SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2023-S2
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 4 a 10, el accionante, a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Martha Quispe Luna, que se encuentra en etapa de juicio oral y radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20234867, la titular de ese despacho judicial en audiencia de 17 de noviembre de 2021, señaló similar actuado a efectos de la prosecución del juicio para el “...martes 24 de noviembre de 2021…” (sic), cuando la indicada fecha no era “martes” sino “miércoles”, imprecisión que generó confusión en los abogados que lo patrocinan. Añadiéndose a ello, que inicialmente dicha audiencia fue fijada a horas 10:00, luego cambio a las “10:30” para luego volver a referir que sería a horas 10:00, lo que también dio lugar a que sus causídicos no pudieran conectarse a la hora establecida, máxime si existía error en la hora y fecha.
Es así que en la audiencia de juicio oral de 24 de noviembre de 2021, la Jueza demandada al percatarse que no se encontraban en sala virtual ninguno de sus abogados, dispuso abandono malicioso y la aplicación del art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deduciendo que esa actuación era para dilatar el desarrollo del proceso, sin considerar que en dicho actuado tampoco se encontraba presente el representante del Ministerio Público, lo que significaba que aun cuando sus defensores estuvieran presentes la audiencia se habría suspendido, por lo que la designación del abogado defensor de oficio a José Luis Valdez Nina, generó un procesamiento indebido que atenta su derecho a la defensa técnica previsto en el art. 9 del CPP, atribuyéndoles además una sanción económica asimilada al salario de un juez técnico, sin tomar en cuenta el carácter progresivo de las amonestaciones, a pesar que era la primera y única vez que sus abogados no se conectaron oportunamente, sin otorgarles ni siquiera el plazo de veinticuatro horas para que hagan conocer el motivo de su inasistencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en su componente a la defensa; citando al efecto los arts. 8.I, 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se restablezcan sus derechos y garantías y se apliquen las reglas del bloque de constitucionalidad; b) Les restituyan a sus abogados Fernando Montalván Torrez y José Luis Villca Condori, dejando sin efecto la aplicación del art. 105 del CPP respecto a los prenombrados; c) Actúe en mérito y atención a los elementos probatorios del cuaderno de investigaciones; y, d) Se imponga costas a la autoridad demandada, sea en la suma de Bs10 000.-(diez mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos sostuvo que: 1) En la audiencia del juicio oral de 11 de noviembre de 2021 en cuestión, la Jueza de la causa llevó acabo dicho actuado de manera presencial obligando a los abogados y al acusado a estar presentes en la misma, rompiendo la regla que estos actuados deberían realizarse de manera virtual y excepcionalmente presencial, ocasión en la que estuvieron ambos abogados; vale decir, Fernando Montalván Torrez y José Luis Villca Condori y uno más, empero en esa oportunidad, indicó que solo debería permanecer un abogado, sacando a los demás de la sala con ayuda de la fuerza pública, quedando únicamente el primero nombrado, lo cual denota una contradicción e incoherencia en el actuar de la autoridad judicial; 2) En la audiencia de similar mes y año, señaló otro verificativo para el “…martes 24 de noviembre de 2021 a horas 10:30…” (sic), con calendario en mano, incurriendo en error en el día y hora, equívocos que son trascendentes por cuanto cuando se conectó en esa fecha, la audiencia ya había fenecido, pese a constituirse en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz el Secretario le dijo que era a horas 10:00, circunstancias que le impidieron estar en ese actuado; 3) Involucró también al abogado José Luis Villca Condori, cuando éste no fue notificado con el señalamiento de audiencia para el 24 de noviembre de 2021, conforme consta en obrados, además que dicho actuado no se suspendió solo por su ausencia, sino por la inasistencia del Ministerio Público; 4) Una vez que fue notificado con la citada acta, dentro de plazo interpuso recurso de reposición, el cual la Jueza demandada adujo habría sido deducido fuera de plazo, respecto de lo cual no existe pronunciamiento; y, 5) No existe ninguna audiencia que se hubiera suspendido por su causa, lo que consta como prueba en actuados, aspecto que no fue considerado por la autoridad demandada, apartándolos por voluntad y capricho a su abogados defensores.
I.2.2. Informe de la demandada
Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, remitió informe de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 21 a 22 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La acción de libertad carece de total raciocinio lógico ya que los representantes sin mandato obraron con total deslealtad procesal contra su persona y el Juez de garantías; ii) El 17 de noviembre de igual año a horas 10:30 se realizó la audiencia de continuación de juicio oral, en el caso que sigue el Ministerio Público contra Genaro Santos Chura Flores, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, con NUREJ 20234867, actuado en el que señaló nueva audiencia para el 24 de igual mes año; iii) En cuanto al supuesto error en dicho señalamiento, que recaería en “miércoles” y no “martes”, ocurriendo lo mismo con la hora “10:30” o “10:00”, debieron solicitar ese mismo día la aclaración y corrección pertinentes, por cuanto los referidos profesionales se encontraban de manera física y personal en instalaciones de la sala de audiencia del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, quienes fueron notificados en esa fecha de manera personal según consta en obrados, por lo que la acción tutelar no cumple con el principio de subsidiariedad; iv) Los abogados del procesado tenían conocimiento que la audiencia de continuación de juicio oral fue señalada para el 24 de noviembre de 2021 a horas 10:00, ya que en ese actuado estaba conectado el acusado Genaro Santos Chura Flores sin sus abogados, quienes no presentaron justificativo alguno dejando a su patrocinado en indefensión, lo que dio lugar a la aplicación del art. 113.II de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, declarando abandono malicioso, designándole un defensor de oficio propuesto por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que recayó en José Luis Valdes Nina; v) De ahí que no conculcó ningún derecho constitucional del acusado, por el contrario actuó en resguardo de los mismos, por cuanto en similar actuado de 1 de diciembre de igual año, después de catorce días de transcurridos los abogados del accionante presentaron memorial de recurso de reposición, fuera de plazo, respecto a lo ya dispuesto en la audiencia de 24 de noviembre de igual año y no a la de 17 del mes y año señalados, en la que supuestamente se cometieron dichos errores; vi) La norma aplicada no establece sanciones progresivas o proporcionales, por cuanto los jueces no pueden estar a la voluntad de los abogados en el desarrollo del juicio, lo que con llevaría también la vulneración del derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y transparente, dado que la referida aplicación progresiva esta prevista en el art. 339 de la Ley 1173, que responde al poder ordenador y disciplinario, pero con causas distintas, ya que el art. 113 del CPP sanciona la ausencia maliciosa, dilatoria y la indefensión provocada por los abogados y el art. 339 de la citada norma, la actitud maliciosa de los abogados en audiencia; vii) Conforme dispone el art. 160 y ss. del CPP modificados por la Ley 1173, las disposiciones dictadas en las audiencias de 17 y 24 de noviembre y 1 de diciembre, todas de 2021, le fueron notificadas al encausado de conformidad con el art. 160 del citado Código, por lo que los abogados mintieron al señalar que estarían dentro de plazo para interponer algún tipo de recurso contra lo dispuesto en dichos actuados, quienes además no son parte en el proceso; y, viii) En la audiencia de juicio oral de 1 de diciembre de 2021 se recordó al impetrante de tutela que ante la ausencia de sus abogados en el actuado de 24 de noviembre del año referido, éste podía hacerse presente con todos los abogados de su confianza con excepción de los sancionados, de ahí que el aludido Genaro Santos Chura Flores, señaló en forma textual: “…Doctorita disculpe gracias doctora voy a cambiar el abogado como no me esta patrocinando bien, muchas gracias doctor” (sic), por lo que, llama la atención que la acción de libertad sea planteada solo por los abogados, reclamando aspectos que no tienen relación con el derecho a la libertad menos con un indebido procesamiento del accionante, aludiendo en todo caso a la SCP 0503/2020-S4 de 29 de septiembre.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 26 a 27, denegó la tutela impetrada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En el caso, no advirtió que la alegada lesión al debido proceso tuviera relación directa ni indirecta con la libertad del peticionante de tutela, al contrario pareciera que la finalidad de la acción de libertad fuera la revocatoria de la decisión asumida por la Jueza demandada en el marco de sus facultades, a fin que los abogados que inicialmente le patrocinaban, continúen haciéndolo, petición que no es posible acoger favorablemente a través de la acción de libertad, tal como lo estableció la SCP 0503/2020-S4, emitida también en una acción de libertad con similar objeto interpuesto contra la misma Jueza; y, b) La citada Sentencia Constitucional Plurinacional en suma estableció: “En el caso que se analiza, se advierte que las lesiones denunciadas por el impetrante de tutela, emergentes del apartamiento de su abogado defensor particular para que prosiga con su defensa en la audiencia de juicio oral, de modo alguno tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, pues conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para ingresar al análisis de una presunta transgresión del derecho al debido proceso, el accionante debe demostrar necesariamente que con dicha vulneración se afecta directamente al bien jurídico libertad; sometiéndolo a un estado absoluto de indefensión; presupuestos estos que en el caso presente no concurrieron, más por el contrario, se advierte que en esta acción tutelar lo único que se reclama es la restitución del abogado particular para que éste continúe con la defensa en el proceso penal, lo que no implica un reclamo expresamente referido a la afectación del bien jurídico libertad, en consecuencia, si la parte accionante considera que su derecho al debido proceso continua transgredido, podrá hacer uso de la acción de amparo constitucional a efectos de ser tutelado mediante esa acción”.