SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2023-S3
Fecha: 27-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 15 y 25 de febrero de 2022, cursantes de fs. 26 a 31 y 42 a 43 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito al Testimonio 361/2021 de 1 de julio, escritura de Sucesión Notarial o aceptación de herencia pura y simple otorgado por la Notaria de Fe Pública 46 a cargo de Iván Rosales Chipani, acredita su condición de sucesora forzosa de su progenitora Candelaria Quispe de Rodríguez, quien falleció el 25 de febrero de 2014, habiendo heredado un lote de terreno de 4 658 m2, cuyo derecho propietario fue inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), en el Folio Real 3.01.1.01.0003370, Asiento 3, el 29 de octubre de 2021, documento en el cual figuran como propietarios su persona, al igual que Francisco Hinojosa Oliva y Néstor Ramírez Quispe en sustitución de Abrahán Hinojosa Oliva.
Según el documento de división y partición voluntaria suscrito el 13 de abril de 2007, entre los titulares del lote de terreno de 4 658 m2, cuyo derecho propietario fue inscrito en la Oficina de DD.RR., en el Folio Real 3.01.1.01.0003370, Asiento 3, el 29 de octubre de 2021, con reconocimiento de firmas, su persona es propietaria de la superficie de 2 053 m2 que equivale al 44.12% del total de la superficie del inmueble, documento que adquirió la calidad de cosa juzgada de acuerdo al art. 949 del Código Civil (CC).
La Dirigencia de la Organización Territorial de Base (OTB) Maica Central, tomó cierto interés en su propiedad y la de los otros vecinos, tramitando una fallida expropiación de varias propiedades en 1997, con la intención de construir un complejo deportivo multiservicios, atribuyéndose derechos inexistentes, y extralimitándose en sus competencias, y a través de medidas de hecho le impiden ingresar a su propiedad, con el argumento de que su persona no poseía dicho bien inmueble, lo que resulta falso porque su persona como heredera legal de su madre fallecida, continuó con la posesión del indicado lote de terreno.
Los Dirigentes buscando un interés económico, pretenden beneficiarse con una parte del lote de terreno de su propiedad; en razón a que, Cesar Yepes Castro, anterior responsable de la “OTB MAICA CENTRAL”, le exigió el pago de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses) para dejarle usar el pasaje público de ingreso a su propiedad, asegurando que el convencería a sus bases para que le permitan el ingreso a la misma, aspecto que no se concretó por el fallecimiento de Cesar Yepes Castro . Asimismo, participó en varias reuniones de la referida “OTB”, pagando el 1 de marzo de 2020, la suma de Bs12 000.- (doce mil bolivianos) para utilizar el mencionado pasaje público, el cual no tiene derecho propietario registrado; a pesar de la afirmación de haber sido comprado por el “SINDICATO u OTB”, aunque por versión del actual Presidente -hoy accionado- el referido pasaje fue adquirido por los “futbolistas” que usan la cancha deportiva, quienes serían los que pusieron el portón metálico que sirve de único ingreso, a la “cancha”, Parroquia, parque y otros espacios del lugar; por lo que, solo ellos pueden utilizar dicho pasaje o paso servidumbral, lo que impide el uso a otros vecinos incluyendo su persona.
Al fallecimiento de Cesar Yepes Castro, asumió el cargo Pablo Cesar Verduguez Encinas -ahora accionado- como Presidente del Directorio de la “OTB MAICA CENTRAL”, con quien conversó en su domicilio el 21 de noviembre de 2021, en presencia de dos testigos presenciales, explicándole la necesidad de ingresar a su inmueble y el requerimiento de una copia de la llave del portón de acceso, con el propósito de que ingrese movilidad transportando material de construcción, recordándole que ya canceló la suma de Bs12 000.- al ex Presidente del Directorio de la referida “OTB MAICA CENTRAL”, oportunidad por la que el actual Presidente hoy accionado manifestó que su ingreso a su propiedad depende de la aprobación del “…SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL…” (sic) y/o de la “…Asamblea de Vecinos de Maica Central…” (sic), lo que representa una clara obstrucción al ejercicio de su derecho propietario.
El derecho a la propiedad está reconocido en los arts. 56. I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 21.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que identifican tres elementos esenciales referidos al derecho de uso, de goce y de disfrute, lo que genera obligaciones negativas tanto para el Estado como para los particulares, los que se traducen en: a) Prohibición arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. En ese contexto, la instalación de un portón metálico le impide también el ejercicio a la libertad de residencia y de circulación, vulnerando lo establecido en el art. 21.7 de la CPE.
Por iniciativa del Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el marco de buscar la paz social, el 20 de diciembre de 2021, se llegó a un acuerdo conciliatorio con el Presidente ahora accionado que se comprometió a realizar una reunión y a entregarle una copia de la llave del portón en el plazo de siete días, motivos por los cuales retiró la acción de amparo constitucional presentada con anterioridad a la presente; sin embargo, pasaron más de dos meses y no se tiene ni el Acta de la audiencia del anterior amparo constitucional y tampoco el Presidente hoy accionado cumplió el compromiso asumido; a pesar que, se le busco en su domicilio para hacerle entrega del memorial por el que solicitó la afiliación al “SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL”, adjuntando el Folio Real, que acredita la inscripción de su derecho propietario sobre el inmueble referido en la Oficina de DD.RR.
El 26 de diciembre de 2021, no pudo ingresar a la reunión del “SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL”, por comunicación de un codirigente, quien le dijo que se trataba de una reunión interna de la Directiva; sin embargo, posteriormente se enteró que en dicha reunión decidieron no otorgarle las llaves del portón de ingreso a su propiedad, además de la construcción de un muro que impida definitivamente el paso hacia su propiedad, desconociendo el acuerdo arribado y las Leyes que protegen la propiedad privada. En ese contexto, el objeto de la presente acción tutelar es el resguardo de su propiedad privada, y la causa, el ilegal impedimento del ejercicio de su derecho propietario.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, la acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: 1) Evitar abusos contrarios al orden constitucional; y, 2) Evitar el ejercicio de la