SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2023

Fecha: 24-May-2023

En el caso se configuran los ámbitos de vigencia personal, material y territorial debido a que Francisco Mamani Mendoza y Catalina Apaza Saavedra denunciantes y Daniel y Jorge  Apaza Mamani, y Marcela Matta Vda. de Bautista denunciados, son miembros

I.2. Resolución del Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi

Oscar Pablo Pérez Coarite, Juez del Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, mediante Resolución 40/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 82 a 83 rechazó la solicitud declinatoria de competencia, disponiendo se eleve obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, con base en los siguientes fundamentos: a) El inmueble del cual emerge el proceso penal se encuentra dentro del radio urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata, por tanto no se encuentra dentro del territorio indígena originario campesino; y, b) El Municipio señalado no se constituyó en autonomía indígena, consecuentemente no se cumple el ámbito de vigencia territorial; por lo que, no corresponde acceder a la declinatoria solicitada.

I.3. Admisión

El conflicto de competencias jurisdiccionales fue admitido mediante Auto Constitucional 0174/2021-CA de 19 de mayo, emitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 165 a 168).

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sorteada la causa el 23 de febrero de 2022, se emitió el decreto constitucional de 25 del mismo mes e igual año, requiriendo a la Unidad de Unificación y Jurisprudencia de este Tribunal, remita, informe sobre la línea jurisprudencial referida a los precedentes vigentes relacionados a la oportunidad para que las autoridades ordinarias, agroambientales e Indígenas Originaria Campesina, puedan solicitar declinatoria o inhibitoria a otra jurisdicción; los criterios utilizados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para establecer el momento oportuno para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un proceso penal; la identificación de fallos constitucionales que establezcan alguna pauta de oportunidad para la presentación del conflicto; si la SCP 0042/2017 de 25 de septiembre, se encuentra vigente o fue modulada y finalmente si a través de algún fallo se determinó el momento procesal oportuno para suscitar un conflicto competencial jurisdiccional.

De igual forma se requirió a la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional realice un peritaje sociológico, jurídico y antropológico en la Comunidad Wichi Wichi, cantón Kalaque de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, estableciendo el origen de la comunidad, las características de sus miembros; el ámbito geográfico; la forma de elección de sus autoridades; las autoridades actuales y si ancestralmente y actualmente resuelven conflictos referidos a la posesión de terrenos; la forma en que toman las decisiones, imponen sanciones y hacen cumplir las mismas; suspendiéndose por el plazo para dictar sentencia.

Una vez obtenida la documentación e información solicitada, se reanudó el plazo a través del proveído de 23 de mayo de 2023, cursante a fs. 276, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto de Apertura de Juicio de 28 de enero de 2021, emitida por Cesar Pablo Pérez Coarite Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, dentro del proceso penal que sigue Francisco Mamani Mendoza y Catalina Apaza Saavedra contra Daniel y Jorge Apaza Mamani, y Marcela Matta Vda. de Bautista, por la supuesta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, señalando audiencia de juicio oral para el 23 de febrero de 2021 a horas 10:00 am (fs. 31 y vta.).

II.2.    Consta Acta de juicio oral, de 23 de febrero de 2021, donde se advierte haberse desarrollado la fundamentación de la acusación, la exclusión de pruebas y la suspensión de la misma para el 15 de marzo del referido año, a horas  14:00, para la recepción de las pruebas (fs. 33 a 49).

II.3.    Se tiene memorial de 4 de marzo de 2021, presentado por Néstor, Julián, Leocadio, Juan Carlos, Edgar, Oscar y Ghari, todos Bautista Callisaya, en su condición de autoridades originarias de la comunidad Wichi Wichi, cantón Kalaque de la provincia Omasuyos, solicitando que el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, se aparte del conocimiento del proceso penal que sigue francisco Mamani Mendoza y Catalina Apaza Saavedra contra Daniel y Jorge Apaza Mamani, y Marcela Matta Vda. de Bautista, por la supuesta comisión del delito de despojo, perturbación de posesión y daño simple (fs. fs. 75 a 81).

