SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2023-S2

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes denunció la lesión a sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en su componente a la defensa, toda vez que, la Jueza demandada incurrió en imprecisiones al momento de señalar una nueva audiencia de prosecución del juicio oral en relación a la hora y fecha de dicho actuado, lo que dio lugar a que se apartara de su proceso a sus abogados patrocinadores, impidiéndole contar con una defensa técnica de su confianza e imponiéndole un defensor de oficio.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y el debido proceso

En referencia al debido proceso, la SCP 1665/2012 de 1 de octubre, señaló lo siguiente: “La Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso” (las negrillas son nuestras).

En relación a la denuncia de la vulneración de derechos mediante un indebido procesamiento la SCP 1566/2013 de 16 de septiembre, refirió que: “…cuando se denuncia la existencia de un indebido procesamiento a través de la acción de libertad (…) la jurisprudencia constitucional a través de la SCP de 0505/2013 de 18 abril, ha reiterado el entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre entre otras, señalando que: ‘…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, citando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ha señalado las condiciones por las cuales la acción de libertad se puede activar ante el reclamo de un indebido procesamiento que lesiona el derecho a la libertad personas y de locomoción, indicando que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Bajo dicho entendimiento, se concluye que, el debido proceso únicamente es tutelable mediante la acción de libertad, en los supuestos en que, se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, encontrándose expedita la vía de la acción de amparo constitucional en los demás casos” (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en su componente a la defensa; por cuanto, en el proceso que le sigue el Ministerio Público, el cual se encuentra en la etapa de juicio oral, la Jueza demandada, incurrió en imprecisiones al momento de señalar una nueva audiencia de prosecución del mismo, en relación a la fecha y hora del verificativo de dicho actuado, lo que dio lugar que apartara de dicho proceso a sus abogados patrocinadores, impidiéndole contar con una defensa técnica de su confianza e imponiéndole un defensor de oficio.

De lo referido por la parte accionante, se infiere que, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el mismo se sustancia en la etapa de juicio oral, ante el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz. Es así que el 17 de noviembre de 2021, la Jueza demandada, al momento de señalar una nueva audiencia para la prosecución del juicio, habría incurrido en imprecisiones de la fecha y hora de dicho actuado; concretamente al expresar; por una parte: “martes 24 de noviembre de 2021”, cuando la indicada fecha era un día miércoles y no martes; del mismo modo, en cuanto al horario señaló inicialmente “a horas 10:00”, luego cambio a “horas 10:30”, para finalmente fijar a “horas 10:00”.

Posteriormente; vale decir, el 24 de noviembre de 2021, a horas 10:00, fue instalada la audiencia de prosecución del juicio oral en el proceso  penal en cuestión, actuado suspendido debido a la ausencia de los abogados de la defensa -Fernando Montalván Torrez y José Luis Villca Condori- y del representante del Ministerio Público, señalándose una nueva para el 1 de diciembre de ese año (Conclusión II.1), en el indicado actuado la Jueza ahora demandada, aplicó la previsión contenida en el art. 105 del CPP y sancionó a los abogados de la defensa con una multa.

Ahora bien, el caso en análisis se centra en el accionar de la prenombrada autoridad judicial, relativo a las imprecisiones en las que incurrió al momento de fijar una nueva audiencia para la prosecución de juicio oral, las se constituirían, a decir de la parte impetrante de tutela, lo que motivó en suma su inconcurrencia a dicho actuado de manera oportuna, denotando ello un procesamiento indebido

Previo a resolver la problemática venida en revisión, corresponde revisar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, en el cual, se establece que la protección que brinda la acción de libertad, en cuanto al debido proceso se refiere no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes.

Así en el presente caso, la relación precedente permite concluir que, los actos lesivos denunciados como infracción del debido proceso no se encuentran vinculados con la libertad debido a que, el peticionante de tutela no acreditó que se encuentre restringido en su libertad, de ahí que los argumentos expresados ante esta jurisdicción, respecto a que el apartamiento de sus dos abogados dispuesto por la Jueza demandada privándolo de una defensa técnica de su confianza, se halle vinculado o incide directamente con el derecho a la libertad, mismo que, conforme se tiene evidenciado, no ha sido restringido ni se encuentra amenazado de serlo como consecuencia de los supuestos errores procedimentales ahora denunciados.

En el marco previamente descrito y estando establecido que las lesiones acusadas al debido proceso en su componente derecho a la defensa, a efectos de ser atendidas vía acción de libertad, deben encontrarse imprescindiblemente ligadas a este derecho, lo que no ocurre en el caso concreto; por lo que, corresponde en consecuencia denegar la tutela impetrada, siendo que la parte solicitante de tutela, deberá acudir ante la autoridad ahora demandada, solicitando se resguarde el debido proceso y se tramite su pretensión en el marco de la normativa aplicable al caso concreto y una vez concluida la activación de todos los medios de reclamación y de no haberse reparado las lesiones que acusa, podrá recién, en virtud del principio de subsidiariedad, acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que constituye la vía idónea y eficaz para la tutela del debido proceso cuando no se halla vinculado al derecho a la libertad.

En lo que respecta al derecho a la “seguridad jurídica”, el accionante, no ha demostrado de manera fehaciente que la denunciada lesión al debido proceso, constituya la causa de su vulneración; por lo que, en cuanto a este extremo no corresponde emitir criterio alguno.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.