SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad y principio de celeridad; toda vez que: 1) Habiendo sido aprehendida por la Fiscal de Materia, en virtud del art. 224 del CPP, no obstante haber justificado su inasistencia a una citación para prestar su declaración informativa; y una vez apersonada, demoró en realizar el acto procesal reclamado, alegando que no contaba con el cuaderno de investigaciones; y, 2) El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, no devolvió oportunamente el cuaderno extrañado, impidiendo que de forma inmediata se reciba su declaración informativa, en dependencias de la Fiscalía Departamental.    

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales del Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la celeridad con la que debe actuar el Ministerio Publico, conforme el art. 225.II de la CPE, se estableció que: “El Ministerio Publico ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”; a su vez, el art. 5.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, respecto al principio de celeridad determina: “El Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones”; pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de las actuaciones del Ministerio Público, procurando que su desarrollo garantice un ejercicio oportuno y rápido.

El principio de celeridad, en cuanto a su aplicación exigida al Ministerio Público que asuma conocimiento de una solicitud de requerimiento a efectos de la cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias y actuaciones con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la ausencia de respuesta o la tardía atención a una petición formulada al Fiscal de Materia, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva (las negrillas son añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia vulneración de su derecho al debido proceso La accionante denuncia vulneración de su derecho a la libertad y principio de celeridad; toda vez que: i) Habiendo sido aprehendida por la Fiscal de Materia, en virtud del art. 224 del CPP, no obstante haber justificado su inasistencia a una citación para prestar su declaración informativa; y una vez apersonada, demoró en realizar el acto procesal reclamado, alegando que no contaba con el cuaderno de investigaciones; y, ii) El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, no devolvió oportunamente el cuaderno extrañado, impidiendo que de forma inmediata se reciba su declaración informativa, en dependencias de la Fiscalía Departamental.

De lo manifestado por las partes, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra Jesica Melina LLanco Tancara –hoy accionante–, a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a través de orden de citación, la Fiscal de Materia asignada al caso –demandada–, convocó a la sindicada para que a las 09:00 del 10 de diciembre de 2021, pueda prestar su declaración informativa; y ante su incomparecencia expidió la respectiva orden de aprehensión, conforme a la previsión del art. 224 de la norma procesal penal; sin considerar que la accionante pretendió justificar su ausencia, mediante memorial presentado en Plataforma del Ministerio Público, en la misma fecha, a las 09:37; cuando ya había sido emitida la referida orden de aprehensión fiscal; circunstancia que, motivó la interposición de una primera acción de libertad en la que se le denegó la tutela.

Luego de la denegatoria de la tutela, a las 08:40 del 14 de diciembre de 2021, la accionante, acompañada de su abogado defensor, se presentó ante la autoridad fiscal para prestar su declaración informativa; empero, en un primer momento le informaron que el cuaderno de investigaciones no había sido devuelto por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz –codemandado–, quien se constituyó en Juez de garantías y resolvió la primera acción de libertad planteada por la impetrante de tutela;  y posteriormente, el investigador asignado ejecutó la orden de aprehensión fiscal, quedando desde ese momento privada de su libertad; razón por la cual, decidió plantear la presente acción tutelar, contra ambas autoridades, pidiendo que de manera inmediata se reciba su declaración informativa y se remita el cuaderno de investigaciones extrañado.

Ahora bien, en lo que respecta a la actuación de la representante del Ministerio Público, se evidencia que a partir de tomar conocimiento de la aprehensión (aproximadamente a las 08:40), tenía la obligación de recibir la declaración informativa de la accionante; lo cual se efectivizó el mismo día 14 de diciembre de 2021, luego de haber recibido el cuaderno de investigaciones (aproximadamente a las 15:20), aspecto que fue informado por la Fiscal de Materia demandada, en el informe escrito y a momento de intervenir en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, y no fue refutado o cuestionado por la parte accionante; toda vez que, ésta no asistió a la audiencia.

Por lo expuesto, haciendo un cómputo desde el momento en que el Ministerio Público, conoció de la aprehensión hasta el momento en que se recibió la declaración informativa de la impetrante de tutela, se concluye que transcurrieron menos de ocho horas; (Fundamento Jurídico III.1); por lo tanto, no se advierte que la autoridad demandada hubiera lesionado derecho alguno de la accionante, en contrario se advierte una labor diligente en cumplimiento de su normativa legal que rige sus funciones como miembro del Ministerio Público, pues si bien el representante sin mandato de la impetrante de tutela menciona que ésta estuviera indebidamente privada de su libertad desde las 08:00, sin que se tome su declaración informativa, se entiende que ésta fue recibida en el día, sin que exceder el plazo establecido para el efecto (veinte cuatro horas) y bajo la razonable justificación de que sin el cuaderno de investigaciones no podía tomársele la declaración informativa, pues la falta de dicho cuaderno no era atribuible a la representación fiscal sino en atención a una anterior acción tutelar planteada por la misma impetrante de tutela; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a este servidor público.

Con relación al Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, que a decir de la parte accionante, demoró en remitir el cuaderno de investigaciones al Ministerio Público, provocando que no se pueda recibir su declaración informativa; de los informes proporcionados por las autoridades demandadas, se advierte que evidentemente los antecedentes habían sido remitidos para resolver la acción de libertad planteada por la misma accionante, contra la Fiscal de Materia, el 13 de diciembre de 2021; y fue devuelto el 14 del mismo mes y año señalados, a las 10:20; consecuentemente, efectuado el cómputo del tiempo transcurrido entre en la resolución de la primera acción tutelar y la devolución del cuaderno de investigaciones a la autoridad fiscal tampoco se hace evidente demora alguna en la devolución del cuaderno de investigaciones y/o que ésta hubiere provocado una dilación en la recepción de la declaración informativa de la accionante, que afecte su derecho a la libertad; correspondiendo denegar la tutela solicitada, respecto a la autoridad jurisdiccional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.