II.4.    Cursa Resolución 40/2021 de 15 de marzo, a través de la cual el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, rechazó la declinatoria de competencia planteada por las autoridades indígena originaria campesina de la comunidad Wichi Wichi, cantón Kalaque de la provincia Omasuyos (fs. 82 a 83).

II.5.    Consta Informe TCP-UUJ 024/2022 de 8 de abril, a través del cual la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, resalta la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0042/2017 de 25 de septiembre, calificando la misma de restrictiva, que recondujo la línea jurisprudencial al entendimiento contenido en la referida SCP 0017/2017; según la cual, el conflicto debe ser presentado dentro de un plazo razonable, tan pronto se tuvo noticia de la causa penal, caso contrario, al precluir, las etapas procesales, se entenderá la tacita aceptación de la competencia de la autoridad que primero asumió el conocimiento de la causa. Sin embargo dicho criterio, no constituye el standard jurisprudencial más alto; toda vez que, la SCP 0060/2016 de 24 de junio, establece que el conflicto de competencias interjurisdiccionales, puede ser suscitado en cualquier fase del proceso penal,  en el marco del acceso a la justicia, al debido proceso y al juez natural a la luz del principio de coordinación y cooperación interjurisdiccional y la “tacita aceptación” de la jurisdicción en materia de conflicto competencial, por lo que consideran claro que la interposición del conflicto competencial puede ser realizado en cualquier etapa del juicio hasta antes de la ejecutoria de la sentencia (fs. 205 a 226).      

II.6.    Se tiene Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/008/2022, elaborado por la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina dependiente de la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, notificado al Despacho Relator el 20 de junio de 2022, del cual se puede advertir que la comunidad ancestralmente resuelve sus conflictos a través de sus autoridades, en primera instancia los encargados son  cuatro Secretarios de Justicia  los que tienen todas las atribuciones y potestades de conocer y resolver los casos, con la participación de los involucrados, en pos de lograr el conceso entre partes, si no se resuelve el conflicto y en caso de mantenerse la controversia pasa a la máxima instancia, que sería el pleno de las Autoridades Originarias a la cabeza del Mandón de Turno o Mallku Originario, que emite una determinada resolución, misma que si no es cumplida se remite al tantachawi (cabildo) de Wichi Wichi cantón Kalaque donde participan y deliberan toda la población en general (fs. 245 a 271).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se suscitó el conflicto competencial entre la jurisdicción ordinaria penal y la indígena originaria campesina, con la finalidad de definir cuál es la jurisdicción competente para resolver la controversia que Francisco Mamani Mendoza y Catalina Apaza Saavedra tienen con Daniel y Jorge Apaza Mamani, y Marcela Matta Vda. de Bautista, por el supuesto despojo, perturbación de posesión y daños simple.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la referida controversia.

III.1.  El control plural de constitucionalidad

La SCP 0300/2012 de 18 de junio, señaló que: “…el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.

El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.

La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).

No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.

En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.

En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.

Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones:

1) Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.

También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

2) Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas; c) El recurso directo de  nulidad; y, d) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

3) Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta”  (las negrillas son nuestra).

III.2.  Oportunidad para el planteamiento conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental

           Conforme el Informe TCP-UUJ 024/2022 de 8 de abril, a través del cual la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, elaborado específicamente sobre la problemática referida al momento procesal que debe ser interpuesto el conflicto competencial entre jurisdicciones, se puede advertir que conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0041/2018  de 22 de octubre, señala una sistematización de la línea, describiendo los hitos jurisprudenciales sobre la oportunidad, el momento procesal en el que puede ser promovido un conflicto de competencias jurisdiccionales, resaltando en la misma lo siguiente momentos:

1)    El primer momento jurisprudencial, que determinó el conflicto de competencias jurisdiccionales debe ser planteado dentro de un plazo razonable tan pronto como se tenga el conocimiento del proceso, precisando que no podrá suscitar el mismo, cuando se advierta una conducta pasiva de las autoridades que reclaman competencia, concluyendo que la jurisdicción que considera se invade su competencia debe reclamar su ejercicio tan pronto como asuma conocimiento del inicio del proceso; contrariamente al no hacerlo consentirá pasivamente con el hecho  (SCP 0017/2015 de 4 de marzo).

2)    Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional, modificó el entendimiento de la SCP 0017/2015, estableciendo que el conflicto de competencias puede interponerse en cualquier etapa del proceso penal, argumentando que no puede admitirse  aceptación tácita de la jurisdicción, al ser de orden público, y no estar librada a la voluntad de las personas (SCP 0060/2016 de 24 de junio).

3)    En un tercer momento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, recondujo la línea jurisprudencial al entendimiento desarrollado en la SCP 0017/2015, estableciendo que el conflicto de competencias jurisdiccionales inmediatamente después -dentro de un término razonable tan pronto se tuvo noticia de la causa penal-, caso contrario, al prelucir las etapas procesales, se entenderá la tácita aceptación de la competencia de la autoridad que primero asumió el conocimiento de la causa (SCP 0042/2017 de 25 de septiembre).

4)    En un último momento, el Tribunal Constitucional Plurinacional sin reconducir el entendimiento de la SCP 0017/2015, emitió las  SSCCPP 055/2017 de 25 de septiembre, 0057/2017 de 25 de septiembre, 0080/2017 de 15 de noviembre y 0088/2017 de 29 de noviembre, entre otras, admitieron la posibilidad de que en proceso penal pueda suscitarse en cualquier etapa del proceso, incluso en etapa de juicio e incluso en etapa de impugnación, limitando dicha  facultad únicamente a la existencia de cosa juzgada -sentencia ejecutoriada-.

5)    La SCP 0041/2018 de 22 de octubre, consideró que: “…De lo señalado precedentemente, en virtud a la reiterada jurisprudencia aplicable al caso, tomando en cuenta los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social, se llega a la conclusión que en adelante el conflicto de competencias jurisdiccionales, entre la JIOC y jurisdicción ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa o fase del proceso; por lo que según lo dispuesto por la SCP 0055/2017, ‘…queda consolidado que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso’ siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada, puesto que estando con fallo ejecutoriado, ya no habrá necesidad de plantear ningún conflicto competencial jurisdiccional, puesto que habiendo concluido el proceso, la ejecución de sentencia corresponde a la autoridad que conoció el caso y emitió el fallo ejecutoriado” (el resaltado y subrayado nos corresponden).

Consecuentemente, es evidente que, el Tribunal Constitucional, con relación a la oportunidad para interponer la demanda de conflicto de competencia jurisdiccional, vino asumiendo en sus fallos de manera uniforme el criterio de la SCP 0060/2016 de 24 de junio, es decir que el conflicto de competencias jurisdiccionales en proceso penal puede ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, precisando únicamente que no es posible cuando la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, esto es, que una vez que la decisión alcance firmeza ya no podrá plantearse el conflicto; en ese orden de razonamiento, y teniendo en cuenta el criterio uniforme del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el momento y oportunidad en que las autoridades de cualquiera de las jurisdicciones pueda interponer el conflicto competencial, en cualquier etapa del proceso; es preciso modular la aludida SCP 0060/2016 de 24 de junio, aclarando que si bien sigue vigente la pauta de oportunidad para el planteamiento de conflictos de competencias jurisdiccionales, no es oportuno su planteamiento cuando la controversia haya sido resuelta y la decisión se encuentre firme, o haya sido resuelta por la justicia indígena originaria campesina de manera antelada a la producirse el conflicto competencial; modulación necesaria que tiene por finalidad dar certeza a las partes sobre la pauta de oportunidad para el planteamiento de los conflictos de competencias jurisdiccionales, que debe ser observada por las autoridades que  ejercen jurisdicción.

III.3.  Ámbitos de aplicación de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina - art. 191.II de la CPE  

La SCP 1983/2014 de 13 de noviembre, refiriéndose a los ámbitos de aplicación de la JIOC, establecidos en la CPE, señaló:Al respecto, el art. 179.I de la CPE, determina que: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’.

Respecto a la relación existente entre la jurisdicción ordinaria y la IOC, el mismo art. 179.II de la CPE, señala que: ‘La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias entre las jurisdicciones, el art. 202.11 de la CPE, le concede al Tribunal Constitucional Plurinacional entre otras, la atribución para conocer: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”; en ese sentido, según establece el art. 102 del CPCo, la autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción, solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento; asimismo, si la autoridad requerida rechazara la solicitud o no se manifiestara en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

A ese efecto, la SCP 0026/2013, señaló que: ‘…la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales’.

(…)

Respecto a los ámbitos de aplicación de la JIOC, el art. 191.II de la CPE, determina que ‘la jurisdicción indígena originaria campesina, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial’.

A efectos de considerar estos tres ámbitos de vigencia, la citada SCP 0026/2013, enfatizó:

(…) Ámbito de vigencia personal

‘El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: 'Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos' de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: '…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE (SCP 0026/2013).

(…) Ámbito de vigencia territorial

el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley', lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: '…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: “Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”, es decir:

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación (SCP 0026/2013).

(…) Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: '…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional', pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (SCP 0026/2013) (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, entretanto confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponderá a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajo sus normas y procedimientos propios; asimismo, la SCP 0037/2013 de 4 de enero, añadió que: “…corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida.

En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

De los datos adjuntos al presente conflicto de competencias, se advierte que, existe una controversia sobre despojo, perturbación de posesión y daño simple, que dio lugar a que Francisco Mamani Mendoza y Catalina Apaza Saavedra inicie un proceso penal contra Daniel y Jorge Apaza Mamani, y Marcela Matta Vda. de Bautista; proceso que al momento de suscitarse el conflicto competencial jurisdiccional, se encontraba en etapa de juicio, pues conforme a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional se advierte el Auto de Apertura de Juicio de 28 de enero de 2021, y el señalamiento de audiencia de juicio oral para el 23 de febrero de 2021; en ese orden a objeto de definir cuál de las dos jurisdicciones tienen competencia para resolver la controversia, se analizará de manera previa el momento procesal en que fue planteado el conflicto y luego los ámbitos de vigencia competencial.

En ese orden, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se puede advertir que este Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la pauta de oportunidad,  y el momento procesal en que deben ser suscitados los conflictos de competencia, es uniforme en señalar que puede ser interpuesto planteado en cualquier etapa del proceso, consecuentemente persiste la pauta de oportunidad empero, ya no es oportuno ni es posible su admisión cuando exista sentencia ejecutoriada que haya resuelto la controversia principal; consecuentemente las autoridades de las jurisdicciones reconocidas por la Norma Fundamental pueden  interponer el conflicto competencial, en cualquier etapa del proceso, sea ordinario, agroambiental, JIOC  u otro, con la única salvedad que no será viable su interposición cuando la controversia fue resuelta y la decisión se encuentra firme; debido a que la potestad de impartir justicia, emana del pueblo boliviano, y al sustentarse en los principios seguridad jurídica, celeridad y servicio a la sociedad, estos no pueden ser afectados, permitiéndose que a través de un conflicto competencial se abra la posibilidad de revisar las decisiones firmes que pusieron fin a una controversia.

En el caso concreto al haber sido planteado el conflicto competencial por las autoridades originarias de la comunidad Wichi Wichi, cantón Kalaque, cuando el proceso penal se encontraba en etapa de juicio oral, y al no existir decisión firme sobre la controversia existente entre Francisco Mamani Mendoza, Catalina Apaza Saavedra, Daniel y Jorge Apaza Mamani, y Marcela Matta Vda. de Bautista, es evidente que el presente conflicto cumple con el requisito de oportunidad, por lo que corresponde su análisis de fondo.

Ahora bien, en relación al ámbito de vigencia material, conforme lo establecido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis del mismo, no debe limitarse al examen de la LDJ, sino que debe confluir también una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un “asunto” de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto; en la causa en análisis, el problema surge por la posesión de un inmueble, que conforme el informe antropológico (Conclusión II.6) se debe a la disputa de la herencia de un inmueble entre hermanos, la misma que conforme el art. 10.II inc. a) LDJ no tienen óbice alguno para su conocimiento y resolución por la JIOC, ni existe un bien jurídico de identidad nacional o internacional que impida su resolución por la JIOC, lo que confluye el ámbito de vigencia material de la JIOC a fin de cumplir con la labor de impartir justicia bajo sus normas y procedimientos propios, consecuentemente la JIOC cumple con el ámbito de vigencia material para conocer el conflicto.

En relación al ámbito de vigencia personal, se tiene que Francisco Mamani Mendoza, Catalina Apaza Saavedra, Daniel y Jorge Apaza Mamani y Marcela Matta Vda. de Bautista, pertenecen a la  comunidad Wichi Wichi, cantón Kalaque, el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/008/2022, elaborado por la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina dependiente de la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que las aludidas personas habitan en el territorio de la comunidad teniendo incluso un vínculo familiar y que el problema se debe a la posesión de un inmueble adquirido por sucesión; es importante, en este punto resaltar que “La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino” (art. 191.I de la CPE); entonces aquella condición como miembros de comunidad Wichi Wichi, cantón Kalaque, es innegable, pues las personas en el conflicto comparten, identidad cultural, idioma, tradición, territorial y cosmovisión; razones por las que se cumple con el ámbito de vigencia personal.

Respecto al ámbito territorial, de los datos del proceso y específicamente del informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/008/2022, se puede advertir que el conflicto es por un predio que se encuentra en inmediaciones de la plaza principal del centro poblado de la comunidad Wichi Wichi canton Kalaque, dentro de la comunidad y dentro del territorio de los Kalques, que se extiende por las serranías del lado sur del Lago Titicaca de lo que hoy es, la parte sud oeste del municipio de Santiago de Huata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, anterior al incanato fueron parte de los Kollas aymaras, constituida territorialmente por cuatro comunidades, las cuales son: Coñani, Tojocachi, Saquena; siendo la más importante o taypi  la comunidad Wichi Wichi, por ser la sede o capital del Cantón Kalaque, donde se concentra las actividades de las Autoridades Originarias; consiguientemente al encontrarse el predio en conflicto dentro del ámbito territorial de la comunidad, concurre también a favor de la JIOC el ámbito de vigencia territorial.

Consiguientemente, teniendo en cuenta lo determinado en el art. 3 de la LDJ, con relación a la función judicial única, la JIOC goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria; en la problemática que ahora se analiza, se establece la concurrencia de los tres ámbitos que hacen al ejercicio de la JIOC, definidos por el art. 191.II de la CPE, como ser los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; por lo que, corresponde dirimir el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, en favor de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Comunidad Wichi Wichi, cantón Kalaque, declarando que cuenta con competencia para el conocimiento y resolución del conflicto emergente de la posesión del inmueble ubicado dentro de la comunidad, entre Francisco Mamani Mendoza, Catalina Apaza Saavedra, Daniel y Jorge Apaza Mamani, y Marcela Matta Vda. de Bautista, debiendo las autoridades correspondientes, actuar con pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales que asisten a las personas que acuden ante ellas en busca de la resolución del conflicto, según manda el art. 190.II de la CPE.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:

1° Declarar COMPETENTE a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Comunidad Wichi Wichi, cantón Kalaque, para la solución del conflicto existente entre Francisco Mamani Mendoza, Catalina Apaza Saavedra con Daniel y Jorge Apaza Mamani, y Marcela Matta Vda. de Bautista, sea resuelta en primera instancia por los cuatro Secretarios de Justicia del Sindicato.

2° Disponer que, el Juez del Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por Francisco Mamani Mendoza y Catalina Apaza Saavedra contra Daniel y Jorge Apaza Mamani, y Marcela Matta Vda. de Bautista, por la supuesta comisión del delito de despojo, perturbación de posesión y daños simple, y remita los antecedentes respectivos a los cuatro Secretarios de Justicia del Sindicato de la comunidad Wichi Wichi, cantón Kalaque.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que los Magistrados MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano y  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas son de Voto Aclaratorio.

CORRESPONDE A LA SCP 0037/2023 (viene de la pág. 16).

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO