SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
Banco Bisa S.A., mediante memorial presentado el 20 de julio de 2022, cursante a fs. 255 y vta., y de igual manera a través de su representante legal en su intervención en audiencia manifestó lo siguiente: i) Solicitó se tenga presente el principio d
I.2.4. Resolución
Ante la disidencia del Vocal Relator y Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni Dr. Marco Antonio Justiniano Mejía de fs. 290 a 297, La Sala Constitucional Primera del mencionado departamento, mediante Resolución 091/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 298 a 302 vta., denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos: a) Se estableció que la impetrante de tutela tenía la posibilidad de impugnar el AUTO-JDTB-PAD-02/2022 que denunció vulneratorio a través del recurso de revocatoria, a los efectos de que lo determinado por la autoridad demandada, fuera analizado y reconsiderado por la misma autoridad que lo dictó, y en última instancia, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante un recurso jerárquico, instancias donde se pudo corregir las supuestas ilegalidades o arbitrariedades denunciadas a través de la presente acción tutelar, mas no asumir una postura negligente que en definitiva se tornó en un consentimiento tácito de lo resuelto, donde se dispuso que debía acudir a la vía ordinaria laboral; y, b) Se tiene que una de las condicionantes para interponer la acción de amparo constitucional a los efectos de que el Juez o Tribunal de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tomen conocimiento respecto a la supuesta lesión de derechos y garantías constitucionales que pudieran ameritar una tutela efectiva, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de su causa, es decir que en conocimiento del acto supuestamente vulnerador de derechos, deberá agotar las vías de impugnación previstas en la norma con el fin de lograr su reconsideración y posterior reposición y revocatoria, mas no asumir una postura pasiva permitiendo que la determinación asumida se consolide por nada mas no activar los medios que el procedimiento dispone a fin de lograr lo que de manera directa la accionante pretende que se deje sin efecto la resolución emitida por la citada Jefatura departamental, sin tener en cuenta que la justicia constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos legales de impugnación que pudo haberse interpuesto de manera oportuna en sede administrativa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Conminatoria de Reincorporación 17/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 25 de agosto, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni –autoridad demandada–, por la cual resolvió conforme a sus atribuciones y dando cumplimiento a la normativa laboral de acuerdo a Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 y DS 28699 conminar a Fernando Bejar Molina –Gerente Oficina Banco Bisa S.A., a la reincorporación de Martha Méndez Roca Soto –ahora solicitante de tutela– al mismo cargo que ocupaba y el mismo salario que percibía, más el pago de sueldos devengados que correspondan a la fecha de su reincorporación (fs. 1 a 6 vta.).
II.2. Ante el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación citada supra la accionante interpuso acción de amparo constitucional que fue resuelta por Resolución 042/2020 de 24 de septiembre emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, concediendo la tutela impetrada y disponiendo el cumplimiento íntegro de la citada Conminatoria, resolución que puesta en revisión en el Tribunal Constitucional y fue confirmada en su integridad mediante SCP 0451/2021-S2 de 25 de agosto (fs. 7 a 13 vta.; y, 20 a 28).
II.3. Cursa Memorándum CITE: RR.HH. 142/2021 de 22 de 2021, por la cual se anuncia a la impetrante de tutela la finalización de su relación laboral con el Banco Bisa S.A., en cumplimiento de la Resolución 042/2020 de 24 de septiembre (fs. 14).
II.4. Mediante AUTO-JDTB-PAD-02/2022 de 12 de enero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, resolvió, que con la finalidad de resguardar sin afectar sus derechos laborales, la solicitante deberá acudir a la vía jurisdiccional laboral (fs. 15 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión del debido proceso en su componente de una debida fundamentación, motivación y congruencia, trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni –autoridad ahora demandada– a tiempo de conocer su solicitud de reincorporación, emitió el AUTO-JDTB-PAD-02/2022 de 12 de enero rechazando dicha solicitud, disponiendo que su persona acuda a la judicatura laboral, al verificarse la existencia de hechos controvertidos, sin valorar los años de servicio con que su persona contaba en el Banco Bisa S.A.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepciones al principio de subsidiariedad en materia laboral
La subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, conforme lo dispone el art. 129.I de la CPE prevé: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (el resaltado es propio); concordante con lo dispuesto por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La acción de amparo constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; marco normativo del cual se desprende la naturaleza no subsidiaria de la acción de amparo constitucional, pues queda que su activación solamente resulta viable cuando todas las instancias dentro del proceso –administrativo o judicial– han sido agotadas, pues es precisamente que, al interior del proceso y en aplicación de los mecanismos de impugnación establecidos en la estructura vertical de cada proceso, en el marco de su normativa específica, los derechos que reclaman como vulnerados, deben ser reparados, y solamente cuando esto no sucede, recién se apertura la vía constitucional como un remedio idóneo y efectivo.
No obstante lo anotado previamente, debe tenerse presente que el principio de subsidiariedad no es absoluto; afirmación que se desprende del propio mandato constitucional contenido en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que condiciona la exigencia de su cumplimiento a“…que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras); precepto constitucional armónico con el contenido del art. 54.II del CPCo, que por su parte determina que podrá hacerse abstracción del referido principio cuando: la protección pueda resultar tardía y/o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; último presupuesto este que también permite ingresar al análisis del caso, en prescindencia de la naturaleza subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en supuestos en los se vean involucrados derechos fundamentales de grupos vulnerables que cuentan con una protección constitucional reforzada, pues la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, la inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente, inmediata y directa por parte del Estado; así lo entendieron entre otras, las SSCC 0142/2003-R de 6 de febrero y 0864/2003-R de 25 de junio.
En referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se trate de derechos fundamentales de los trabajadores, la SCP 0209/2018-S2 de 22 de mayo, estableció el siguiente precedente: “…si bien el peticionante de tutela tenía la posibilidad de impugnar el Auto JDTLP-EVG 18/17 en la vía administrativa a través de los recursos de revocatoria o jerárquico, o acudir directamente a la vía ordinaria laboral; no obstante, dichos mecanismos de defensa previstos se constituyen en inadecuados para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a la naturaleza del problema jurídico planteado y la necesidad de una protección inmediata; habida cuenta que, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, son derechos fundamentales cuya vulneración afecta a otros derechos primordiales del impetrante de tutela y del grupo familiar que depende de él, como ser el derecho a la vida y su subsistencia misma; en consecuencia, al constituirse el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral en un derecho elemental para el ser humano, se debe prescindir de este principio de subsidiariedad en el caso que se examina y aperturar la competencia de este Tribunal para analizar el fondo del problema planteado, conforme el razonamiento asumido por la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, que sobre el particular indicó que si el medio ordinario o mecanismo de protección de los derechos resulta inidóneo o se constituye un obstáculo para el restablecimiento de los derechos lesionados, la justicia constitucional se apertura inmediatamente a fin de brindar la tutela judicial efectiva en consideración al principio de favorabilidad, doctrina constitucional que se encuentra acorde con la norma procesal constitucional, prevista en el art. 54.II del CPCo, que señala: ‘Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía”’ (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Al respecto, la SCP 0169/2023-S4 de 28 de abril, precisó que: “Con relación a estos elementos integrantes del debido proceso, la SCP 0280/2019-S2, desarrolló una sistematización de su desarrollo en la jurisprudencia constitucional, aludiendo que el derecho a una resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así uno de sus antecedentes se sienta en el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso; que toda resolución, debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclaró que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, y, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, sostuvo que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: v.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, vi.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo analisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que la jurisprudencia (…) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión del debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni –ahora demandada– a tiempo de conocer su solicitud de reincorporación, emitió el AUTO-JDTB-PAD-02/2022, rechazando dicha solicitud, disponiendo que su persona acuda a la judicatura laboral al verificarse la existencia de hechos controvertidos, sin valorar los años de servicio con que su persona contaba en el Banco Bisa S.A.
De los argumentos expuestos por la solicitante de tutela, se identifica que el problema jurídico se circunscribe a que, habiendo sido funcionaria del Banco Bisa S.A. desde el 16 de marzo de 2010 desempeñando sus funciones por más de siete años hasta el 21 de octubre de 2019; en ese entonces, la institución la responsabilizó de un percance entre una cliente del banco y Álvaro Castro Arrieta –ex gerente del citado banco– donde la accionante fungía como asesora de créditos, es así que a los pocos días le llegó un memorándum de cambio de puesto a oficial de micro finanzas –disminución del nivel salarial– todo este accionar en represalia.
Transcurriendo cinco meses, le hicieron llegar un memorándum por baja productividad recibiendo de esta forma acoso laboral, violencia psicológica, hechos que eran muy notorios a tal punto que el mencionado ex gerente insinuó que su persona debía presentar su carta de renuncia caso contrario codificaría –sanción conforme a su código interno– para que la impetrante de tutela ya no pueda trabajar en ninguna institución bancaria; sin embargo y ante la negativa de su renuncia, se le inicio una serie de procesos administrativos, todos a cargo de Álvaro Castro Arrieta –ex gerente del citado banco–; por lo que, el 22 de julio de 2022 la comisión mixta, a través de un memorándum, logró desvincularle de su fuente de trabajo; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni denunciando la lesión a sus derechos laborales, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación 17/2020 LACJ-JDTEPS BENI, ordenándose al Gerente del citado Banco la reincorporación inmediata de la solicitante de tutela, haciéndose caso omiso a dicha disposición; consecuentemente, interpuso acción de amparo constitucional, emitiéndose la Resolución 042/2020, concediendo la tutela impetrada por la accionante y ordenándose el cumplimiento de la mencionada Conminatoria de Reincorporación, cumpliéndose la misma, fue reincorporada a su fuente laboral, resolución que fue confirmada mediante SCP 0451/2021-S2 (Conclusiones II.1 y II.2).
Al cumplirse aproximadamente un año de su reincorporación la entidad demandada, mediante memorándum CITE: RR.HH 142/2021 dio por finalizada su relación laboral con el criterio de que el Banco Bisa S.A. habría dado cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución 042/2020, que ordenó su reincorporación hasta que el hijo/hija cumpliera un año de edad; por lo que, acudió nuevamente a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni denunciando la lesión a sus derechos, emitiéndose la Resolución AUTO-JDTB-PAD 02/2022, resolviendo que la impetrante de tutela debía acudir a la vía jurisdiccional ordinaria al advertirse la existencia de hechos controvertidos en el presente caso (Conclusiones II.3 y II.4).
Con carácter previo corresponde referirse a la inobservancia del principio de subsidiariedad e inmediatez para la interposición de esta acción de defensa aducido por la autoridad demandada y la parte empleadora en el informe presentado ambos, en los que, respecto al principio de subsidiariedad, refiere que la solicitante de tutela no interpuso recurso alguno contra el AUTO-JDTB-PAD-02/2022, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni; por el que, la instancia administrativa laboral declinó competencia; por lo que, consideran que no se agotó la vía administrativa.
Ahora bien, de los datos que cursan en el expediente, se advierte que el Banco BISA S.A., en cumplimiento de la Resolución 042/2020 emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmada en su integridad mediante SCP 0451/2021-S2 de 25 de agosto, dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 17/2020 LACJ-JDTEPS BENI, procediendo a la reincorporación de la hoy impetrante de tutela a su fuente laboral; sin embargo, posteriormente, mediante Memorándum CITE: RR.HH 142/2021, se hizo saber a la accionante la finalización de su relación laboral con el Banco Bisa S.A., aludiendo el cumplimiento de la Resolución 042/2020-S2; por lo que, la postulante de tutela acudió nuevamente ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni que, por AUTO-JDTB-PAD-02/2022, resolvió, que con la finalidad de resguardar sin afectar sus derechos laborales, la solicitante de tutela deberá acudir a la vía jurisdiccional laboral.
Consiguientemente, si bien Martha Méndez Roca Soto, tenía la posibilidad de impugnar el AUTO-JDTB-PAD-02/2022 en la vía administrativa a través de los recursos de revocatoria o jerárquico, o acudir directamente a la vía ordinaria laboral; no obstante, dichos mecanismos de defensa se constituyen en inadecuados para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados por la accionante, debido a la naturaleza del problema jurídico planteado y la necesidad de una protección inmediata; habida cuenta que, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, son derechos fundamentales cuya vulneración afecta a otros derechos primordiales de la impetrante de tutela y del grupo familiar que depende de ella; máxime si, como se tiene evidenciado es madre de una niña menor de edad; por lo que, la afectación de los derechos reclamados, se encuentran en inescindible vinculación con otros derechos fundamentales como el derecho a la vida y su subsistencia misma; en consecuencia, al constituirse el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral en derechos elementales para el ser humano, se debe prescindir de este principio de subsidiariedad en el caso que se examina y apertura la competencia de este Tribunal para analizar el fondo del problema planteado; esto, en el marco de los entendimientos asumidos por la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, que sobre el particular indicó que si el medio ordinario o mecanismo de protección de los derechos resulta inidóneo o se constituye un obstáculo para el restablecimiento de los derechos lesionados, la justicia constitucional se apertura inmediatamente a fin de brindar la tutela judicial efectiva en consideración al principio de favorabilidad, doctrina constitucional que se encuentra acorde con la norma procesal constitucional, prevista en el art. 54.II del CPCo, que señala: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía”.
De igual forma, en cuanto a la supuesta inobservancia del principio de inmediatez, debido a que la presentación de la acción se produjo inicialmente sin la firma de esta y que recién el documento rubricado habría sido presentado con posterioridad y luego de vencido el plazo de seis meses a dicho efecto, corresponde aclarar que la falta de firma de la accionante, constituye una cuestión formal que habiendo sido observada fue subsanada, no pudiendo comprenderse que tal falencia, incidiera en la fecha de presentación; por lo que, al haberse interpuesto la acción tutelar el 11 de julio de 2022, siendo que la notificación con la decisión objeto de la demanda le fue notificada el 12 de enero de 2022, se tiene por cumplido el principio de inmediatez.
En virtud a lo señalado, siendo que el vínculo laboral sufrió alteraciones que ameritan un análisis profundo e inmediato, puesto que se puede advertir que de la estabilidad laboral de la accionante depende directamente la subsistencia su hija menor de edad al ponerse en riesgo los ingresos económicos necesarios para el goce efectivo de todos los derechos sociales y los conexos que devengan de aquel, como la alimentación, salud, educación y otros de la accionante y sus dependientes, corresponde, en abstracción del principio de subsidiariedad, analizar el problema planteado; reiterándose que no resulta necesario que la ahora impetrante de tutela, con carácter previo a activar la presente acción tutelar, deba interponer recurso de revocatoria y jerárquico conforme adujo la autoridad ahora demandada en su informe; habida cuenta que, los derechos anteriormente citados se encuentran en riesgo inminente; razón por la que, no resulta exigible el agotamiento de tales medios al acto administrativo.
Ahora bien, conforme a la jurispruedencia constitucional desarrollada en la presente Resolucion, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentacion de las resoluciones, como las razones de la determinacion contenida en la misma, exigencia que debe ser cumplidas por las autoridades judiciales y administrativas atiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho como base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposicion amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco realizar una mera mencion de los requerimientos de las partes, si no mas al contrario una estructura de forma y de fondo que permita la comprension de los fundamentos de la postura asumida.
En ese entendido, antes de ingresar al analisis de la problematica planteada, es necesario puntualizar y contextualizar los antecedentes relacionados con la Resolucion 042/2020 que concedió la tutela solicitada disponiendo que la entidad bancaria demandada cumpla la Conminatoria de Reincorportacion 17/2020 LACJ-JDTEPS BENI emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, resolución que fue confirmada por la SCP 0451/2021-S2 en los mismos terminos de la Sala Constitucional, decisiones constitucionales que habiendo sido analizadas, en ningun momento deteminan la reincorparacion condicionada de la impetrante de tutela hasta que el hijo/a cumpla un año de edad; argumento bajo el cual fue desvinculada en la segunda oportunidad.
A ello se añade que, la nueva remosión de la solicitante de tutela de tutela, no obecedió a proceso interno alguno que justificara su apartamiento de la entidad en el marco de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, en el que aquella pudiera haber hecho valer sus derechos y del que hubiera emergido finalmente una sanción de desvinculación; por lo que, mal puede arguir la autoridad demandada la existencia de hechos controveritidos, mas si de toda la documental ofrecida por el empleador, no se cuenta con resolucion alguna que impuesto una sancion contra la accionante que genere su desvinculacion.
En este contexto, debe tenerse presente que la Constitución Política del Estado, en su art. 49.III, al establecer que el Estado protege la estabilidad laboral, determina también que prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, marco constitucional que determina implícitamente la existencia de causales de desvinculación justificadas e injustificadas, encontrándose entre las primeras, aquellas legalmente previstas por la Ley General del Trabajo, sobre las cuales, es permitido el despido, previo proceso interno sin derecho a beneficios sociales; a las que se añaden otras que deben ser justificadas por previsión constitucional, las cuales requieren del análisis fundamentado y motivado, aspecto que no fue debidamente analizado por la autoridad demandada, quien evadió dar la respuesta a la nueva denuncia realizada por la impetrante de tutela por su desvinculación, sin pronunciar un criterio razonado y razonable respecto a los argumentos invocados, y menos, emitido criterio sobre la base de la valoración de las pruebas aportadas por la solicitante de tutela, es decir, que no existió pronunciamiento alguno relativo a determinar si se vulneró la estabilidad laboral o si existieron razones que justifiquen la desvinculación dispuesta y consiguientemente deriven en la ruptura de la relación laboral y en su caso, si estas fueron debidamente probadas.
En armonía con lo antes manifestado y conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–, objetivo que no cumple la Resolución confutada en la presente acción de defensa; por lo que, resulta evidente que el análisis efectuado en la misma vulneró el derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente; porque únicamente se avocó a realizar una relación detallada de los antecedentes venidos en revisión y no así una fundamentación que pueda lograr el convencimiento de la accionante de las razones de su decisión; de manera que, la Resolución AUTO-JDTB-PAD 02/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, resulta arbitraria porque además de no proporcionar razones que la sustenten, se basa en consideraciones meramente retóricas que en definitiva, no se refieren a la valoración de la existencia de una causal real de desvinculación justificada; omisión que no podría ser subsanada con la sola justificación de existir derechos controvertidos que debieran dilucidarse en la jurisdicción laboral, pues como se tiene dicho, la segunda desvinculación de la accionante, devino expresamente de la voluntad arbitraria del empleador de prescindir de sus servicios bajo el argumento de haberse dado cumplimiento a lo determinado por la justicia constitucional mediante Resolución 042/2020 confirmada mediante SCP 0451/2021-S2, que concediéndole la tutela solicitada ordenaron su reincorporación en cumplimiento de una Conminatoria de Reincorporación (objeto de la primera acción tutelar); por ende, toda nueva determinación de desvinculación, se halla sometida a la Constitución y las leyes laborales, de las cuales, el primer garante de su cumplimiento, es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, del cual forma parte la autoridad ahora demandada.
En consecuencia, al haberse evidenciado que la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, así como por omisión y de manera colateral, el derecho al trabajo y estabilidad laboral, resulta viable, en abstracción del principio de subsidiariedad, la nulidad del acto administrativo impugnado en la acción de amparo constitucional venida en revisión; debiendo reponerse dichos actuados procesales, asumiendo las previsiones contenidas en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, efectuó actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 091/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 290 a 302 vta., pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto el AUTO-JDTB-PAD 02/2022 de 12 de enero, debiendo la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni emitir una nueva resolución, conforme a los lineamientos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Banco Bisa S.A., mediante memorial presentado el 20 de julio de 2022, cursante a fs. 255 y vta., y de igual manera a través de su representante legal en su intervención en audiencia manifestó lo siguiente: i) Solicitó se tenga presente el principio d