SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

Al haberse tratado de una póliza de seguro establecida a favor del Estado como beneficiario, resultaba aplicable la Ley de Seguro de Fianzas para  Entidades y Empresas Públicas y Fondo de Protección al Asegurado –Ley 365 de 23 de abril de 2013–, que

Entonces, no correspondía que la aseguradora pagara el seguro al beneficiario recién el 29 de junio de 2017 y en cuya base se interpuso inicialmente proceso ejecutivo, donde se dispuso en segunda instancia la prescripción de la obligación de pago del monto cubierto al beneficiario; posteriormente, como consecuencia de dicho fallo, la citada Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza y Asociados S.A., dedujo proceso ordinario de revisión de tal decisión, emitiéndose al efecto Sentencia –de 4 de agosto de 2020, expedida por el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija– ordenando igualmente tal pago y confirmada por Auto de Vista 151/2021 de 17 de septiembre –dictada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija–; por ello, plantearon recurso de casación resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que emitió el Auto Supremo 1080/2021 de 2 de diciembre; sin embargo, los Magistrados demandados realizaron una inadecuada justificación, afirmando que la prescripción del derecho del cobro de garantías, se computaría o empezaría a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, al tenor del art. 1493 del Código Civil; empero, sin tomar en cuenta el plazo de quince días para tal cumplimiento, conforme establece el art. 3 de la Ley 365.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculados con los principios de legalidad y  seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 1080/2021, emitidas por los Magistrados demandados, ordenando la emisión de uno nuevo enmarcado en el derecho aplicable al caso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 87 vta., en presencia de la parte accionante y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela ratificó, los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 27 de julio de 2022, cursante de fs. 75 a 78 vta., informaron lo siguiente: a) Para los Tribunales inferiores, el hecho que marcó el inicio del cómputo de la prescripción fue el pago de la “indemnización” al beneficiario Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, producido el 29 de diciembre de 2016, “…por lo que a partir del 02 de enero de 2017, sería exigible la repetición de pago, empero, esta interpretación fue reclamada en recurso de casación bajo el argumento de que este derecho de repetición habría prescrito…” (sic); b) El Auto Supremo 1080/2021, estableció que el art. 1040 del Código de Comercio (Ccom) –Ley 1439, no puede ser aplicado en casos de seguros de caución, porque la aseguradora debe realizar primero el desembolso para pagar al beneficiario, “…de lo contrario no surtiría efectos para que exista un reembolso del valor de la indemnización a la aseguradora, por lo que la prescripción no puede ser aplicada desde la fecha de la concurrencia del siniestro…” (sic); c) Queda claro que una vez ocurrido el siniestro, el beneficiario tenía la oportunidad y potestad de cobrar el monto del seguro como indemnización por el incumplimiento del tomador (contratista), produciéndose ello el 17 de octubre de 2014, en cuya base el mismo pidió su ejecución a la Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. dos el 17 de noviembre de 2014, sin embargo, conforme las pruebas producidas tal pago se produjo recién el 29 de diciembre de 2016, situación objetada por los solicitantes de tutela, quienes dicen que dicho pago debió efectuarse en el plazo de quince días; empero, este asunto no fue consignado como punto de agravio en el recurso de casación; y, d) El art. 1040 del precitado código, no dispuso sobre la prescripción en efecto derivado del contrato de seguro donde se repite el pago realizado por el asegurador al beneficiario “…como es el contrato de caución…” (sic).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marcela Barrón, abogada de la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., a través de su abogada, en audiencia manifestó que no pudo conseguir el poder notariado para intervenir en la presente audiencia en razón de la distancia y por radicar personalmente en la ciudad de Santa Cruz.

Gabriela Soruco Llampa, abogada representante del Ministerio Público, indicó la necesidad de consideración de los informes de las partes para resolver el caso concreto.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 78/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 88 a 96, concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 1080/2021 de 2 de diciembre, otorgando el plazo de cinco días a dicho efecto, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) La Ley 365, como normativa especial no establece una causal de prescripción “…por lo que debe entenderse en contexto de que la norma especial que tiene que aplicarse en caso de seguros en el código de comercio…” (sic); 2) Del mismo modo, se debe entender la existencia de la diferencia entre una póliza de seguro “normal” y una de caución; sin embargo, esta diferencia no es clara en la norma precitada; 3) Asimismo, “…lógicamente desde el momento que una persona hace un pago por un deudor, pues se le abre el derecho a la acción de repetición por este, y se convierte en el acreedor del deudor inicial, eso es un tema bastante simple, sin embargo aquí estamos hablando de una garantía de caución, en la que el beneficiario no ha cumplido el plazo, la compañía aseguradora tampoco ha cumplido el plazo dentro de los procedimientos establecidos…” (sic); 4) En el caso concreto, evidentemente la aseguradora hace un pago dos años y fracción después del momento del siniestro “…y aquello no le ha significado ningún tipo de sanción por ejemplo, así como también al beneficiario, la institución pública, los funcionarios en su oportunidad, deberían haber reclamado oportunamente ese pago y ellos deberían haber sido diligentes…” (sic); y, 5) Finalmente, “podríamos fácilmente deducir que la negligencia del beneficiario, de la compañía, han generado una consecuencia al tomador del seguro, y en cuento lo que es la fundamentación y motivación de la resolución…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Testimonio Notarial 856/2014 de 17 de octubre, respecto de la Escritura Pública de emisión de póliza de caución, constitución de garantías hipotecarias de automotores, prendarias de maquinaria pesada vial y personal, suscrita entre las empresas conformantes de la asociación accidental “FORTALEZA Y ASOCIADOS” y la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. (fs. 11 a 21 vta.).

II.2.    Por Sentencia de 4 de agosto de 2020, expedida en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija, se declaró probada la demanda ordinaria de revisión de fallo emitido en proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Civil y Comercial Séptimo del mismo departamento, ordenando en consecuencia la repetición del monto pagado por la empresa aseguradora –Bs.6 938 565,30 (seis millones novecientos treinta y ocho mil quinientos sesenta y cinco 30/100 bolivianos)–, decisión confirmada por Auto de Vista 151/2021 de 17 de septiembre, dictada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 25 y 26).

II.3.    Mediante recurso de casación, interpuesto por la Empresa Constructora Fortaleza S.R.L. –hoy accionante– y la Empresa PROCOSUR, pidieron se case la decisión de la Resolución de segunda instancia antes indicada, en base a los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 151/2021, reconoció que el reclamo de los demandantes deviene de una relación comercial que debe sujetarse a las disposiciones del Código de Comercio; sin embargo, realizó errónea interpretación del art. 1040 del mismo código, el cual indica claramente que las acciones emergentes de un contrato de seguro de daños prescriben en dos años a contar de la fecha del siniestro; por ende, el art. 1493 del CC es inaplicable al caso concreto; y, ii) La prescripción está determinada por la ley, en ese contexto el derecho de repetición de la aseguradora prescribió, hecho determinado en el proceso ejecutivo que fue objeto del litigio ordinario posterior, instancia original anterior que determinó la imposibilidad de ejecutar el título ejecutivo en razón de su prescripción (fs. 24 y 26).

II.4.    A través de Auto Supremo 1080/2021 de 2 de diciembre, emitida por las autoridades jurisdiccionales demandadas, declararon infundada la impugnación precitada, en base a las siguientes justificaciones: a) Los dos agravios que sustentan el recurso de casación, tienen similar contenido; por ello, se los resolverá conjuntamente; b) El seguro de caución se caracteriza por la conexión de dos contratos, el primero concerniente a la adquisición de bienes, obras, servicios generales, de consultoría y otros; y, el segundo, referido al contrato de seguro de póliza, cuyo objeto es garantizar a un tercero (beneficiario) las consecuencias del posible incumplimiento del tomador vinculado por los mencionados contratos anteriores; entonces, a momento de celebrarse el contrato de seguro no existe aún una deuda en dinero exigible, sólo la eventualidad de indemnización y en caso de que el tomador no cumpla la obra; por ende, en el caso que dicha aseguradora pague al beneficiario del seguro, tiene el derecho de repetir contra el tomador por ser el responsable del siniestro; c) El seguro de caución, no se encuentra específicamente regulado en el Código de Comercio, sino en la Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia –Ley 1883 de 25 de junio de 1998–, modificada por la Ley 365 de 23 de abril de 2013; empero, tiene como objeto principal el de garantizar a un tercero de las consecuencias de un incumplimiento del tomador vinculado el beneficiario por un contrato anterior a la caución; y, d) En el caso concreto, no puede contabilizarse los dos años de prescripción desde el incumplimiento del contrato (siniestro) por el tomador, sin haber sido requerido al pago del seguro por el asegurado (Gobierno Autónomo Departamental de Tarija); pues, el presupuesto esencial de la prescripción es la inercia del acreedor, su desidia en el cobro de lo debido “pero no la de un tercero”; entones, una vez ocurrido el siniestro, el beneficiario tenía la oportunidad y potestad de cobrar el monto del seguro como indemnización por el incumplimiento del tomador (empresa contratista); por lo que, hasta antes de ocurrido dicho pago, la aseguradora no tenía derecho a repetir el pago de la acreencia al tomador, “puesto que recién afloró es cualidad al pagar el monto asegurado (…), en su posición de acreedor para repetir el pago no puede contabilizarse un plazo anterior al pago, y previo a su situación de acreedor, correspondiendo el cómputo del plazo prescriptivo desde aquel hecho…”; entendiéndose, que el desembolso realizado por la aseguradora, es un requisito sine quanon para existir la sanción extintiva en la vía prescriptiva, contrariamente a lo manifestado por el art. 1040 del Ccom.; e) Los contratantes, fueron quienes acordaron que el reembolso de la indemnización otorgado por la aseguradora fuere a tercer día del pago, aplicándose al caso el art. 519 del CC., respecto a la fuerza de ley que tiene el acuerdo entre los pactantes, situación cuya correspondencia es total con la regla general establecida en el art. 1493 del mismo cuerpo legal; por tal, el inicio para computar la prescripción es el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, que en el caso resulta desde que la aseguradora indemnizó por la póliza suscrita al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y no desde la ocurrencia del siniestro; y, f) Concluyendo, la resolución del contrato se produjo el 17 de octubre de 2014, la Gobernación solicitó la ejecución de la póliza de garantía el 17 de noviembre de igual año, haciéndose efectiva el 29 de diciembre de 2016, la aseguradora intimó a la Asociación Accidental Fortaleza y Asociados el 9 de enero de 2017, quien incumplió el pago y permitió el inicio de proceso ejecutivo; por tanto, si el pago de la merituada póliza fue el 29 de diciembre de 2016, y existía el plazo de tres días para el reembolso al tenor de la cláusula tercera de la Escritura Pública 856/2014, es evidente “…que el cómputo para la prescripción corrió a partir de los tres días posteriores a efectuado el pago, es decir a partir del 02 de enero de 2017 (…) razón por la que la acción de repetición –iniciada el 29 de junio de 2017– no hubo prescrito, denotando que la decisión asumida en estrados fue la correcta…” (sic) [fs. 24 a 32 vta.].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculados con los principios de legalidad y  seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación, sin justificar adecuadamente sobre los saldos por avance de obra que debía conciliarse ni la existencia de prescripción de la obligación del monto demandado en repetición en su contra en razón al pago efectuado por la aseguradora al beneficiario; por ende, afirmaron de forma incorrecta que la prescripción del derecho del cobro de garantías, empezaría a correr recién desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, conforme la norma sustantiva civil; empero, sin tomar en cuenta lo dispuesto al respecto en el Código de Comercio y en la Ley de Seguro de Fianzas para  Entidades y Empresas Públicas y Fondo de Protección al Asegurado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

          Con relación a estos componentes o elementos integrantes del debido proceso, la SCP 0280/2019-S2 señala que “el derecho a una resolución fundamentada y motivada, fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así uno de sus antecedentes se sienta en el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclaró que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

III.2.  El principio de seguridad jurídica

Sobre el tema, a SCP 0648/2021-S4 de 12 de octubre, señala que: “En cuanto a la seguridad jurídica, debe precisarse que se encuentra contemplada en el art. 178.I de la CPE, como principio que disciplinada entre otros, la potestad de impartir justicia del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerándose a dicho principio como 20 la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio (las negrillas nos pertenecen).

Al respecto, la SCP 0859/2018-S4 de 18 de diciembre, señaló que: “En el marco del nuevo orden constitucional, el principio de seguridad jurídica ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, como: ‘…un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: «La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho».

En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…’ (SC 0070/2010-R de 3 de mayo).

Conforme a la doctrina constitucional, la seguridad jurídica es un principio que actúa como un medio de protección ante la actuación arbitraria del Estado, propiciando que la relación de éste y sus habitantes, se enmarquen a reglas claras, precisas y determinadas, más aun refiriéndose a leyes que deben contener y desarrollar mandatos constitucionales, basados en la materialización, tanto de principios ordenadores del sistema jurídico, como de derechos y garantías constitucionales”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculados con los principios de legalidad y  seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación, sin justificar adecuadamente sobre los saldos por avance de obra que debía conciliarse ni la existencia de prescripción de la obligación del monto demandado en repetición en su contra en razón al pago efectuado por la aseguradora al beneficiario; por ende, afirmaron de forma incorrecta que la prescripción del derecho del cobro de garantías, empezaría a correr recién desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, conforme la norma sustantiva civil, empero, sin tomar en cuenta lo dispuesto al respecto en el Código de Comercio y en la Ley de Seguro de Fianzas para  Entidades y Empresas Públicas y Fondo de Protección al Asegurado.

Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por el impetrante de tutela, tienen como sustento lo acaecido o suscitado cuando junto a las empresas de construcción Fortaleza S.R.L., PROCOSUR, LIROSO SRL y DACO CONSTRUCCIONES S.R.L., conformaron la asociación accidental “FORTALEZA Y ASOCIADOS” –mediante Escritura Pública 22/2008 de 24 de enero–, ente con la que suscribieron la minuta de contrato administrativo de obra 11/2008, contendida en el testimonio de la Escritura Pública 148/2008 de 16 de junio, para la ejecución del Proyecto de Construcción del Coliseo Cerrado Departamental Tarija; para ello, contrataron comercialmente con la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., con el fin de obtener la respectiva póliza de garantía –caución– necesaria para la entrega de anticipo de ejecución, realizada a través de la Escritura Pública 856/2014 de 17 de octubre.

Conforme y en base a los antecedentes referidos, el 17 de octubre de 2014, resolvieron el indicado contrato por causales atribuibles a la entidad pública contratante –Gobierno Autónomo Departamental de Tarija–, en cuyo efecto se nos ejecutó la referida garantía de cumplimiento de contrato “…sin que se haya conciliado el anticipo, la entidad contratante requirió la ejecución de la Póliza de correcta inversión del anticipo (Póliza CIR-TJ0301-6606) luego de la fecha del siniestro (17 de octubre de 2014) dentro de la vigencia de la misma. Sin embargo, esta fue cancelada por la aseguradora a favor de la entidad contratante (beneficiario) recién en fecha 29 de junio de 2017…” (sic); por ende, no se consideró o efectuó la “deducción” concerniente al avance de obra o de saldos a favor suyo, regulado en el mismo contrato de obra.

Al haberse tratado de una póliza de seguro establecida a favor del Estado como beneficiario, resultaba aplicable la Ley –de Seguro de Fianzas para  Entidades y Empresas Públicas y Fondo de Protección al Asegurado– 365 de 23 de abril, que establece un procedimiento más ágil y sin obstaculización al contemplado en el Código de Comercio; empero, “…no regula la prescripción de las acciones emergentes del contrato de seguro, siendo aplicable el Código de Comercio en su Art. 1040, por tratarse de norma especial que rige en nuestro país este tipo de relaciones contractuales, regulación que excluye totalmente la aplicación de normas civiles a los casos comerciales y de seguros, por tratarse de materia diferente…” (sic); por tanto, cualquier acción de pago, rechazo o repetición emergente de un acuerdo de seguro para tener efecto legal, debe ejecutarse en el término de dos años a computarse desde la verificación del siniestro, en el caso desde el 17 de octubre de 2016, tomando en cuenta que en esta fecha vencían los dos años para tal cometido.

Entonces, no correspondía que la aseguradora pagara el seguro al beneficiario recién el 29 de junio de 2017 y en cuya base se interpuso inicialmente proceso ejecutivo, donde se dispuso en segunda instancia la prescripción de la obligación de pago del monto cubierto al beneficiario; posteriormente, como consecuencia de dicho fallo, la citada Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza y Asociados, dedujo proceso ordinario de revisión de tal decisión, emitiéndose al efecto Sentencia –de 4 de agosto de 2020, expedida por el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija– ordenando igualmente tal pago y confirmada por Auto de Vista 151/2021 de 17 de septiembre –dictada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija–; por ello, plantearon recurso de casación resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que emitió el Auto Supremo 1080/2021 de 2 de diciembre; sin embargo, los Magistrados demandados realizaron una inadecuada justificación, afirmando que la prescripción del derecho del cobro de garantías, se computaría o empezaría a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, al tenor del art. 1493 del CC; empero, sin tomar en cuenta el plazo de quince días para tal cumplimiento, conforme establece el art. 3 de la mencionada Ley 365.

Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta siempre que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; por ende,  toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión; del mismo modo, la seguridad jurídica es un principio que actúa como un medio de protección ante la actuación arbitraria del Estado, propiciando que la relación de éste y sus habitantes, se enmarquen a reglas claras, precisas y determinadas, más aun refiriéndose a leyes que deben contener y desarrollar mandatos constitucionales, basados en la materialización, tanto de principios ordenadores del sistema jurídico, como de derechos y garantías constitucionales.

           En el contexto analizado, debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial y principalmente en establecer si el reclamo sobre la existencia o no de prescripción respecto de la obligación de pago del monto dinerario reclamado en repetición a la Asociación Accidental Fortaleza y Asociados –hoy accionantes– por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., punto referido en la casación interpuesta contra el Auto de Vista 151/2021, que confirmó la Sentencia de 4 de agosto de 2020, todo en consideración a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; debiendo anotarse, que el tema sobre los saldos por avance de obra que debía conciliarse, no fue un agravio consignado en el recurso casacional.

           Conforme a los antecedentes que sustentan el presente razonamiento y análisis, se tiene el Testimonio Notarial 856/2014 de 17 de octubre, respecto de la Escritura Pública de emisión de póliza de caución, constitución de garantías hipotecarias de automotores, prendarias de maquinaria pesada vial y personal, suscrita entre las empresas conformantes de la asociación accidental “FORTALEZA Y ASOCIADOS” y la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. (Conclusión II.1). Posteriormente, por Sentencia de 4 de agosto de 2020, expedida en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija, se declaró probada la demanda ordinaria de revisión de fallo emitido en proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Civil y Comercial Séptimo del mismo departamento, ordenando en consecuencia la repetición del monto pagado por la empresa aseguradora –Bs6 938 565,30.- (seis millones novecientos treinta y ocho mil quinientos sesenta y cinco 30/100 bolivianos)–, decisión confirmada por Auto de Vista 151/2021 de 17 de septiembre, dictada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (Conclusión II.2). Después, mediante recurso de casación, interpuesto por la Empresa Constructora Fortaleza S.R.L. –hoy accionante– y la Empresa PROCOSUR, pidieron se case la decisión de la Resolución de segunda instancia antes indicada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 151/2021, reconoció que el reclamo de los demandantes deviene de una relación comercial que debe sujetarse a las disposiciones del Código de Comercio; sin embargo, realizó errónea interpretación del art. 1040 del mismo código, el cual indica claramente que las acciones emergentes de un contrato de seguro de daños prescriben en dos años a contar de la fecha del siniestro; por ende, el art. 1493 del CC es inaplicable al caso concreto; y, 2) La prescripción está determinada por la ley, en ese contexto el derecho de repetición de la aseguradora prescribió, hecho determinado en el proceso ejecutivo que fue objeto del litigio ordinario posterior, instancia original anterior que determinó la imposibilidad de ejecutar el título ejecutivo en razón de su prescripción (Conclusión II.3).

           Resolviendo la impugnación referida, a través de Auto Supremo 1080/2021 de 2 de diciembre, emitida por las autoridades jurisdiccionales demandadas, declararon infundada la impugnación precitada, en base a las siguientes justificaciones: i) Los dos agravios que sustentan el recurso de casación, tienen similar contenido; por ello, se los resolverá conjuntamente; ii) El seguro de caución se caracteriza por la conexión de dos contratos, el primero concerniente a la adquisición de bienes, obras, servicios generales, de consultoría y otros; y, el segundo, referido al contrato de seguro de póliza, cuyo objeto es garantizar a un tercero (beneficiario) las consecuencias del posible incumplimiento del tomador vinculado por los mencionados contratos anteriores; entonces, a momento de celebrarse el contrato de seguro no existe aún una deuda en dinero exigible, sólo la eventualidad de indemnización y en caso de que el tomador no cumpla la obra; por ende, en el caso que dicha aseguradora pague al beneficiario del seguro, tiene el derecho de repetir contra el tomador por ser el responsable del siniestro; iii) El seguro de caución, no se encuentra específicamente regulado en el Código de Comercio, sino en la Ley 1883, modificada por la Ley 365 de 23 de abril de 2013; empero, tiene como objeto principal el de garantizar a un tercero de las consecuencias de un incumplimiento del tomador vinculado el beneficiario por un contrato anterior a la caución; y, iv) En el caso concreto, no puede contabilizarse los dos años de prescripción desde el incumplimiento del contrato (siniestro) por el tomador, sin haber sido requerido al pago del seguro por el asegurado (Gobierno Autónomo Departamental de Tarija); pues, el presupuesto esencial de la prescripción es la inercia del acreedor, su desidia en el cobro de lo debido “pero no la de un tercero”; entones, una vez ocurrido el siniestro, el beneficiario tenía la oportunidad y potestad de cobrar el monto del seguro como indemnización por el incumplimiento del tomador (empresa contratista); por lo que, hasta antes de ocurrido dicho pago, la aseguradora no tenía derecho a repetir el pago de la acreencia al tomador, “puesto que recién afloró es cualidad al pagar el monto asegurado (…), en su posición de acreedor para repetir el pago no puede contabilizarse un plazo anterior al pago, y previo a su situación de acreedor, correspondiendo el cómputo del plazo prescriptivo desde aquel hecho…”; entendiéndose, que el desembolso realizado por la aseguradora, es un requisito sine quanon para existir la sanción extintiva en la vía prescriptiva, contrariamente a lo manifestado por el art. 1040 del Ccom.; v) Los contratantes, fueron quienes acordaron que el reembolso de la indemnización otorgado por la aseguradora fuere a tercer día del pago, aplicándose al caso el art. 519 del CC., respecto a la fuerza de ley que tiene el acuerdo entre los pactantes, situación cuya correspondencia es total con la regla general establecida en el art. 1493 del mismo cuerpo legal; por tal, el inicio para computar la prescripción es el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, que en el caso resulta desde que la aseguradora indemnizó por la póliza suscrita al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y no desde la ocurrencia del siniestro; y, vi) Concluyendo, la resolución del contrato se produjo el 17 de octubre de 2014, la Gobernación solicitó la ejecución de la póliza de garantía el 17 de noviembre de igual año, haciéndose efectiva el 29 de diciembre de 2016, la aseguradora intimó a Fortaleza y Asociados el 9 de enero de 2017, quien incumplió el pago y permitió el inicio de proceso ejecutivo; por tanto, si el pago de la merituada póliza fue el 29 de diciembre de 2016, y existía el plazo de tres días para el reembolso al tenor de la cláusula tercera de la Escritura Pública 856/2014, es evidente “…que el cómputo para la prescripción corrió a partir de los tres días posteriores a efectuado el pago, es decir a partir del 02 de enero de 2017 (…) razón por la que la acción de repetición –iniciada el 29 de junio de 2017– no hubo prescrito, denotando que la decisión asumida en estrados fue la correcta…” (sic) [Conclusión II.5].

           En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, cabe iniciar el presente análisis indicando y reiterando inicialmente, que el tema de los saldos por avance de obra que debían conciliarse, no fue un agravio consignado en el recurso casacional; por lo tanto, no es un asunto a analizarse y resolverse en la presente Resolución.  

           Dicho lo anterior, la impugnación casacional reclama que el Auto de Vista 151/2021, reconoció que el reclamo de los demandantes deviene de una relación comercial que debe sujetarse a las disposiciones del Código de Comercio; sin embargo, realizó errónea interpretación del art. 1040 del mismo código, el cual indica claramente que las acciones emergentes de un contrato de seguro de daños prescriben en dos años a contar de la fecha del siniestro; por ende, el art. 1493 del CC es inaplicable al caso concreto; y, que el derecho de repetición de la aseguradora prescribió, hecho determinado en el proceso ejecutivo que fue objeto del litigio ordinario posterior.

           A momento de responderse a las anteriores objeciones o reclamos en la vía recursiva, se afirmó que el seguro de caución se caracteriza por la conexión de dos contratos, el primero concerniente a la adquisición de bienes, obras, servicios generales, de consultoría y otros; y, el segundo, referido al contrato de seguro de póliza, cuyo objeto es garantizar a un tercero (beneficiario) las consecuencias del posible incumplimiento del tomador vinculado por los mencionados contratos; entonces, a momento de celebrarse el contrato de seguro no existe aún una deuda en dinero exigible, solo la eventualidad de indemnización y en caso de que el tomador no cumpla la obra; empero, el indicado seguro de caución, no se encuentra específicamente regulado en el Código de Comercio, sino en la Ley 1883, modificada por la Ley 365; y, tiene como objeto principal el de garantizar a un tercero de las consecuencias de un incumplimiento del tomador vinculado el beneficiario por un contrato anterior a la caución; en el caso concreto, no puede contabilizarse los dos años de prescripción desde el incumplimiento del contrato (siniestro) por el tomador, sin haber sido requerido al pago del seguro por el asegurado (Gobierno Autónomo Departamental de Tarija); pues, el presupuesto esencial de la prescripción es la inercia del acreedor, su desidia en el cobro de lo debido “pero no la de un tercero”; entones, una vez ocurrido el siniestro, el beneficiario tenía la oportunidad y potestad de cobrar el monto del seguro como indemnización por el incumplimiento del tomador (empresa contratista); por lo que, hasta antes de ocurrido dicho pago, la aseguradora no tenía derecho a repetir el pago de la acreencia al tomador, “puesto que recién afloró es cualidad al pagar el monto asegurado (…), en su posición de acreedor para repetir el pago no puede contabilizarse un plazo anterior al pago, y previo a su situación de acreedor, correspondiendo el cómputo del plazo prescriptivo desde aquel hecho…”; entendiéndose, que el desembolso realizado por la aseguradora, es un requisito sine quanon para existir la sanción extintiva en la vía prescriptiva, contrariamente a lo manifestado por el art. 1040 del Ccom.; asimismo, fueron los contratantes, quienes acordaron que el reembolso de la indemnización otorgado por la aseguradora fuere a tercer día del pago, aplicándose al caso el art. 519 del CC., situación cuya correspondencia es total con la regla general establecida en el art. 1493 del mismo cuerpo legal; por tal, el inicio para computar la prescripción es el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, que en el caso resulta desde que la aseguradora indemnizó por la póliza suscrita al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y no desde la ocurrencia del siniestro; concluyendo, que la resolución del contrato se produjo el 17 de octubre de 2014, la Gobernación solicitó la ejecución de la póliza de garantía el 17 de noviembre de igual año, haciéndose efectiva el 29 de diciembre de 2016, la aseguradora intimó a Fortaleza y Asociados el 9 de enero de 2017, quien incumplió el pago y permitió el inicio de proceso ejecutivo; por tanto, si el pago de la merituada póliza fue el 29 de diciembre de 2016, y existía el plazo de tres días para el reembolso al tenor de la cláusula tercera de la Escritura Pública 856/2014, siendo evidente “…que el cómputo para la prescripción corrió a partir de los tres días posteriores a efectuado el pago, es decir a partir del 02 de enero de 2017 (…) razón por la que la acción de repetición –iniciada el 29 de junio de 2017– no hubo prescrito, denotando que la decisión asumida en estrados fue la correcta…” (sic).

De este modo, se constata la existencia total de argumentos, justificaciones y/o razonamientos que respondieron a cada uno de los agravios esgrimidos recursivamente; por ende, no hubo ausencia de fundamentación y/o motivación, en especial lo referido al tema esencial contenido en la problemática actual y que mereció el debido y correcto análisis realizado por los Magistrados demandados, los cuales analizaron si evidentemente operó en el caso la prescripción de la obligación de cubrir o pagar el monto fijado como repetición de lo pagado por el seguro a favor del beneficiario; concluyéndose claramente a este efecto, que evidentemente no puede contabilizarse los dos años de prescripción desde el incumplimiento del contrato (siniestro) por el tomador, sin haber sido requerido al pago del seguro por el asegurado (Gobierno Autónomo Departamental de Tarija); pues, el presupuesto esencial de la prescripción es la inercia del acreedor, su desidia en el cobro de lo debido; entones, una vez ocurrido este siniestro, el beneficiario tenía la oportunidad y potestad de cobrar el monto del seguro como indemnización por el incumplimiento del tomador (empresa contratista); por lo que, hasta antes de ocurrido dicho pago, la aseguradora no tenía derecho a repetir el pago de la acreencia al tomador; entendiéndose, que el desembolso realizado por la aseguradora, es un requisito sine quanon para existir la sanción extintiva en la vía prescriptiva, contrariamente a lo manifestado por el art. 1040 del Ccom.; entonces, la resolución del contrato se produjo el 17 de octubre de 2014, por ello la Gobernación solicitó la ejecución de la póliza de garantía el 17 de noviembre de igual año, haciéndose efectiva el 29 de diciembre de 2016, a continuación, la aseguradora intimó a Fortaleza y Asociados el 9 de enero de 2017, quien incumplió el pago y permitió el inicio de proceso ejecutivo; por tanto, si el pago de la merituada póliza fue el 29 de diciembre de 2016, y existía el plazo de tres días para el reembolso al tenor de la cláusula tercera de la Escritura Pública 856/2014, es evidente que el cómputo para la prescripción corrió a partir de los tres días posteriores a efectuado el pago, es decir a partir del 2 de enero de 2017; razón por la que, la acción de repetición iniciada el 29 de junio de 2017, no prescribió; con ello, la decisión asumida en estrados judiciales en segunda instancia y en casación fue correcta.

Asimismo y con el propósito de tener claridad, la Ley de Seguros del Estado Plurinacional; establece tres modalidades de seguro para cumplir su objetivo: de personas, generales y de fianzas, siendo el primero excluyente a los otros dos; y, entre los seguros de fianza están los de caución –atinente al caso– y de crédito; por su parte, la Ley 365, en su art. 8, dispone sobre la subrogación de derechos a la entidad aseguradora, anotando que el pago efectuado por el fiador –hoy la Compañía de Seguros Fortaleza– emergente de la ejecución de la póliza de seguro de fianza para entidades del sector público, activa a su favor la subrogación de derechos de la entidad beneficiaria –ahora Gobierno Autónomo Departamental de Tarija– frente al afianzado que es la precitada institución aseguradora y conforme el contrato suscrito; y, sin perjuicio de la acciones judiciales que pudiere seguirse para ejecutar las contragarantías constituidas a su favor; por ende, la mencionada Ley 365, clarifica el marco normativo sobre seguros, diferenciando los seguros de fianzas o cauciones para entidades del sector público (cual es el caso), que se rigen bajo la normativa de esta Ley especial, y los seguros por daños normados por el Código de Comercio propiamente; entonces, ante esa diferenciación de fondo entre ambos seguros pólizas, se establece que efectuado el pago por las compañías de seguros emergente de la ejecución de la póliza de fianza por la entidad pública, las mismas como fiadoras tienen la posibilidad de seguir las acciones necesarias para ejecutar las contragarantías constituidas en su favor (mediante la ejecución de un documento autónomo a la Póliza,  suscrito entre la compañía de seguros y el afianzado); implica ello, que las compañías de seguros, están condicionadas de pagar primero, para luego ejecutar las contragarantías en su favor otorgadas por el afianzado, lo que en el razonamiento lógico jurídico, es a partir de dicho que se inicia el cómputo para la prescripción.

Debiendo afirmarse en el mismo propósito, que los elementos propios del contrato o constitución de la caución como garantía, tiene una estructura jurídica compleja, en cuya operación se manifiesta la coexistencia de tres vínculos obligatorios originados por dos contratos distintos (la póliza o contrato de caución y el contrato de contragarantías), donde los sujetos involucrados son el tomador, la aseguradora y el asegurado-beneficiario. El tomador, es quien propone a la aseguradora, la celebración de un contrato de caución, instituyendo como asegurado (beneficiario) a un tercero, que es el legítimo titular del interés económico asegurado. El negocio jurídico aparece así como un contrato a favor de un tercero, en el que el tomador contrata la póliza cubriendo intereses que no son propios, asumiendo frente a la aseguradora el carácter de contratante, debiendo cumplir con todas las cargas y obligaciones originadas en el contrato de caución, incluyendo la de abonar las primas correspondientes; por eso, el  carácter esencial del contrato de caución es el derecho a reclamar al tomador el reembolso del importe pagado al asegurado, facultando promover una acción judicial autónoma para recuperar del tomador el monto pagado al beneficiario del seguro, tratándose de una pretensión que nace de la indicada subrogación; y, a los efectos de determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable, corresponde estar al que correspondía a la acción derivada de la relación contractual principal que existía entre el asegurado y el tomador; y, si la acción está dada por el vínculo autónomo establecido y garantizada por otro contrato de contragarantías entre el tomador y la aseguradora, se impone la aplicación del cómputo civil de la prescripción; por lo que, el plazo de cinco años de prescripción recién comenzará a correr desde la fecha en que la aseguradora efectivizó el pago, ello en concordancia con el art. 1493 del CC, que determina que el inicio para computar la prescripción, es el día a partir del cual, puede ser ejercida la acción por el acreedor; es decir, desde el día en el que el acreedor puede demandar a su deudor que en el presente caso es desde que la aseguradora indemnizó al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, y no desde la ocurrencia del siniestro como ya se fundamentó; por tanto, la causa del crédito en favor de la Aseguradora no está dada por la póliza de caución sino por el contrato celebrado entre la aseguradora y el tomador. Por consiguiente, este no puede plantear la prescripción de la acción que originalmente correspondía al asegurado-beneficiario basado en el contrato que los vinculó (póliza), siendo en consecuencia improcedente la aplicación del plazo normado en los arts. 1040 y 1041 del Ccom., ya que estos no aplican para cauciones por tener norma específica y la ejecución de la aseguradora genera el nacimiento de otra obligación ajena a la fianza.

Finalmente se concluye, la inexistencia de vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, establecidos en la Constitución Política del Estado, siendo evidente que las autoridades jurisdiccionales demandadas observaron los mismos al emitir el Auto Supremo 1080/2021 de 2 de diciembre; por ende, es menester denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la acción, efectuó un incorrecto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 78/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 88 a 96, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los sustentos de la presente Resolución, quedando firme y subsistente el Auto Supremo 1080/2021 de 2 de diciembre, debiendo el Tribunal de garantías notificar con el presente fallo constitucional a las autoridades jurisdiccionales demandadas de manera inmediata.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO