SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
Kennia Ninoska Gutiérrez Andaluz, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de La Paz, a través de informe presentado en la misma fecha, cursante de fs. 594 a 596, refiriendo: i) Respecto al incidente de nulidad, “…cursa en obrados la
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Teófilo Huanca Huanca en representación de la Empresa Rural Eléctrica La Paz “EMPRELPAZ S.A.”, en audiencia pública, manifestó lo que sigue: a) Los bienes referidos en el anexo 1 del contrato de comodato, no fueron regalados al ente accionante; por ello, debían devolverse obligatoriamente; y, b) No se conculcó el derecho a la defensa, pues “DELAPAZ S.A.” tuvo oportunidad para presentar excepciones, nulidades e impugnar, incluso tomando en cuenta que las primeras fueron interpuestas sin respetar la naturaleza del proceso monitorio de entrega de bien.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 022/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 622 a 626 vta., denegó la tutela, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de alzada, llegó a establecer que gran parte de los mecanismos de defensa presentados por “DELAPAZ S.A.”, no eran idóneos conforme las previsiones contendidas en los arts. 376 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC); 2) Del mismo modo, dicha instancia evidenció que los “cargos expresados” a través de la excepción de falsedad e inhabilidad del título, no se encuentra prevista en el art. 394 del Código adjetivo civil; y, 3) El Auto de Vista M-306/2021, que gran parte de la prueba no estaba vinculada con el fondo del proceso monitorio “…y con el fondo de las pretensiones expuestas en calidad de defensa que, ello bien puede ser activado en sede de la instancia competente…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia Inicial 376/2020 de 21 de octubre, por el cual la Jueza demandada declaró probada la demanda monitoria de entrega de bien, interpuesta por “EMPRELPAZ S.A.” contra “DELAPAZ S.A.”, ordenando en consecuencia que en plazo de diez días haga entrega esta última de la red de distribución de electricidad descritas en el anexo 1 del contrato de comodato inserto en la Escritura Pública 517/2013, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento (fs. 597 a 599).
II.2. Por Auto Interlocutorio 92/2021 de 18 de febrero, la autoridad judicial de primera instancia, rechazó el incidente de nulidad de obrados presentada por “DELAPAZ S.A.” (fs. 600 vta. a 603 vta.).
II.3. Mediante Sentencia Definitiva 93/2021 de 4 de marzo, la indicada autoridad judicial, declaró improbadas las excepciones de falta de personaría, litispendencia, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título, deducidas también por “DELAPAZ”, ordenando en consecuencia, el cumplimiento de la referida Sentencia Inicial “…y en caso de ser imposible la ejecución en especie se proceda a le ejecución por el valor del bien…” (sic) [fs. 605 vta. a 607 vta.].
II.4. Consta memorial presentado el 18 de marzo de 2021, por el cual el impetrante de tutela apeló las Resoluciones precitadas, solicitando se las revoque, con los siguientes fundamentos: i) Se impugna sólo el rechazo de la excepción de falta de fuerza ejecutiva o inhabilidad del título, que en sí es la base de la impugnación de la Sentencia Definitiva 93/2021; ii) Uno de los motivos del recurso respecto del incidente de improponibilidad de la demanda, constituye una excepción nominada en el art. 394.II.num 5) del CPC, extensivamente abarca aspectos del art. 387 de la misma norma procesal; iii) Es evidente, que no puede “EMPRELPAZ S.A.” identificar los bienes de su propiedad, con fotocopias simples del anexo 1 del contrato de comodato CTO-029/13 –22%–; iv) Es claro, que “DELAPAZ S.A.” sique utilizando la red operada antes por “EMPRELPAZ S.A.” “…en la que aún existe aún bienes de su propiedad, motivo por el cual, no se cumplía la condición, para la totalidad de sus bienes…” (sic); v) Las sesenta y cinco pruebas documentales aportadas, no fueron valoradas ni mencionadas en absoluto; vi) El sustento para solicitar la nulidad de obrados, fue la citación con la demanda monitoria en un domicilio errado, impidiendo ello el planteamiento adecuado de incidentes y excepciones; vii) Fue “DELAPAZ S.A.”, quien cumplió a cabalidad con los términos contractuales; viii) Existe imposibilidad material de individualizar cada uno de los bienes reclamado por “EMPRELPAZ S.A.”; y, ix) Nunca se produjo la supuesta resolución del indicado contrato de comodato CTO-029/13, alegada por la citada empresa (fs. 504 a 511 vta.).
II.5. A través de Auto de Vista M-306/2021 de 25 de junio, los Vocales demandados, confirmaron el Auto Interlocutorio 92/2021 de 18 de febrero y la Sentencia Definitiva 93/2021 de 4 de marzo, referidas en las Conclusiones II.2 y 3, en base a las siguientes justificaciones: Respecto al primero: a) La diligencia efectuada “…en ‘…Avenida Illimani N° 1987 de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz…’ el 20 de noviembre de 2020 conforme fs. 372, resulta ser correcta, ya que dicho domicilio fue acreditado por la matricula adjunta de fs. 97…” (sic); y, b) La tesis de la improponibilidad de la demanda, tiene aplicación en toda pretensión que no fuere monitoria; pues, las demás conllevan elementos de controversia; Concerniente a la segunda: 1) El art. 394 del CPC, establece las excepciones a oponerse en el proceso monitorio de entrega de bien; empero, no se encuentra en el mismo el de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título; 2) El contrato de comodato CTO-029/13, contiene una cláusula resolutoria en caso de incumplimiento de las partes; por ende, corresponde la devolución de las cosas pertenecientes a la entidad ejecutante; 3) Si un contrato de comodato –cual es el caso– es precario por no haberse estipulado plazo de duración, el comodante puede pedir la devolución del objeto en cualquier momento, al tenor de lo dispuesto en el art. 894 del Código Civil (CC); 4) Es contradictorio que el ente impetrante de tutela, funde indeterminación de los bienes pedios en devolución y/o entrega, “…pues resulta ilógico que por una lado se alegue que no se tiene identificado los bienes, empero por el otro se alegue que entregaron bienes –supuestamente no identificados–, extremo que enerva ad initio la postura del recurrente…” (sic); y, 5) El contrato es ley entre partes, por lo cual no puede negarse el contenido en el “título” suscrito; por tanto, la empresa solicitante de tutela, está obligada a devolver o restituir las cosas mencionadas en el anexo 1, “…que si bien es presentado en fotocopia simple empero, que no se tiene desconocimiento expreso, por ende, aplicable la parte infine del Art. 1311 del Código Civil…” (sic) [fs. 543 a 548 vta.].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, defensa y valoración de la prueba, con relación al derecho de igualdad procesal, en razón a que, los Vocales demandados, desestimaron ilegalmente los incidentes y excepciones interpuestos contra la sentencia inicial emitida en el proceso monitorio de entrega de bien; empero, sin observar ni reparar las omisión de valoración de la prueba cometida en primera instancia por la Jueza demandada, permitiendo ello la entrega indebida de los bienes objeto del contrato de comodato suscrito con “EMPRELPAZ S.A.”, que establecía la devolución de la propiedad de la misma a medida que los sustituyera con los propios; y, a pesar de haber estado cumpliendo con dicho acuerdo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones
Al respecto, la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, razonó: “‘Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.
El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.
Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático”’.
En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.
Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.
Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.
Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
III.2. El debido proceso y el derecho a la defensa
Sobre el tema en particular, la SCP 0766/2019-S4 de 12 de septiembre, señaló: ‷… El art. 115.II de la CPE, estableció lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En el mismo sentido, el art. 117.I determina que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Así también en su art. 119.II instituyó lo siguiente: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.
Al respecto la SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, estableció que: ‘La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: ‘«…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo…»’ (SC 0180/2013 de 27 de febrero).
La SCP 1902/2012 de 12 de octubre, refiere que: ‘…este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.
De acuerdo a la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, ‘…El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso’.
El derecho a la defensa ‘…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…» (SCP 1881/2012 de 12 de octubre)’.
“Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructural del debido proceso, que permite al justiciable acceder de manera jurídica y material su derecho a estar presente en el proceso, a ser informado de manera real, objetiva y efectiva, a ser juzgado o procesado sin dilaciones injustificadas, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros, a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos.
Por lo que, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación‴ (las negritas son nuestras).
III.3 La revisión de la valoración de la prueba por la justicia constitucional
Con relación a la labor de valoración de la prueba, la jurisdicción constitucional también se ajusta a la doctrina de las auto restricciones o self restrictions, al establecer en su jurisprudencia, ciertos límites para analizar la labor de valoración de la actividad probatoria que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, puesto que, al igual que en el caso de la interpretación de la legalidad ordinaria, no puede suplir dicha actividad que corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos, a valorarla.
Pues si bien, tal como desarrolló la SC 0023/2004-R de 7 de enero, con relación a la labor de valoración probatoria, la jurisdicción ordinaria debe otorgar a los litigantes, la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello, le corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; sin embargo, esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción.
En ese entendido, y con la finalidad de no intervenir ni invadir innecesariamente la labor desarrollada por las autoridades jurisdiccionales, vía jurisprudencial, a través de la SC 0962006-R de 2 de octubre, se establecieron sub reglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desplegada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará, cuando en dicha valoración, cuando:
a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o,
b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese sentido, la SCP 0244/2018-S2 de 12 de junio, sistematizando los supuestos en los cuales es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba y los alcances de dicha facultad, precisó los siguientes criterios: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
Entonces, conforme el entendimiento aludido, la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y la labor de la jurisdicción constitucional, se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, defensa y valoración de la prueba, con relación al derecho de igualdad procesal, en razón a que, los Vocales demandados, desestimaron ilegalmente los incidentes y excepciones interpuestos contra la sentencia inicial emitida en el proceso monitorio de entrega de bien; empero, sin observar ni reparar las omisión de valoración de la prueba cometida en primera instancia por la Jueza demandada, permitiendo ello la entrega indebida de los bienes objeto del contrato de comodato suscrito con “EMPRELPAZ S.A.”, que establecía la devolución de la propiedad de la misma a medida que los sustituyera con los propios; y, a pesar de haber estado cumpliendo con dicho acuerdo.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante, tienen como sustento lo acaecido o suscitado cuando “EMPRELPAZ S.A.”, se encontraba a cargo de la distribución de energía eléctrica en la zona del altiplano, operando con infraestructura propia (22%) “…pero también de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y de distintos gobiernos municipales, entre otros (78%)…” (sic); sin embargo, debido a la deficiente situación técnica, económica, administrativa y financiera fue intervenida la misma, “…hasta que finalmente se le otorgó a la empresa Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ S.A.) la operación preferente del Sistema Eléctrico que operaba EMPRELPAZ S.A.…” (SIC); aclarando, que mediante Testimonio Notarial 188/2013 de 16 de marzo, se modificó la constitución y estatutos de ELECTROPAZ, ampliando su cobertura y estableciendo su razón social a Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. “DELAPAZ S.A.” –ahora accionante–.
Posteriormente, las referidas empresas “EMPRELPAZ S.A.” y “DELAPAZ S.A.”, suscribieron el contrato de comodato CTO-029/13 de 19 de abril de 2013, elevado a instrumento público mediante protocolo notarial 517/2013 de 22 de abril, que establecía la devolución de bienes de propiedad de la primera a medida que la segunda los sustituyera con bienes propios, en cuya base se procedió a retirar infraestructura al efecto; empero, “EMPRELPAZ” se negó a recibirlos “…bajo el imaginario escenario de una resolución del Contrato de Comodato CTO-029/13…” (sic).
Conforme y en base a los antecedentes referidos, “DELAPAZ S.A.” interpuso proceso voluntario de oferta de pago, admitido; empero, denegado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de El Alto departamento de La Paz; sin embargo, al mismo tiempo se enteró de la existencia de una demanda de estructura monitoria de entrega de bien, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del mismo asiento judicial, donde “EMPRELPAZ S.A.” pidió la restitución del total de sus bienes, emitiéndose al efecto la Sentencia Inicial 376/2020 de 21 de octubre, declarándola probada y otorgando el plazo de diez días para cumplirla conforme el anexo 1 del merituado contrato de Comodato CTO-029/13; motivo por el cual, presentaron incidentes de nulidad de obrados y de improponibilidad de la demanda; y, excepciones de incompetencia, falta de personería en el demandante, litispendencia y falta de fuerza ejecutiva o inhabilidad del título, adjuntándose sesenta y cinco pruebas documentales en dicho propósito entre otras; y, “…Minutos posteriores a la presentación de los incidentes y excepciones, a las 15:55 del 20 de noviembre de 2020. DELAPAZ S.A. fue notificada con la misma demanda de estructura monitoria de entrega de bien…” (sic). Como consecuencia de los indicados incidentes y excepciones, la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 92/2021 de 18 de febrero y la Sentencia Definitiva 93/2021 de 4 de marzo, rechazando las mismas respectivamente; por ello, dedujo recurso de apelación, resuelto en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista M-306/2021 de 25 de junio, confirmándolas sin observar ni reparar las omisiones de valoración de la prueba cometidas en primera instancia.
Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta siempre que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, afirmándose que el derecho a la defensa constituye un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender los referidos intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación; del mismo modo, la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y la labor de la jurisdicción constitucional se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material.
En el contexto analizado, debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial y principalmente en establecer si el reclamo sobre la falta de respuesta a los puntos de agravio referidos en la apelación contra la Resolución que rechazó los incidentes y excepciones interpuestos por la entidad accionante, cuyo principal tema radica en la supuesta falta de valoración de la prueba, soslayo que permite la ejecución de la Sentencia Inicial 376/2020 de 21 de octubre, por la cual la Jueza demandada declaró probada la demanda monitoria de entrega de bien, interpuesta por “EMPRELPAZ S.A.” contra “DELAPAZ S.A.”, otorgado en consecuencia el plazo de diez días para hacer esta entrega de la red de distribución de electricidad descritas en el anexo 1 del contrato de comodato CTO-029/13 de 19 de abril de 2013, todo en consideración a la motivación, congruencia, defensa y valoración de la prueba, como elementos del debido proceso.
En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, deben puntualizarse cada acto que permita responder la problemática identificada, como sigue.
III.4.1. Respecto de los antecedentes y sustentos del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 92/2021 y la Sentencia Definitiva 93/2021
Mediante Sentencia Inicial 376/2020 de 21 de octubre, la Jueza demandada declaró probada la demanda monitoria de entrega de bien, interpuesta por “EMPRELPAZ S.A.” contra “DELAPAZ S.A.”, ordenando en consecuencia que en plazo de diez días haga entrega esta última de la red de distribución de electricidad descritas en el anexo 1 del contrato de comodato inserto en la Escritura Pública 517/2013, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento (Conclusión II.1). Después, por Auto Interlocutorio 92/2021 de 18 de febrero, la indicada autoridad judicial de primera instancia, rechazó el incidente de nulidad de obrados presentada por “DELAPAZ S.A.” (Conclusión II.2). Posteriormente, por Sentencia Definitiva 93/2021 de 4 de marzo, la misma autoridad judicial, declaró improbadas las excepciones de falta de personaría, litispendencia, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título, deducidas también por “DELAPAZ S.A.”, ordenando en consecuencia, el cumplimiento de la referida Sentencia Inicial “…y en caso de ser imposible la ejecución en especie se proceda a le ejecución por el valor del bien…” (sic) [Conclusión II.3]. Por ello, a través de memorial presentado el 18 de marzo de 2021, el impetrante de tutela apeló las Resoluciones precitadas, solicitando se las revoque, con los siguientes fundamentos: i) Se impugna sólo el rechazo de la excepción de falta de fuerza ejecutiva o inhabilidad del título, que en sí es la base de la impugnación de la Sentencia Definitiva 93/2021; ii) Uno de los motivos del recurso respecto del incidente de improponibilidad de la demanda, constituye una excepción nominada en el art. 394.II.num 5) del CPC, extensivamente abarca aspectos del art. 387 de la misma norma procesal; iii) Es evidente, que no puede “EMPRELPAZ S.A.” identificar los bienes de su propiedad, con fotocopias simples del anexo 1 del contrato de comodato CTO-029/13 –22%–; iv) Es claro, que “DELAPAZ S.A.” sique utilizando la red operada antes por “EMPRELPAZ S.A.” “…en la que aún existe aún bienes de su propiedad, motivo por el cual, no se cumplía la condición, para la totalidad de sus bienes…” (sic); v) Las sesenta y cinco pruebas documentales aportadas, no fueron valoradas ni mencionadas en absoluto; vi) El sustento para solicitar la nulidad de obrados, fue la citación con la demanda monitoria en un domicilio errado, impidiendo ello el planteamiento adecuado de incidentes y excepciones; vii) Fue “DELAPAZ S.A.”, quien cumplió a cabalidad con los términos contractuales; viii) Existe imposibilidad material de individualizar cada uno de los bienes reclamado por “EMPRELPAZ S.A.”; y, ix) Nunca se produjo la supuesta resolución del indicado contrato de comodato CTO-029/13, alegada por la citada empresa (Conclusión II.4).
III.4.2. Lo concerniente a los argumentos otorgados en el Auto de Vista M-306/2021
Respondiendo al acto recursivo anteriormente detallado, a través de Auto de Vista M-306/2021 de 25 de junio, los Vocales demandados, confirmaron el Auto Interlocutorio 92/2021 de 18 de febrero y la Sentencia Definitiva 93/2021 de 4 de marzo, en base a las siguientes justificaciones: respecto al primero: a) La diligencia efectuada “…en ‘…Avenida Illimani N° 1987 de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz…’ el 20 de noviembre de 2020 conforme fs. 372, resulta ser correcta, ya que dicho domicilio fue acreditado por la matricula adjunta de fs. 97…” (sic); y, b) La tesis de la improponibilidad de la demanda, tiene aplicación en toda pretensión que no fuere monitoria; pues, las demás conllevan elementos de controversia; Concerniente a la segunda: 1) El art. 394 del CPC, establece las excepciones a oponerse en el proceso monitorio de entrega de bien; empero, no se encuentra en el mismo el de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título; 2) El contrato de comodato CTO-029/13, contiene una cláusula resolutoria en caso de incumplimiento de las partes; por ende, corresponde la devolución de las cosas pertenecientes a la entidad ejecutante; 3) Si un contrato de comodato –cual es el caso– es precario por no haberse estipulado plazo de duración, el comodante puede pedir la devolución del objeto en cualquier momento, al tenor de lo dispuesto en el art. 894 CC; 4) Es contradictorio que el ente impetrante de tutela, funde indeterminación de los bienes pedios en devolución y/o entrega, “…pues resulta ilógico que por una lado se alegue que no se tiene identificado los bienes, empero por el otro se alegue que entregaron bienes –supuestamente no identificados–, extremo que enerva ad initio la postura del recurrente…” (sic); y, 5) El contrato es ley entre partes, por lo cual no puede negarse el contenido en el “título” suscrito; por tanto, la empresa solicitante de tutela, está obligada a devolver o restituir las cosas mencionadas en el anexo 1, “…que si bien es presentado en fotocopia simple empero, que no se tiene desconocimiento expreso, por ende, aplicable la parte infine del Art. 1311 del Código Civil…” (sic) [Conclusión II.5].
Entonces, la impugnación alegó u objetó, respecto sólo de la excepción de falta de fuerza ejecutiva o inhabilidad del título –las demás excepciones no fueron recurridas de forma expresa–, que no de los motivos del recurso respecto del incidente de improponibilidad de la demanda, constituye una excepción nominada en el art. 394.II.num 5) del CPC, extensivamente abarca aspectos del art. 387 de la misma norma procesal; que, no puede “EMPRELPAZ” identificar los bienes de su propiedad, con fotocopias simples del anexo 1 del contrato de comodato CTO-029/13 –22%–, estando supuestamente claro, que “DELAPAZ S.A.” sique utilizando la red operada antes por “EMPRELPAZ S.A.”, motivo por el cual, no se cumplía la condición para pedir la totalidad de sus bienes; en cuyo propósito, las sesenta y cinco pruebas documentales aportadas no fueron valoradas ni mencionadas; asimismo, que el sustento para solicitar la nulidad de obrados, fue la citación con la demanda monitoria en un domicilio errado y siendo “DELAPAZ S.A.”, quien cumplió a cabalidad con los términos contractuales del mencionado acuerdo; por ende, existiera imposibilidad material de individualizar cada uno de los bienes reclamados, porque nunca se produjo la supuesta resolución del merituado contrato de comodato.
A los reclamos en la vía recursiva anteriores, se contestó respecto al Auto Interlocutorio 92/2021 de 18 de febrero, que la diligencia efectuada “…en ‘…Avenida Illimani N° 1987 de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz…’ el 20 de noviembre de 2020 conforme fs. 372, resulta ser correcta, ya que dicho domicilio fue acreditado por la matricula adjunta de fs. 97…” (sic); y, que la tesis de improponibilidad de la demanda, tiene aplicación en toda pretensión que no fuere monitoria; pues, las demás acciones conllevan elementos de controversia; y, en lo concerniente a la Sentencia Definitiva 93/2021 de 4 de marzo segunda, que el art. 394 del CPC, no establece la excepción de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título; asimismo, el contrato de comodato CTO-029/13, contiene una cláusula resolutoria en caso de incumplimiento de las partes; por ende, corresponde la devolución de las cosas pertenecientes a la entidad ejecutante; pues, si un contrato de comodato como en el caso es precario por no haberse estipulado plazo de duración, el comodante puede pedir la devolución del objeto en cualquier momento, al tenor de lo dispuesto en el art. 894 del CC; por ello, es contradictorio que el ente impetrante de tutela, funde indeterminación de los bienes pedios en devolución y/o entrega; y, el contrato es ley entre partes, por lo cual no puede negarse el contenido en el “título” suscrito; por tanto, la empresa “DELAPAZ S.A.”, está obligada a devolver o restituir las cosas mencionadas en el anexo 1 del merituado contrato, respecto del cual no se tiene desconocimiento expreso, conforme lo dispone el art. 1311 del referido código.
De este modo, se constata la existencia de argumentos, justificaciones y/o razonamientos dando respuesta a cada uno de los agravios esgrimidos recursivamente; más aún, cuando se constata la confusión en la parte recurrente respecto de los institutos jurídicos procesales de los incidentes y las excepciones propias de los procesos de estructura monitoria; los primeros, resueltos de forma clara, puntual y concisa, siendo llamativo que los sustentos de la improponibilidad de la demanda es en realidad el de la excepción de falta de fuerza ejecutiva o inhabilidad del título; por ende, es evidente la errada utilización de razonamientos sobre una excepción de inhabilidad de título base de la demanda, dentro de un saneamiento procesal por inadmisibilidad de la pretensión, explicándoseme mejor esta situación cuando se advierte que el art. 381.II.num 3) y 5) del CPC, establece por separado las excepciones de falta de fuerza “ejecutiva” e inhabilidad del título respectivamente; empero, forman parte contextual del proceso ejecutivo específicamente y no de los “otros” de estructura monitoria –cuál es el de entrega de bien–, mismos que se rigen por las excepciones establecidas en el art. 394.II del CPC; entonces, podían las autoridades judiciales demandadas incluso rechazarlas de entrada –sin sustanciación–; sin embargo, hicieron un esfuerzo por resolverlas en el fondo.
Ahora, es necesario dar cuenta la significancia e importancia que tiene el art. 386 del referido Código adjetivo de la materia en el caso concreto por analogía o extensión, afirmando que lo resuelto en el proceso ejecutivo –ergo monitorio–, podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo; por tanto, es indudable que las cuestiones de fondo o subyacentes de derecho subjetivo –en el caso la discusión de fondo sobre la resolución de derecho o no del contrato de comodato– deben ser resueltos en litigio separado al actual y de estructura ordinaria.
Finalmente se concluye, la inexistencia de vulneración al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, establecidos en la Constitución Política del Estado, siendo evidente que las autoridades jurisdiccionales demandadas observaron los mismos al emitir el Auto de Vista M-396/2021, aplicando al efecto los entendimientos de los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Resolución constitucional, cuyo entendimiento radica en que toda autoridad judicial tiene el deber de motivar su fallos, otorgando respuesta fundamentada a todos los aspecto reclamados.
III.5. Consideración final
En estricta observación del principio de subsidiariedad, cuyo fundamento esencial es el entendimiento sobre la imposibilidad de recurrir o accionar contra actos o resoluciones que pueden o deben eventualmente ser corregidos o revisados por resoluciones de alzada; en consecuencia, la acción de amparo constitucional es procedente sólo contra decisiones de última instancia o ratio, en el caso concreto recayó sólo sobre el Auto de Vista M-396/2021 de 25 de junio.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 022/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 622 a 626 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Kennia Ninoska Gutiérrez Andaluz, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de La Paz, a través de informe presentado en la misma fecha, cursante de fs. 594 a 596, refiriendo: i) Respecto al incidente de nulidad, “…cursa en obrados la