SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2023-S2 Sucre, 2 de mayo de 2023
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1; y, 2 a 4, la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz como consecuencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; por lo que, la autoridad fiscal presentó acusación formal con la cual su “...persona por intermedio de [su] abogado se habría dado por notificado…” (sic) renunciando a los plazos procesales con base al art. 131 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para luego solicitar se remita el cuaderno de control jurisdiccional ante el juez o tribunal de sentencia penal competente; no obstante, la parte demandada no cumplió con la remisión del expediente ocasionando una dilación que lesionan sus derechos, por cuanto no permite que pueda ser “oída por autoridad competente”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad, a una respuesta pronta, así como a los principios de celeridad y administración de justicia, citando al efecto los arts. 8.I, 22, 23, 24, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La remisión de antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal competente dentro de las veinticuatro horas, bajo establecerse responsabilidades; y, b) Calificación de daños en la suma de Bs5000.- (cinco mil bolivianos) que sean destinados al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 10, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, con carácter previo a que se desarrolle la audiencia de garantías constitucionales pidió al Juez de garantías se pronuncie respecto a la dilación incurrida en la tramitación de la presente acción de libertad, habida cuenta que fue interpuesta el 3 de diciembre de 2021 a horas 16:20, correspondiendo haber sido resuelta en el término de veinticuatro horas; empero contrariamente a lo dispuesto en la norma procesal constitucional recién se programó audiencia para el 7 de idéntico mes y año, habiendo trascurrido más de setenta y dos horas. Reclamo ante el cual, la mencionada autoridad pidió que por Secretaría se informe con relación a lo denunciado, por consiguiente, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz hizo conocer que la presente acción tutelar fue recibida el 6 del referido mes y año, procediéndose de forma inmediata al señalamiento de audiencia dentro de las veinticuatro horas.
Efectuada esa aclaración, la peticionante de tutela ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar añadiendo que: 1) En mérito a la acusación formal presentada por el representante del Ministerio Público por encontrase “…cargado en la jl vale decir justicia libre…” (sic) a través de memorial -no señala fecha- hizo conocer que renunciaba a las plazos procesales instituidos en el art. 393 ter del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niña, Niño y Adolescente -Ley1173 de 3 de mayo de 2019-, como ser la notificación personal con acusación fiscal y la presentación de descargo en el término de cinco días, a fin que se remita el cuaderno procesal al juez o tribunal de sentencia penal competente, dado que se trata de un procedimiento inmediato en flagrancia; y, 2) A pesar de lo anotado, la autoridad y Secretaria demandadas inobservando el principio de celeridad así como los principios ama suwa, ama llulla y ama qhilla instituidos en el art. 8 de la CPE, no enviaron el proceso penal ante el juez o tribunal de sentencia penal, impidiendo de esa forma que pueda solicitar la aplicación de una salida alternativa. Por lo que en definitiva impetra se conceda la tutela.
I.2.2. Informe del demandado
Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz en audiencia, señaló lo siguiente: i) La accionante, refiere que la autoridad fiscal formuló acusación formal en su contra, situación por la cual en previsión del art. 131 del CPP renunció a los plazos procesales; ii) La SCP 0026/2018-S2 de 28 de febrero, realizó una clasificación de las modalidades de la acción de libertad, entre las cuales se encuentra la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas; no obstante, lo denunciado en la presente acción de libertad no se adecua a ninguna de las causales de procedencia de esta tipología de acción; iii) De la compulsa de antecedentes se tiene el memorial formulado el 2 de diciembre de 2021 por la impetrante de tutela, en el cual refirió que se daba por notificada con la acusación formal interpuesta por la autoridad fiscal y renunció a los plazos procesales, mereciendo el decreto de igual data señalando “…no se ha presentado hasta dicho momento la acusación del ministerio público, sino después del memorial de la accionante, es decir, el 6 de diciembre del [2021]…” (sic); es decir, cuatro días después del escrito interpuesto por la accionante; iv) No puede existir dilación en la remisión de la acusación formal cuando “…ni si quiera se ha presentado la acusación del ministerio público…” (sic); por lo que, no correspondía remitir el cuaderno procesal al juzgado de sentencia penal sin el pliego de acusación ya que se hubiere ocasionado una dilación en el trámite de juicio oral; toda vez que, la acusación es la base del juicio oral, público y contradictorio; y, v) Es evidente que el art. 131 del CPP prevé la renuncia de plazos procesales, empero al no haberse presentado la acusación formal, no se podía providenciar la solicitud de la demandante de tutela.
Nancy Favian Callizaya, Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz en audiencia refirió que: a) Se adherió al informe oral brindado por el Juez demandado en sentido que pese a que la accionante presentó escrito renunciado al “plazo de la acusación fiscal”, no obstante, de la revisión de antecedentes se tiene que la acusación formal por parte del Ministerio Público “…ha sido presentado el día de ayer en horas de la tarde, situación por la cual no correspondería que se pueda remitir al juzgado de sentencia…” (sic); y, b) No se identificó que agravio se hubiere cometido, resultando la presente acción de defensa dilatoria, habida cuenta que no se formuló la acusación fiscal.
I.2.3. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 11 a 13, denegó la tutela impetrada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En la demanda tutelar, la impetrante de tutela refiere que se ocasionó una dilación indebida, habida cuenta que no se remitió la acusación fiscal a la autoridad competente, aspecto que se constituye en una falta disciplinaria conforme al art. “3.5” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 2) De acuerdo al informe emitido por la autoridad judicial, se tiene que la renuncia de notificación expresa y a los plazos concedidos conforme a procedimiento para que se remita el expediente al tribunal de sentencia penal de turno no fue atendido en razón a que en el momento que se interpuso, el Ministerio Público, no puso en conocimiento del Juez de la causa la acusación formal y ante la inexistencia de dicho acto no podía resolverse la petición efectuada; 3) La presentación de la acusación formal se encuentra regulada por el art. 393 bis y ss. del CPP, circunstancia por la cual, de los antecedentes del proceso se tiene que “…ante la existencia de un pliego acusatorio el mismo de acuerdo a las documentales fue puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional hoy accionada, en fecha 6 de diciembre de 2021…” (sic) advirtiéndose que “…con anticipación, el día 2 de diciembre del año 2021 la accionante, presentó un memorial en el que de manera expresa señala que se da por notificada con la acusación y renuncia a los plazos previstos por ley para que los antecedentes sean remitidos ante la instancia competente…” (sic); y, 4) Conforme a procedimiento se tiene establecido que mientras no exista una acusación, la autoridad competente en la etapa investigativa en el juez de instrucción penal, por lo que se advierte que “…la petición formulada por la accionante fue cuatro días antes de haberse presentado por parte el Ministerio Publico el pliego acusatorio…” (sic); por ello, la autoridad judicial demandada no podía remitir los antecedentes ni pronunciarse con relación a cualquier solicitud de renuncia de plazos, dado que no se presentó la acusación fiscal; y, 5) En previsión del art. 393 quater del CPP, hasta que el proceso penal no sea radicado en el tribunal de sentencia penal, el juez de instrucción penal continua siendo competente para conocer todas la peticiones formuladas por las partes procesales, por consiguiente, no se lesionó el derecho a la libertad de la impetrante de tutela.