SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2023-S2

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; arguyendo que: 1) El Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, resolvió suspender una primera audiencia de cesación de su detención preventiva fijada para el 13 de diciembre de 2021, alegando no contar con el quórum respectivo, siendo reprogramada para el 15 de ese mes y año, tampoco la llevó a cabo, por la misma razón; de igual manera, no señaló fecha ni hora de realización, ordenando que se presente una nueva solicitud; y, 2) El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la citada Capital y departamento -convocado a conformar el quórum respectivo-, no concurrió a dicha celebración, profiriendo escuetamente que el mismo horario debía dirigir una audiencia de acción de libertad. Esas actuaciones provocaron de forma indebida e ilegal el diferimiento por dos veces consecutivas de la resolución de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

Respecto al principio de celeridad y a la acción de libertad traslativa, la precitada Sentencia Constitucional, precisó que: Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrollo en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(énfasis adicionado).

III.2.  El señalamiento de audiencias de solicitud de cesación de la detención preventiva, y la celeridad a emplearse en su tramitación

La SCP 0547/2021-S2 de 20 de septiembre, con relación al precitado principio, sostuvo que: «La SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, señalando a la SCP 0766/2014 de 21 de abril, que a su vez cita a la      SCP 0011/2014 de 3 de enero, respecto a la celeridad hizo énfasis en que: “‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’.

Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley 1173   -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:

(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código’”.

En ese sentido, se concluye que conforme prevé el art. 239 del CPP, el juez o tribunal ordinario que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva, que se encuentre comprendida en los numerales 1, 2, 5 y 6, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; en efecto, el artículo es taxativo para la programación del referido acto procesal; además, la autoridad judicial deberá garantizar bajo su responsabilidad, la comparecencia de los sujetos procesales, desplegando de forma eficaz y efectiva todas las acciones que devengan de su poder ordenador y disciplinario, a fin de cumplir con lo dispuesto en el citado artículo y evitar su diferimiento -audiencia de cesación de la detención preventiva-; un actuar contrario, supondría una dilación indebida, que merecerá tutela por parte de este Tribunal.

En armonía con lo expuesto en el acápite que precede, se advierte que en concordancia con lo previsto en el art. 239.2 del citado Código, el art. 235 ter de dicha norma, en lo que respecta a la aplicación de la detención preventiva refiere lo siguiente: …si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad”; con lo que, se confirma la obligación que tiene la autoridad judicial de señalar audiencia en el mismo acto que resuelve una cuestión planteada por los sujetos procesales; es así que, a la luz del principio de celeridad, los operadores de justicia deben realizar un uso efectivo del tiempo, medios y herramientas jurídicas contenidas en los procedimientos y, ante cualquier falencia esta debe corregirse a la brevedad, evitando dilatar, diferir o retrasar actuaciones que quebrantan el mencionado principio, el cual se encuentra en relación con otros principios inmersos en el proceso penal.

De forma excepcional, de acuerdo a lo previsto en el art. 113.II del CPP se puede suspender la audiencia de cesación de la detención preventiva, siempre y cuando sea atribuible a causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado, debiendo la autoridad judicial en el mismo acto, señalar de oficio fecha y hora del nuevo verificativo, caso contrario incurriría en actos dilatorios e indebidos, lesionando con ello el debido proceso y por la naturaleza del acto procesal, comprometería el derecho a la libertad del justiciable, resultando en consecuencia, viable su tutela a través de la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho; así también lo entendió la SCP 1322/2014 de 30 de junio, que refirió: …del acta de suspensión de la audiencia, se evidencia que la autoridad demandada no habría fijado nueva fecha de audiencia (…) dicha omisión justamente vulnera el derecho del accionante…”»(las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora impetrante de tutela por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, fue fijada audiencia virtual para el 13 de agosto de 2021, por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz; empero, ante la falta de quórum, fue reprogramada para el 15 de ese mes y año, convocándose a uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la misma Capital y departamento, sorteándose a Armando Herrera Huarachi -ahora demandado-, quien no concurrió a su celebración; debido a que, debía dirigir una audiencia de acción de libertad fijada para igual fecha a horas 14:00 (Conclusión II.1), provocando también la suspensión, como refiere Germán Ramos Mamani -codemandado- (en su informe ante el Juez de garantías) que hubiera ordenado “…sin señalamiento, disponiendo que el impetrante de persistir en su intensión deba volver a reiterar su petición…” (sic [Conclusión II.3]).

En ese contexto, el accionante activó la presente acción de defensa constitucional, arguyendo la lesión de los derechos precisados en el punto I.1.2 de este fallo constitucional, atribuyendo a los demandados ocasionar dilación en la atención de su solicitud de cesación de la detención preventiva, al haber sido suspendida por dos veces consecutivas por el mismo motivo -falta de quórum-; alegando que: i) El Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso una primera suspensión de la audiencia de cesación a su detención preventiva fijada para el 13 de diciembre de 2021, reprogramándola para el 15 de ese mes y año; la cual, también hubiera sido diferida; además, sin el señalamiento de fecha ni hora de realización, ordenando se presente una nueva solicitud; y, ii) Armando Herrera Huarachi, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la misma Capital y departamento -convocado por sorteo-, profirió no poder concurrir a la última fijada; alegando que, en igual horario debía dirigir una audiencia de acción de libertad. Resultando estas actuaciones en la irresolución de su situación jurídica.

Dicha problemática, nos lleva a desplegar el razonamiento jurisprudencial precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que configura a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho como el medio eficaz para interponer en oposición a la transgresión de la celeridad como elemento del debido proceso, cuando esté relacionada a la libertad, emergente de demoras indebidas e injustificadas en la tramitación judicial, tendientes a resolver la situación jurídica del procesado.

En ese marco, corresponde ingresar al análisis del presente caso, siendo pertinente por razones de orden efectuar el análisis de manera separada:

Con relación a Germán Ramos Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz

Es evidente que la lesión denunciada emergió de la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada el 8 de diciembre de 2021, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público al impetrante de tutela por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, cuya audiencia fijada para el 13 de igual mes y año, fue diferida por falta de quórum, siendo reprogramada para el 15 de ese mes y año a horas 15:30, también suspendida por la misma razón, arguyendo el Juez convocado -llamado a conformar el ente colegiado-, tener una audiencia de acción de libertad fijada para horas 14:00 de ese día; lo que, le impidió concurrir a dicho acto procesal.

En ese entendido, en lo referente a la audiencia de 15 de diciembre de 2021 -objeto de análisis-; tal como se tiene tramitado, no se llevó a cabo dicho verificativo debido a la falta de quórum para conformar el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, que por informe de no poder concurrir a la misma el convocado -Germán Ramos Mamani-, se procedió a suspenderla por disposición del único Juez parte de ese Tribunal, sin considerar que ya devenía de una primera reprogramación por igual razón, no advirtiéndose de dicho accionar la previsión necesaria en su celebración que propenda la conformación de sus miembros, a fin de que se lleve a cabo sin observaciones; además, si bien se hubiera oficiado al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la citada Capital y departamento, la convocatoria del prenombrado, se limitó a simplemente apoyarse en su inasistencia, que para él fuera suficiente justificativo, provocando con esa determinación de suspender su tratamiento la afectación del principio de celeridad, ocasionando una dilación indebida en la atención de la solicitud de cesación impetrada por el accionante, y con ello la irresolución de su situación jurídica.

De igual forma, al ignorar lo reclamado por la defensa técnica del impetrante de tutela sobre su no traslado a la sala virtual por personal del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde guarda detención preventiva, inobservó sus funciones jurisdiccionales encomendadas por la jurisprudencia constitucional referentes a que: “…la autoridad judicial deberá garantizar bajo su responsabilidad, la comparecencia de los sujetos procesales, desplegando de forma eficaz y efectiva todas las acciones que devengan de su poder ordenador y disciplinario (SCP 0547/2021-S2); de modo que, no se advierte acción alguna de parte de la aludida autoridad jurisdiccional que implique asegurar la asistencia del procesado a la audiencia convocada.

Por último, respecto de la denuncia sobre que dicho Juez omitiera reprogramar con fecha y hora la audiencia suspendida el 15 de diciembre de 2021, esa autoridad reconoció en su informe -remitido al Juez de garantías- que el acto procesal se difirió “sin señalamiento”; evidenciando un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que respecto de la suspensión de aquel acto procesal, estableció la permisibilidad siempre y cuando sea atribuible a causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados, debiendo la autoridad judicial en el mismo acto señalar de oficio fecha y hora del nuevo verificativo; lo que, en el caso de autos no aconteció, al contrario, dispuso que el procesado debía presentar una nueva solicitud, incurriendo en actos dilatorios e indebidos de naturaleza procesal al diferir el tratamiento y resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela de forma innecesaria, manteniendo en suspenso su consideración con afectación del principio de celeridad, que en el caso concreto está vinculado a su derecho a la libertad, sin que exista programación a futuro, haciendo viable su tutela a través de la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho, ordenando la inmediata celebración, atención y tratamiento de la solicitud impetrada.

Respecto a Armando Herrera Huarachi, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz

La referida autoridad jurisdiccional, sobre quien hubiera recaído el sorteo para conformar el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la misma Capital y departamento, y celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva fijada para el 15 de diciembre de 2021, a la cual no concurrió, informando en su descargo que en el mismo horario debía dirigir una audiencia de acción de libertad.

Dicha actuación, que provocó la suspensión de la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, pudo ser evitada; en virtud a que, el aludido conocía de la audiencia fijada para el 15 de ese mes y año a horas 15:30, la cual fue reprogramada con antelación -13 de diciembre de 2021-; por cuya razón, podía fijar la audiencia de acción de libertad en un horario que no coincida ni se cruce con aquella, evidenciándose una actuación sin la necesaria previsibilidad de su parte, y que derivó en la afectación del principio de celeridad al provocar el diferimiento e irresolución de la situación jurídica del peticionante de tutela.

Finalmente, sobre las otras autoridades demandadas -miembros del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de  La Paz-, del problema jurídico demandado en la acción tutelar, no se tiene cómo las mismas hubieran intervenido y que con ello resulte en la lesión de algún derecho denunciado, no concurriendo su legitimación pasiva que en la acción de libertad le corresponde: “…al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación…” (SC 0253/2010-R de 31 de mayo); de modo que, en el caso de autos se advierte el incumplimiento del señalado requisito esencial, imposibilitando a este Tribunal ingresar a su análisis respecto de dichos Jueces, correspondiendo la denegatoria de la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.