SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2023-S2
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, el 8 de diciembre de 2021, solicitó cesación de su detención preventiva, fijándose audiencia virtual para el 13 de igual mes y año; en cuya fecha, no se llevó a cabo la misma, al no contar con el quórum respectivo, disponiéndose por parte del Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, se oficie al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de igual Capital y departamento, para que uno de sus miembros se haga presente la indicada fecha, a efectos de conformar el ente colegiado, reprogramándola al 15 de ese mes y año a horas 15:30.
En la fecha fijada, previo a la instalación del acto procesal, la Secretaria del referido Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero informó que el Juez convocado -Armando Herrera Huarachi- no se hallaba conectado a la audiencia virtual, y que hubiera presentado informe indicando que tenía una audiencia de acción de libertad fijada para esa data a horas 14:00, tampoco su persona fue conducido a la sala de audiencias virtuales del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde se encontraba recluido, llegando a suspenderse por segunda vez consecutiva; además, sin señalamiento de hora ni fecha de realización, provocando un procesamiento indebido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados “…señalen y resuelvan [la] solicitud de cesación a la detención preventiva efectúen las diligencias correspondientes y participen para instalar y sustanciar la referida audiencia” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 19 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de libertad, y ampliándolo expresó que: a) A la audiencia programada el 13 de diciembre de 2021, no se hicieron presentes ninguno de los tres Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, convocados, difiriéndose para el 15 de ese mes y año; a la cual, el asignado tampoco concurrió, arguyendo tener una audiencia de acción de libertad fijada para la misma hora, provocando una nueva suspensión, resultando un acto de dilación procesal y retraso al margen de lo previsto por el art. 1 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, respecto a lograr una pronta y oportuna resolución de conflictos penales; y, b) Desde la primera solicitud de cesación de la detención preventiva han transcurrido siete días sin llevarse a cabo dicho verificativo, debido a la falta del quórum necesario.
Ante la pregunta del Juez de garantías, si presentó una nueva solicitud de cesación de su detención preventiva; en razón a que, se hubiera suspendido sin señalamiento; respondió que, “…No he planteado por que no corresponde por que correspondía un nuevo señalamiento por el juez vigente y no tramitada” (sic).
I.2.2. Informes de los demandados
Germán Ramos Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante a fs. 18 y vta., expresó que: 1) Como único Juez de dicho Tribunal, frente a la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, mediante providencia de 9 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 13 de ese mes y año; sin embargo, al no contar con el quórum respectivo, remitió al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de dicha Capital y departamento, el oficio correspondiente, reprogramándose ese acto procesal para el 15 del indicado mes y año; y, 2) En la última audiencia programada, el Juez sorteado del referido Tribunal de Sentencia Octavo para componer el quórum necesario, mediante memorial vía gestora hizo conocer el justificativo de no poder acudir al llamado, extremo puesto a conocimiento de las partes procesales, a cuyo acto procesal tampoco concurrió el peticionante de tutela, provocando la suspensión; ordenando que de persistir con su intención, al no haber justificado su inconcurrencia por ningún medio, pese a que fue legalmente notificado, debía reiterar su pretensión, no presentándose recurso alguno contra dicha determinación, ni tampoco solicitada de una nueva audiencia, dando lugar a la subsidiaridad; no adecuándose a los presupuestos del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Armando Herrera Huarachi, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante a fs. 17 y vta., expresó que: i) Fue convocado a través de oficio de 14 de igual mes y año, para conformar el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero de la citada Capital y departamento, y llevar a cabo la audiencia de 15 de ese mes y año a horas 15:30, a cuyo acto procesal no pudo concurrir; debido a que, en su condición de Presidente del Tribunal que conforma, programó verificativo de una acción de libertad, aspecto que se hizo conocer oportunamente a la autoridad convocante, al ser humanamente imposible estar al mismo tiempo en dos lugares; y, ii) Con relación a la suspensión de la audiencia sin fijar un nuevo señalamiento, desconoce dicho extremo, y si el accionante consideraba alguna irregularidad en el procedimiento, debió activar el recurso de reposición.
Michael Marcial Salazar Urquiza, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de garantías expresó que: Encontrándose de turno por la vacación judicial colectiva anual, en ningún momento se puso en su conocimiento la existencia de convocatoria alguna; por lo que, no cuenta con legitimación pasiva a efectos de la presente acción de libertad; sin embargo, era evidente que el 15 de diciembre de 2021, se tuvo programada una audiencia de acción de libertad. Por lo expuesto, impetró se deniegue la tutela pretendida.
Miguel Ángel Flores Orihuela, Juez del precitado Tribunal, en audiencia de garantías manifestó que, efectivamente el 13 de diciembre de 2021 fue convocado un miembro de su Tribunal; empero, su persona tuvo audiencia de cesación de la detención preventiva. Con relación a la suspensión del verificativo cuestionado, sin el señalamiento respectivo, fue una decisión asumida por presidencia, extremo que pudo merecer la presentación de algún recurso, resultando en los presupuestos de subsidiariedad, y por ende en la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 29/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 21 vta. a 24, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: con relación a Germán Ramos Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del citado departamento: a) La audiencia de cesación de la detención preventiva fijada para el 13 de diciembre de 2021, fue reprogramada para el 15 del mismo mes y año, sin que el accionante presente impugnación; así como, tampoco fue recurrida la determinación de suspender el último acto procesal, ni lo dispuesto que vuelva a pedir, pudiendo activar el recurso de reposición que según el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es el medio idóneo para la protección inmediata de los derechos afectados por un decreto o providencia, tampoco se tiene que se haya solicitado nuevamente cesación de la referida medida impuesta; y, b) Si bien vía jurisprudencia constitucional se estableció que la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, cuando la persona antes de interponer la misma tenga a su alcance otros mecanismos procesales idóneos para la protección inmediata de los derechos que crea afectados, debe utilizarlos previamente, y recién -en caso de no haberse restituido los mismos, pese a haberse agotado estas vías especificas-, opera la presente acción tutelar; por lo que, al no recurrir a otros medios recursivos, concurre el mencionado principio.
Con relación a las demás autoridades judiciales demandadas, de su participación no se evidenció lesión a los derechos que alegó el accionante, más aún si los reclamos y planteamientos correspondientes, deben realizarse ante el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz.