SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 39 a 49, la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a las empresas de construcción Fortaleza SRL, PROCOSUR, LIROSO S.R.L. y DACO CONSTRUCCIONES S.R.L., conformaron la asociación accidental “FORTALEZA Y ASOCIADOS” –mediante Escritura Pública 22/2008 de 24 de enero–, ente con la que suscribieron la minuta de contrato administrativo de obra 11/2008, contendida en el testimonio de la Escritura Pública 148/2008 de 16 de junio, para la ejecución del Proyecto de Construcción del Coliseo Cerrado Departamental Tarija; para ello, contrataron comercialmente con la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.), con el fin de obtener la respectiva póliza de garantía –caución– necesaria para la entrega de anticipo de ejecución, realizada a través de la Escritura Pública 856/2014 de 17 de octubre.
Conforme y en base a los antecedentes referidos, el 17 de octubre de 2014, resolvieron el indicado contrato por causales atribuibles a la entidad pública contratante –Gobierno Autónomo Departamental de Tarija–, en cuyo efecto se nos ejecutó la referida garantía de cumplimiento de contrato “…sin que se haya conciliado el anticipo, la entidad contratante requirió la ejecución de la Póliza de correcta inversión del anticipo (Póliza CIR-TJ0301-6606) luego de la fecha del siniestro (17 de octubre de 2014) dentro de la vigencia de la misma. Sin embargo, esta fue cancelada por la aseguradora a favor de la entidad contratante (beneficiario) recién en fecha 29 de junio de 2017…” (sic); por ende, no se consideró o efectuó la “deducción” concerniente al avance de obra o de saldos a favor suyo, regulado en el mismo contrato de obra.