SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2023-S2
Fecha: 03-May-2023
Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 93 a 107, y en audiencia de garantías manifestó que: a) La peticionante de
A la pregunta de la Sala Constitucional, referida al cumplimiento del principio de subsidiariedad, respondió que el Memorándum Cite 4162/2021 de designación de la prenombrada como funcionaria provisoria era de abril de 2021, y no tuvo ningún reclamo; y el Memorándum Cite 8037/2021 -de diciembre de igual año-, que dispuso su retiro de la ANB, por su condición laboral no podía ser impugnado al no contar con esa posibilidad, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 51/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 113 a 118, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Al margen que se hubiese interpuesto una acción de amparo constitucional, por la interesada u otro, en relación al parágrafo II de la Disposición Final de la Ley 1356, era necesario considerar que dicha norma, mientras no sea retirada del ordenamiento jurídico, es de cumplimiento y acatamiento obligatorio; por ello, no observó el presupuesto esencial que se tiene para la viabilidad prevista en el art. 128 de la CPE, porque no advirtió que exista acto u omisión ilegal o indebida de la demandada; sino más bien, el ejercicio de la facultad prevista por la ley, razonamiento que no fue contra lo estatuido en el art. 46.II de la Norma Suprema; el cual, señaló que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, en una fuente laboral estable; por ende, no era evidente que la prenombrada, al emitir el Memorándum Cite 8037/2021, infringió el debido proceso en su componente de defensa invocado por la accionante al no reconocer su condición de funcionaria de carrera; 2) La jurisprudencia constitucional precisó la distinción existente entre el servidor público de carrera y provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radicó en las previsiones establecidas por los arts. 7.II y 71 del EFP, que rigen el Sistema de Administración de Personal en las entidades públicas; es decir, el servidor público de carrera es aquel que independientemente de gozar de las mismas prerrogativas que los demás previstas en el art. 7 de dicha normativa, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso de impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción, retiró o aquellos que deriven de procesos disciplinarios; por otra parte, los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I del mencionado Estatuto; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; en resumen, no gozan de la inamovilidad laboral; de igual forma, otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral, previo al inicio de un proceso administrativo interno; en cambio, a los servidores públicos provisorios simplemente se les comunicará el cese de sus funciones, sin invocar la comisión de ninguna falta; por lo que, tampoco se le iniciará proceso administrativo interno; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de un acto administrativo, situaciones que se adecuan al presente fallo, tomando en cuenta la aplicación de las normas referidas, basadas en la Ley 1356; y, 3) Existen “a la fecha” (sic) tres acciones de inconstitucionalidad concreta que se encuentran en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que sean resueltas; por lo que, en tanto no se produzcan aquellas, esa Sala Constitucional no puede contradecir los mismos; razón por la cual, los fundamentos expuestos por la impetrante de tutela y la línea jurisprudencial de referencia, no se adecuaron a las pretensiones invocadas por ella.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por Memorándum Cite 1032/01 de 5 de noviembre de 2001, el entonces Gerente Regional Santa Cruz de la ANB, comunicó a Madelyn Campos Alarcón -hoy accionante-, que habiendo concluido el proceso de selección de cargos no jerárquicos de la referida entidad, fue designada como Técnico Documentalista en la Administración de esa entidad, en el Aeropuerto Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 2).
II.2. Cursa Registro de Funcionario de Carrera de 16 de julio de 2002, extendido por la entonces Superintendencia del Servicio Civil; por el cual, se asignó a la impetrante de tutela el Número de Funcionario de Carrera 233-TC-0702 (fs. 3).
II.3. Por Memorándum Cite 4162/2021 de 30 abril, emitido por Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB -demandada-, se comunicó a la peticionante de tutela, que en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, y su Disposición Reglamentaria -DS 4469-, a partir de la puesta en vigencia de la citada normativa, se constituyó en funcionaria provisoria, dejando de estar comprendida en el alcance del art. 7.II del EFP (fs. 27).
II.4. A través de Memorándum Cite 8037/2021 de 30 de diciembre, la demandada comunicó a la solicitante de tutela que en aplicación de lo dispuesto por el art. 39 inc. d) de la LGA, se dispuso su retiro de la institución en virtud al carácter provisional de su designación, a ser efectiva desde el 1 de enero de 2022; decisión notificada a la nombrada el 31 de diciembre de 2021, a horas 15:31 (fs. 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a un salario justo y al debido proceso en sus vertientes de defensa y tutela judicial efectiva; alegando que, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB -hoy demandada-, después de haber prestado servicios en dicha entidad, por más de veinte años de manera ininterrumpida y eficiente, el 30 de abril de 2021, mediante Memorándum Cite 4162/2021 de igual data, la destituyó de su condición de servidora pública de carrera, pasando a ser funcionaria provisoria, en cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 y Disposición Adicional Única del DS 4469; siendo posteriormente, por Memorándum Cite 8037/2021 de 31 de diciembre, sin justificación alguna retirada sin previo proceso sumario, impidiendo que pudiera presentar los recursos de revocatoria y jerárquico para asumir su defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto de los funcionarios públicos provisorios y de carrera
Sobre el tema, la SCP 1042/2012 de 5 de septiembre, citando a su vez a la SC 1462/2011-R de 10 de octubre, sostuvo que: […«El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo establece el art. 2.I de la indicada norma. En ese marco y teniendo en cuenta las funciones a desempeñar al interior de la institución, se determina el procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios, así como los derechos y deberes que emerjan de la condición asignada; de ahí, la distinción en servidores públicos de carrera y provisorios.
Al respecto, reiterando el pronunciamiento efectuado por la uniforme línea jurisprudencia la SC 0474/2011-R de 18 de abril, precisó: “Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: ‘Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional’, o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.
Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo”.
En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta “reestructuración administrativa”, la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público. Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso»] (las negrillas y subrayado fueron añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos al proceso constitucional, se tiene que por Memorándum Cite 1032/01 de 5 de noviembre de 2001, el entonces Gerente Regional Santa Cruz de la ANB, comunicó a Madelyn Campos Alarcón -hoy accionante-, que habiendo concluido el proceso de selección de cargos no jerárquicos de la referida entidad, fue designada como Técnico Documentalista en la Administración de esa entidad, en el Aeropuerto Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Conclusión II.1); de la misma manera, cursa Registro de Funcionario de Carrera de 16 de julio de 2002, extendido por la entonces Superintendencia del Servicio Civil; por el cual, se asignó a la impetrante de tutela el Número de Funcionario de Carrera 233-TC-0702 (Conclusión II.2); por otra parte, consta el Memorándum Cite 4162/2021 de 30 abril, emitido por Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB -demandada-, comunicándole que en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 y su Disposición Reglamentaria -DS 4469-, a partir de la puesta en vigencia de la citada normativa, se constituyó en funcionaria provisoria, dejando de estar comprendida en el alcance del art. 7.II del EFP (Conclusión II.3); y asimismo, dicha autoridad a través de Memorándum Cite 8037/2021 de 30 de diciembre, dio a conocer a la solicitante de tutela que en aplicación de lo dispuesto por el art. 39 inc. d) de la LGA, se dispuso su retiro de la institución en virtud al carácter provisional de su designación, a ser efectiva desde el 1 de enero de 2022; decisión notificada a la nombrada el 31 de diciembre de 2021, a horas 15:31 (Conclusión II.4).
Situación que motivó que la accionante, interpusiera este mecanismo constitucional, denunciando que la ANB, sin considerar su condición de servidora pública de carrera y posterior designación como funcionaria provisoria, de manera directa dispusiera su retiro de forma injustificada y sin haberla sometido previamente a proceso sumario, impidiendo que pudiera activar los recursos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que los servidores públicos en general, se encuentran bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público; además, se distinguió diferencias entre los servidores públicos de carrera y provisorios; señalando que, los primeros tienen derechos a la carrera administrativa, a la estabilidad e inamovilidad laboral, e impugnar las resoluciones que determinen su situación laboral; en cambio, los segundos, no gozan de dichas prerrogativas; de manera que, para su desvinculación, solo es necesario comunicarles dicha determinación sin la necesidad de especificar causal alguna; decisión que como se dijo, no podrá objetarse.
En ese entendido, con carácter previo al análisis de la problemática planteada, incumbe precisar en cuanto al cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad alegados por la demandada, que habiéndose identificado el Memorándum Cite 8037/2021, como acto lesivo de los derechos invocados por la impetrante de tutela, notificado a esta el 31 de diciembre de igual año, el plazo de seis meses para la interposición de este mecanismo constitucional previsto en el art. 55 del CPCo, vencía el 31 de mayo de 2022; por ello, al haber sido presentado el 2 de febrero del señalado año, lo hizo dentro del término señalado, evidenciándose la observancia del citado presupuesto de procedencia; por otra parte, en cuanto al segundo principio, acorde a lo determinado por la jurisprudencia precedente, debido a la condición de funcionaria provisoria, la peticionante de tutela carecía del derecho a impugnar el referido Memorándum, no siendo necesario exigir el agotamiento de otras instancias recursivas para el cumplimiento de principio de subsidiariedad; razón por la cual, se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese marco, de los antecedentes procesales se advierte que la solicitante de tutela, como efecto de la aplicación de la Disposición Final Única del DS 4469, a través de Memorándum Cite 4162/2021, emitido por la demandada, pasó a ser una servidora pública provisoria, dejando de estar comprendida en la categoría de funcionaria de carrera; en ese comprendido, conforme la supra señalada jurisprudencia, si bien acorde a lo sostenido por la SC 0474/2011-R de 18 de abril, “…goza de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción…”; es decir, no tiene los derechos a la estabilidad laboral y a impugnar las decisiones administrativas que afecten su situación laboral; de modo que, el despido de su cargo de Técnico de Control de Punto de Inspección Aduanera, dependiente de la Unidad de Control Operativo Estratégico de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, efectuada mediante Memorándum Cite 8037/2021, no lesiona derecho fundamental alguno de la accionante; puesto que, dada su condición de servidora pública provisoria, su desvinculación podía producirse en cualquier momento, comunicándole el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta; por lo que, a la mencionada tampoco se les iniciaría proceso administrativo interno o sumario previo, alegando una causal; consiguientemente, al no ser evidente el despido ilegal de la prenombrada, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a un salario justo y al debido proceso en sus vertientes de defensa y tutela judicial efectiva.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 113 a 118, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a los argumentos esgrimidos en este fallo constitucional.
Regístrese notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 93 a 107, y en audiencia de garantías manifestó que: a) La peticionante de