitraria y de limitación arbitraria de propiedad”.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la libertad de residencia y de circulación; puesto que, tanto el ex como el actual Presidente del Directorio del “SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL” -hoy accionado- con medidas de hecho le impiden ingresar a su propiedad, al colocar en el pasaje público de ingreso a su inmueble una puerta metálica, la cual se encuentra asegurada con candado.
Ahora bien, de los antecedentes adjuntos a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través del documento privado de división y partición con reconocimiento voluntario de firmas de 13 de abril de 2007, respecto al referido lote de terreno, se establece que Candelaria Quispe de Rodríguez, Néstor Ramírez Quispe, y Francisco Hinojosa Oliva en su calidad de nietos de Tomasa Coca Vda. de Quispe, acordaron en su cláusula primera otorgar a favor de la primera nombrada la superficie de 2 053 m2, equivalente al 44,12% de la superficie total del referido lote de terreno (Conclusión II.1.). De acuerdo al recibo de 8 de marzo de 2020, la accionante, entrego Bs12 000.- al ex Presidente del Directorio del “SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL” fallecido, con el propósito de que se le permita el uso del pasaje público perteneciente a la “OTB MAICA CENTRAL” (Conclusión II.2.). Se evidencia que de acuerdo al Testimonio 361/2021 de 1 de julio de la Escritura Pública de Sucesión Notarial o aceptación de la herencia pura y simple, solicitada por la accionante que en su condición de hija acepto la herencia a la muerte de su causante Candelaria Quispe de Rodríguez (Conclusión II.3.). De acuerdo al Folio Real 3.01.1.01.0003370, Asiento 3, se demuestra que la accionante inscribió su derecho propietario en la Oficina de DD.RR. el 29 de octubre de 2021, respecto al lote de terreno ubicado en la zona de la Maica La Tacra, con una superficie de 4 658,00 m2 (Conclusión II.4.). Mediante memorial de 22 de diciembre de 2021, la accionante solicitó su admisión como miembro del “SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL”, haciendo conocer su calidad de propietaria del mencionado lote de terreno ubicado en la zona Maica La Tacra, la división y partición efectuada por los herederos de Tomasa Coca Vda. de Quispe, y la otorgación de Bs12 000.- a Cesar Yepes Castro, ex Presidente del Directorio del “SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL” fallecido, para que se le permita el uso del pasaje de ingreso a su lote de terreno, solicitando se le proporcione una llave del portón de ingreso a la cancha de futbol y Parroquia, lo que le permitiría introducir material de construcción a su propiedad (Conclusión II.5.). De acuerdo al acta de verificación notarial de 25 de febrero de 2022, dicha funcionaria evidenció que en la zona de Maica Central se encuentra un callejón con una puerta metálica, asegurada con cadenas y candado, e ingresando por la puerta pequeña, constató que en el lugar existe una plaza, Parroquia y diferentes edificaciones (Conclusión II.6.). Cursa muestrario fotográfico respecto a un callejón con puerta metálica y asegurada con cadena y candado; una plaza, un parque y diferentes edificaciones, además de una referencia del internet sobre la ubicación del inmueble de la accionante (Conclusión II.7.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, ante las medidas de hecho, se hace viable hacer una excepción al principio de subsidiariedad y activar directamente la acción de amparo constitucional, a efectos de resguardar los derechos de los afectados, para que puedan cesar las ilegalidades y actos hostiles; puesto que, el agotamiento de las vías legales implicaría la consumación irreversible de las vulneraciones denunciadas, permitiendo así a esta jurisdicción constitucional restaurar el orden constitucional vulnerado, posibilidad que se abre previo cumplimiento de ciertos requisitos como que la carga probatoria debe ser cumplida por el accionante; a través de la cual, acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En ese sentido, conforme la jurisprudencia mencionada corresponde verificar si en el caso concreto la accionante acreditó los presupuestos requeridos y en función de dicho resultado otorgar o denegar la tutela solicitada.
En ese propósito, respecto a la carga probatoria de acreditar la titularidad sobre el bien inmueble; de la documentación cursante de fs. 3 a 12, se acredita que la accionante es propietaria de un inmueble ubicado en la zona de la Maica La Tacra, con una superficie de 4 658,00 m2, el cual se encuentra inscrito en la Oficina de DD.RR. en el Folio Real 3.01.1.01.0003370, Asiento 3, de 29 de octubre de 2021, y que de acuerdo al documento privado de división y partición con reconocimiento voluntario de firmas de 13 de abril de 2007, de la totalidad de la superficie 4 653 m2, le correspondería la superficie de 2 053 m2, equivalente al 44,12% de la superficie total del referido lote de terreno.
Respecto a la acreditación de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos. De los documentos acompañados al expediente, especialmente del acta de verificación notarial, del muestrario fotográfico y del reconocimiento expreso efectuado por los miembros del Sindicato ahora accionado en su informe, se demostraron medidas de hecho y actos perturbadores en el ejercicio del derecho propietario de la accionante; debido a que, en el pasaje público de ingreso a su propiedad, se colocó un portón metálico con una cadena y un candado para evitar su ingreso, hechos que no fueron negados por los miembros del Sindicato hoy accionado, con la justificación no comprobada de que dicho pasaje seria de propiedad del Colegio Demetrio Canelas, la Parroquia y la Liga Deportiva Maica Central, sin acompañar documentación que acredite dicho extremo. Asimismo, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, tratándose de una propiedad fuera de la mancha urbana (rural), estos actos perturbadores de acceso a la propiedad de la accionante, le impiden cumplir con la función social o una función económica social dispuesta en el art. 393 de la CPE, restringiendo además el uso, goce y disposición del objeto, como finalidad primordial de la propiedad privada.
En esa comprensión, es evidente e incuestionable que el ahora accionado en su calidad de ex y actual Presidente del Directorio del “SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL”, a través de medidas de hecho, tiene el control de la puerta de ingreso al pasaje de acceso al lote de terreno de la accionante, conclusión que emerge de la solicitud escrita de afiliación al “SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL” de la accionante con la finalidad de uso de dicho pasaje, el recibo de pago por Bs12 000.- para el mismo propósito, y lo referido en su informe de los miembros del Sindicato hoy accionado, en el que indicaron como motivo de subsidiariedad, que se debe enviar una solicitud escrita al Directorio para los propósitos solicitados por la accionante, y finalmente el compromiso asumido por Pablo Cesar Verduguez Encinas, Presidente del Directorio del “SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL” que motivo al retiro de una anterior acción de amparo constitucional, con el compromiso de entregar una copia de la llave del candado de la puerta metálica que impide el paso de la accionante a su inmueble, vías de hecho que subsisten hasta la actualidad, lo que impide a la accionante el ejercicio de su derecho de propiedad a través de actos enmarcados dentro de la justicia por mano propia -proscrita en nuestro sistema normativo- al estar al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales provistos por la administración de justicia, explicado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, actitud de incumplimiento que refleja un total desprecio y desobediencia de las ordenes y disposiciones emitidas por la Sala Constitucional Tercera en la Resolución 48/2022.
Por lo referido, se evidencia objetivamente la concurrencia de vías de hecho, que impiden el acceso al inmueble de propiedad de la accionante, cumpliéndose de esta manera con la necesaria carga probatoria.
Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, así, estás no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 48/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 66 a 68 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos y justificaciones del presente fallo constitucional; y,
a) Disponer que el Presidente ahora accionado como los miembros del Directorio del “SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL” u otras terceras personas, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, retiren la puerta metálica del callejón público, permitiendo el ingreso de la accionante a su lote de terreno, y sea con el auxilio de la fuerza pública.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, la acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: 1) Evitar abusos contrarios al orden constitucional; y, 2) Evitar el ejercicio de la