SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2023-S3

Fecha: 27-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la impugnación; puesto que, en las reuniones Ampliadas de 29 de septiembre y de 7 de octubre de 2021, fue suspendida del ejercicio del cargo de Ejecutiva Departamental, con falsas acusaciones que no fueron demostradas, poniendo en duda su labor noble e intachable en bien de la familia gremial, sin darle la posibilidad a contradecir dichas acusaciones.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es una de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales o garantías constitucionales[1].

En ese marco, la jurisprudencia constitucional razonando sobre su naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional expresó que esta acción de defensa se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima para la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales cuando están restringidos, suprimidos o amenazados por servidores públicos o personas físicas o jurídicas[2]; en otros términos, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, busca el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados[3]. Constituye la acción de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco de los valores y principios establecidos en la Constitución Política del Estado[4].

Esta acción de defensa se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez prevista por el art. 129.I y II de la Norma Suprema. Respecto a la subsidiariedad, expresa que podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en lo que atañe a la inmediatez prescribe que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, desde el hecho vulneratorio que se denuncia o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial presuntamente lesivo[5].

En cuanto al principio de subsidiariedad, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece expresamente “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas fueron añadidas).

En ese marco la jurisprudencia constitucional concluyó que la acción de amparo constitucional es subsidiaria porque no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa[6], en todo caso implica el agotamiento previo de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales que la ley le franquea al accionante; de persistir las vulneraciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su protección y restablecimiento[7]. En caso de existencia de otros medios o recursos que la ley establece, para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el caso decae en uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas en el Código Procesal Constitucional[8].

En sintonía con la norma procesal, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional fue diseñando los supuestos de subsidiariedad. A este efecto es preciso citar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.1., se establecieron reglas y subreglas de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en los siguientes términos: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son añadidas)[9].

La citada jurisprudencia concluyó enfatizando en la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad en cuestiones no planteadas en impugnación; por lo que se puede concluir señalando que cuando se trata de cuestiones derivadas de procesos judiciales o administrativas en las que se cuestiona resoluciones con la pretensión de restituir derechos fundamentales o garantías constitucionales, deben agotarse los medios o recursos intraprocesales, estableciendo en los mismos, asuntos o cuestiones puntuales plasmados en la fundamentación de agravios, sometiéndolos a debate, observando los principios de contradicción y bilateralidad, para que a su turno la autoridad judicial o administrativa superior tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los mencionados asuntos o cuestiones puntuales, para agotar de esa manera los mencionados medios o recursos intraprocesales.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la impugnación; puesto que, en las reuniones Ampliadas de 29 de septiembre y de 7 de octubre de 2021, fue suspendida del ejercicio del cargo de Ejecutiva Departamental, con falsas acusaciones que no fueron demostradas, poniendo en duda su labor noble e intachable en bien de la familia gremial, sin darle la posibilidad a contradecir dichas acusaciones.

De la revisión de antecedentes se tiene que la accionante cumplía funciones de Ejecutiva Departamental, junto a otros miembros de la Federación Departamental de Comerciantes Minoristas Gremiales Artesanos y Vivanderos de Cochabamba, en diferentes carteras (Conclusión II.2.).

De los mismos antecedentes, la accionante -en la acción de amparo constitucional-, como los ahora accionados -en el informe escrito presentado y reproducido en audiencia de consideración de la referida acción de defensa-, coinciden en señalar que la sanción impuesta de suspensión emergió previo informe del Tribunal Disciplinario ante denuncias presentadas por presuntas faltas cometidas en el ejercicio del cargo de la Ejecutiva Departamental, de las reuniones Ampliadas efectuadas el 29 de septiembre de 2021 y luego 7 de octubre de ese año; a las cuales la accionante fue convocada y concurrió personalmente.

De la revisión del Estatuto Orgánico de la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Cochabamba, documento que se encuentra contenido en el Testimonio 1401/1995 de la Protocolización de Documentos Relativos al Trámite de Reconocimiento de Personería Jurídica de la mencionada Federación, suscrita por Jenny Calderón Aldunate, Notario de Hacienda y Minas del Departamento de Cochabamba (Conclusión II.1.), se establece que las funciones del Tribunal Disciplinario están previstos por el art. 50 del citado Estatuto, cuyo informe -de carácter inapelable- pasará el Ampliado Departamental. En ese entendido, de los antecedentes precedentemente señalados, puede deducirse que el Ampliado Departamental finalmente conoce y resuelve bajo un informe del Tribunal Departamental.

Ahora bien, los Ampliados Departamentales constituyen una de las instancias de decisión de la Federación Departamental de Comerciantes Minoristas Gremiales Artesanos y Vivanderos de Cochabamba a convocatoria del Comité Ejecutivo -así como Conferencias Departamentales, Asambleas-, previstos por los arts. 18 al 25 del Estatuto Orgánico de la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Cochabamba, si bien no son instancias de apelación propiamente, son instancias de decisión que se encuentran establecidos en el citado Estatuto Orgánico; en esa comprensión, no se tiene evidencia que la accionante agotó su reclamo en esa instancia dentro de la Federación Departamental de Comerciantes Minoristas Gremiales Artesanos y Vivanderos de Cochabamba, deduciéndose que la pretensión para la restitución de los derechos presuntamente vulnerados fue directamente interpuesto a través de la acción de amparo constitucional, sin presentar previamente el reclamo, cuestionamientos, observaciones en la referida Federación; es decir, sin ejercer los medios o recursos internos para la restitución de sus derechos presuntamente vulnerados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0326/2023-S3 (viene de la pág. 11).