SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2023-S2 Sucre, 2 de mayo de 2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2023-S2 Sucre, 2 de mayo de 2023

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad, a una respuesta pronta, así como a los principios de celeridad y administración de justicia; en razón a que, habiendo presentado el 2 de diciembre de 2021 memorial renunciando a los plazo procesales instituidos en el art. 393 ter del CPP modificado por la Ley 1173 -como ser la notificación personal con acusación fiscal y la presentación de descargo en el término de cinco días- a fin que se remita el cuaderno procesal al juez o tribunal de sentencia penal competente; empero, el Juez y la Secretaria demandados no dieron respuesta al escrito presentado ni remitieron la acusación formal ante el Tribunal competente, incurriendo de esa forma en una dilación indebida.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Con relación a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido

Respecto al intitulado la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional” (énfasis añadidos).

En forma posterior la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señala que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (el resaltado nos pertenece).

En ese entendido, de la jurisprudencia desarrollada se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que la accionante haya estado en absoluto estado de indefensión.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad, a una respuesta pronta, así como a los principios de celeridad y administración de justicia; en razón a que, habiendo presentado el 2 de diciembre de 2021, memorial renunciando a los plazos procesales instituidos en el art. 393 del CPP modificado por la Ley 1173 -como ser la notificación personal con acusación fiscal y la presentación de descargo en el término de cinco días- a fin que se remita el cuaderno procesal al juez o tribunal de sentencia penal competente, la autoridad judicial y la Secretaria demandada no dieron respuesta al escrito presentado ni remitieron la acusación formal ante el Tribunal competente, incurriendo de esa forma en una dilación indebida.

En ese orden de ideas, siendo que en lo principal la peticionante de tutela denuncia la dilación en la resolución del memorial presentado el 2 de diciembre de 2021 a través del cual se daba por notificada con la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público y renunció a los plazos procesales, con el objeto que se remita el cuaderno de control jurisdiccional ante el tribunal de sentencia penal competente, con carácter previo a resolver la problemática planteada corresponde traer a colación la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, en el cual se instituye que la protección que brinda la acción de libertad, en cuanto al derecho al debido proceso, no abarca a todas las formas en que este puede ser vulnerado, sino solo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción y se encuentre en absoluto estado de indefensión, por lo que atinge verificar dichos presupuestos.

Conforme a lo anotado, del contenido de la demanda tutelar así como de los datos que cursan en antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Margarita Javier Condori -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias contraladas se encuentra con detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, es así que habiendo asumido conocimiento que se habría presentado acusación formal por parte de la autoridad fiscal por encontrase “…cargado en la jl vale decir justicia libre…” (sic), el 2 de diciembre de 2021 presentó memorial ante el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, -ahora demandado- renunciando a los plazos procesales instituidos en el art. 393 ter del CPP modificado por la Ley 1173, como ser la notificación personal con acusación fiscal y la presentación de descargo en el término de cinco días, a fin que se remita el cuaderno procesal al juez o tribunal de sentencia penal competente (Conclusión II.1).

De lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional colige que los hechos denunciados carecen de vinculación directa con el ejercicio de la libertad física del accionante, toda vez que, la presunta dilación en la resolución y respuesta al escrito presentado el 2 de diciembre de 2021 mediante el cual se daba por notificada con la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público y renunció a los plazos procesales instituidos en el art. 393 del CPP modificado por la Ley 1173 -como ser la notificación personal con acusación fiscal y la presentación de descargo en el término de cinco días- no se constituye en la causa de privación de libertad de la aludida, dado que la libertad de la encausada no depende de la remisión o no de la acusación fiscal presentada, por la cual, no se tiene por cumplido el primer presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, tampoco se establece que la impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, por cuanto la misma tiene pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra y se halla ejerciendo de forma activa su derecho a la defensa advirtiéndose inclusive la presentación de memoriales como ser el de 2 de diciembre de 2021 mediante el cual se daba por notificada con la acusación formal y renunció a los plazos procesales instituidos en el art. 393 del CPP modificado por la Ley 1173, lo que conlleva a la inconcurrencia de este presupuesto. 

Por consiguiente, al no concurrir con los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional, que aperture la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional para que vía acción de libertad pueda tutelar las lesiones del derecho al debido proceso, corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.

III.3.  Otras consideraciones

En mérito al reclamo efectuado por la parte accionante en la audiencia de la presente acción de libertad, relativa a que se hubiere programado audiencia para considerar esta acción de defensa después de cuatro días de haberse interpuesto, del formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) cursante a fs. 1, se advierte que la presente acción tutelar fue presentada en la Unidad de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 3 de diciembre de 2021 a horas 16:26, habiendo sido recibida en el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz por la Auxiliar de dicho despacho judicial el 6 de igual mes y año a horas 8:50 (fs. 4 vta.), por lo que mediante Auto de admisión del mismo día, mes y año (fs. 5), se señaló audiencia para el 7 del indicado mes y año; de lo cual este Tribunal Constitucional Plurinacional establece que existe una negligencia e ineficacia de la indicada Unidad de Plataforma, por cuanto una vez recibida la demanda tutelar debió remitirla de forma inmediata al juzgado penal de turno para que se sustancie dentro de las veinticuatro horas, empero no lo hizo habiendo dejado que transcurra dos días para hacerlo (sábado y domingo), inobservando de esa forma lo establecido en el art. 49.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina que la audiencia de acción de libertad debe llevarse a cabo dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la misma, debido a que dicha acción se caracteriza por ser un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, que se caracteriza por brindar una protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.