SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2023-S2
Fecha: 02-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad; alegando que, propuso un perito particular en psicología forense y una metapericia a los informes psicológicos, mediante dos memoriales presentados a la Fiscal de Materia demandada; empero, la misma no respondió a sus solicitudes, y ordenó que tales actos se realicen con la participación del IDIF, y no de manera particular como él pretendía, lo cual a su entender vulnera los derechos que reclama, al no permitirle usar los mecanismos procesales correspondientes a su favor, para que se efectúen los actos de investigación que le beneficien y posibiliten alcanzar el convencimiento que no existen elementos para acusarle.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad; alegando que, propuso un perito particular en psicología forense y una metapericia a los informes psicológicos, mediante dos memoriales presentados a la Fiscal de Materia demandada; empero, la misma no respondió a sus solicitudes, y ordenó que tales actos se efectúen con la participación del IDIF, y no de manera particular como él pretendía; lo cual a su entender vulnera los derechos que reclama, al no permitirle usar los mecanismos procesales correspondientes a su favor, para que se realicen los actos de investigación que le beneficien y posibiliten alcanzar el convencimiento que no existen elementos para acusarle.
Para resolver el presente caso, según informan los datos del proceso, el impetrante de tutela presentó memoriales el 19 de noviembre de 2021, en los que propuso como perito forense particular a Víctor Alberto Selaya y estableció los puntos de pericia a ser analizados (Conclusión II.1); así también, escrito de 26 de igual mes y año, por el cual aclaró y solicitó la realización de una pericia, metapericia y se tome juramento al perito forense particular que ofreció (Conclusión II.2); mismo que fue providenciado el 26 de idéntico mes y año, indicando que se emita el requerimiento para pericia psicológica con los puntos pertinentes del IDIF, y con relación a la metapericia se notifique a la víctima (Conclusión II.3); por lo que, la problemática se centra en el hecho que la autoridad demandada ordenó se emitan los requerimientos de pericia psicológica con la participación del IDIF, y no de manera particular como pretendía el solicitante de tutela.
En el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que la protección otorgada por esta acción tutelar, relativa al indebido procesamiento, no engloba a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente a los derechos a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis, la concurrencia simultánea de dos presupuestos: a) El acto lesivo denunciado debe estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En relación al primer supuesto:
El accionante a través de su representante señaló como acto lesivo que, ante la solicitud que se realice en su persona mediante el perito particular que ofreció, una pericia psicológica y una metapericia a los informes psicológicos dentro del proceso penal, el Ministerio Público derivó su requerimiento al IDIF para que se elabore de acuerdo a los protocolos de ese Instituto, aspecto que le impide usar los mecanismos procesales y restringe su derecho a la defensa; lo cual, no guarda vínculo directo con el ejercicio de su libertad física; toda vez que, no operó como la causa directa de la privación de ese derecho; ya que, si bien se encuentra detenido preventivamente, el motivo de su restricción a la libertad se dio producto de la mencionada causa por la presunta comisión del delito de abuso sexual, donde se emitió una resolución que determinó su detención preventiva y su situación procesal fue ordenada por autoridad judicial competente; por consiguiente, el hecho que la Fiscal de Materia demandada haya dispuesto que la pericia en psicología, se realice en el IDIF, y no de manera particular como el impetrante de tutela solicitó, tal aspecto no es la causa directa de su privación del derecho a la libertad; por lo que, no se advierte la configuración de este primer requisito.
Sobre la concurrencia del segundo presupuesto:
De antecedentes se observa que el peticionante de tutela tuvo intervención directa en el proceso en cuestión; ya que, mediante memoriales propuso diligencias investigativas, como ser el ofrecimiento de un perito particular; lo que, hace entender que conoce la aludida causa e interactuó en la misma, además, de tener participación activa mediante su defensa técnica; razón por la que, se puede evidenciar que tampoco concurre un estado absoluto de indefensión.
Por lo expuesto, se concluye que los actos procesales señalados como lesivos por el impetrante de tutela, no se constituyen en la causa directa de la restricción de su libertad física; por lo que, si consideraba lesionados sus derechos, debió acudir a la vía ordinaria y activar los mecanismos de defensa intraprocesales y recursos de impugnación propios de esa jurisdicción; una vez agotados los mismos y de persistir las presuntas transgresiones, tenía la opción de formular la acción de amparo constitucional; en ese entendido, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión.
III.3. Otras consideraciones
La SCP 0785/2022-S2 de 11 de julio, señalo que, cuando las autoridades de un Tribunal asumen de forma individual la resolución de una acción de tutela a nombre del Tribunal, cuando esta debe ser dictada por la mayoría de sus miembros, se afecta su validez; debido a que: “En relación a la competencia de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para conocer y resolver acciones de libertad, se debe precisar que, la competencia recae en los Vocales que la conforman y la decisión que se asuma debe ser por la mayoría absoluta de su miembros; contrario sensu, no es posible que la misma sea resuelta unilateralmente por uno de los vocales que la compone…”; consecuentemente, en el presente caso es evidente que al encontrarse suscrita la admisión y la Resolución que determinó denegar la tutela, únicamente por Germán Ramos Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, y no por todos los que conforman el aludido Tribunal, se afectó la validez de los actos procesales; los mismos que no pueden ser subsanados ni confirmados, al carecer de valor legal; sin embargo de ello, conforme a lo expresado por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde a su vez tener presente que: “…cuando dicha circunstancia se presenta, el Tribunal Constitucional Plurinacional por las características de sumariedad que rige en los mecanismos de defensa y especialmente en la acción de libertad, no dispondrá la nulidad de obrados, sino que resolverá el fondo de la controversia planteada previo un análisis sobre la suficiencia de la documentación para tal cometido”; en ese orden, teniendo los antecedentes del proceso; y, a su vez identificada la problemática planteada en esta acción tutelar, en la que cuestiona el hecho que la Fiscal de Materia demandada no diera respuesta a la solicitud de tomar juramento al perito que propuso, este Tribunal considera que existen en antecedentes los elementos suficientes para dicar una decisión de fondo.
En consecuencia, corresponde denegar la tutela.