SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2023-S2

Fecha: 03-May-2023

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que: 1) Las anteriores acciones de amparo constitucional que planteo -no indica cuales- estaban dirigidas a los Magistrados

I.2.2. Informe del demandado

Agapo Ferrufino Sánchez, Gerente Distrital a.i. de Cochabamba del SIN, remitió informe de 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 365 a 375 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Dentro el proceso de determinación tributaria iniciada por Orden de Verificación 0012OVE01740, la Gerencia Distrital de La Paz I, emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/DGLPZ/SFVE/VC/2013 de 28 de octubre, misma que al haber notificado al impetrante de tutela le otorgó el término de treinta días para la presentación de descargos, concluido el plazo se dictó la Resolución Determinativa 00063/2014, que resolvió sobre base cierta y base presunta, por el IUE de los periodos fiscales de abril 2009 a marzo de 2010, las obligaciones impositivas por un monto de UFV8 716 303.- equivalente a Bs16 818 715.- (dieciséis millones ochocientos dieciocho mil setecientos quince bolivianos), acto administrativo notificado el 14 de abril de 2014; ii) El ahora accionante ejerciendo su derecho impugnó la Resolución Determinativa 00063/2014 que mereció en primera instancia la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA-0593/2014, que resolvió anular obrados hasta la vista de cargo, dicho fallo fue confirmado en segunda instancia por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1482/2014, disponiendo en consecuencia que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo, fundamentando legalmente su determinación; contra la misma la Gerencia Distrital La Paz II del SIN interpuso demanda contencioso administrativo, concluyendo esa impugnación con la Sentencia 64/2016, emitida por la Sala Contencioso y Contencioso Administrativo, Social y Administrativo Primero del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió declarar probada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 00063/2014, sentencia notificada a las partes el 5 de septiembre de 2016; iii) El Solicitante de Tutela presentó una primera acción de amparo constitucional contra la Sentencia 64/2016 que fue declarado improcedente mediante Resolución de 8 de marzo de 2017 y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el Auto Constitucional 0102/2017-RCA de 29 de marzo resolviendo confirmar la resolución referida, consecuentemente se rechazó in limine la acción por incumplimiento al principio de inmediatez; posteriormente, el 8 de septiembre de igual año el impetrante de tutela planteó incidente de nulidad contra de la Sentencia 64/2016 en la vía ordinaria que mereció el Proveído de 22 de igual mes y año, declarando no ha lugar a la pretensión en mérito al estatus procesal de la causa; iv) Interpuso una segunda acción de amparo contra el proveído precedente donde se le denegó la tutela determinación confirmada por el Tribual Constitucional Plurinacional mediante SCP 0419/2018-S3 de 10 de septiembre, que afirma el carácter de cosa juzgada de la Sentencia señalada; por lo cual, el demandante de tutela en un nuevo intento de dejarla sin efecto, el 8 de junio de 2018, solicitó a la Sala Contencioso y Contencioso Administrativo, Social y Administrativo Primera del Tribunal Supremo de Justicia fundamentación expresa en razón al rechazo de incidentes de nulidad de sentencia por fallos totalmente contradictorios, emitiendo la citada Sala el Proveído de 11 de junio de igual año, que se declaró sin competencia, planteando el recurso de reposición que mereció el Decreto de 10 de julio de similar año que ratificó el proveído impugnado; v) Por tercera vez el accionante interpuso acción de amparo constitucional que fue concedido en parte; empero, en revisión la SCP 0360/2019-S2 de 5 de junio, resolvió revocar en parte la Resolución 368/2018 de 23 de noviembre, en consecuencia denegó la tutela impetrada; dicha sentencia constitucional ratificó que contra los fallos que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede ningún recurso ulterior, aspecto que cobra relevancia para el presente caso con relación a la Sentencia 64/2016, como se observa se agotó la vía judicial y siendo notificado con la referida Sentencia el 5 de septiembre de 2016, adquirió la calidad de cosa juzgada en la vía ordinaria y constitucional; por lo que, esa sentencia no puede sufrir modificación alguna; vi) Bajo el mismo tenor y la misma solicitud el contribuyente presentó memorial de 27 de enero de 2020, pidiendo ‘“…En vía incidental pide anulabilidad de Vista de Cargo, continúe con la nueva fiscalización, denuncia retardación y abusos que indica…” (sic) dirigida a la Gerencia Tributaria, emitiéndose el Proveído 242030000016 de 13 de febrero de 2020, por el cual se manifestó: ‘“…el Tribunal Constitucional Plurinacional ha resuelto la pretensión del contribuyente mediante Sentencia Constitucional 0360/2019-S2 de 05/06/2019, cuyo contenido expresa sin lugar a dudas la ejecutoria plena de la Resolución Determinativa N° 00063/2014 de 01/01/2014…”’ (sic), notificado el contribuyente, interpuso recurso de revocatoria, siendo que esa figura no es aplicable en materia tributaria porque el Código Tributario Boliviano establece el procedimiento de impugnación de actos emergentes de la relación jurídico tributario entre el sujeto pasivo y el activo, los cuales de corresponder solo podrán ser interpuestos ante la ARIT conforme el art. 197 del Código señalado; por lo cual a través del Proveído de 12 de agosto de 2020 se rechazó el recurso indicado disponiendo se prosiga con la ejecución tributaria dentro los parámetros de la Sentencia 64/2016, la cual tiene calidad de fuerza ejecutiva conforme establece el art. 108 del CTB; vii) El 10 de agosto de 2020 el impetrante de tutela, planteó por cuarta vez acción de amparo constitucional, peticionando que se disponga la nulidad de la Vista de Cargo 553/2013 y la Resolución Determinativa 00063/2014, donde los Vocales de la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de la Resolución 104/2020 de 25 de septiembre, denegaron la tutela impetrada; de lo expuesto se advierte que el peticionante de tutela ocultó los hechos suscitados, contando solo parte de lo acontecido, y la presente acción la plantea contra el Proveído 24213000102, que rechazó su petición de Compensación y Denuncia Confusión por parte de la Administración Tributaria, por no adecuarse a derecho; reiterando que la vía judicial resolvió todos los supuestos agravios o errores denunciados, así como las presuntas lesiones y todo cuanto se encuentra contenido en la Resolución Determinativa referida, hechos resueltos en la Sentencia 64/2016 y que adquirió calidad de cosa juzgada Constitucional; Sentencia que no puede ser modificada por la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, esto bajo el principio de jerarquía; viii) El accionante continua presentando acciones dirigidas a modificar la Determinación Tributaria, pese a que la misma ya fue objeto de impugnación en la vía administrativa, consecuente revisión en la vía judicial y sobre la cual pretendió realizar cuatro acciones de amparo constitucional, sin considerar el principio de inmediatez mucho menos de cosa juzgada; y, ix) El accionante reconoce que la Ley especial será aplicable con preferencia a la Ley General del Trabajo, siendo la Ley especial para aspectos tributarios el Código Tributario Boliviano, norma especial de aplicación preferente; sin embargo, el contribuyente de manera maliciosa no toma en cuenta el art. 195 del indicado Código, el cual claramente dispone que en los casos en que se deniegue la compensación opuesta por el deudor, existen recursos admisibles en la vía administrativa de impugnación ante la Superintendencia Tributaria (hoy Autoridad de Impugnación Tributaria [AIT]), por lo que no se encontraría cerrada la vía recursiva como erróneamente manifestó; toda vez que, el contribuyente se encuentra facultado para interponer el recurso de alzada, para que el Director de la ARIT Cochabamba otorgue respuesta, pero este paso fue omitido, tratando de confundir a vuestras autoridades y de forma errada buscar la admisión de la presente acción de defensa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 048/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 431 a 436, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y se activa cuando se agotan las vías legales previstas para el reclamo de derechos conculcados; empero, conforme la jurisprudencia constitucional es posible aplicar la excepción a dicha regla cuando se producen hechos irreparables o irremediables, que deben ser demostrados por el accionante; b) En el presente caso se tiene que el art. 195 del CTB, hace referencia a recursos admisibles que en su parágrafo II señala: “Salvo en los casos en que se deniegue la compensación opuesta por el deudor”, concordante con el art. 143 del mismo Código con relación al recurso de alzada que refiere: “El recurso de alzada será admisible solo contra los siguientes autos definitivos” y el numeral 3 describe a las resoluciones que denieguen solicitudes de extinción, compensación, repetición o devolución de impuestos; y, c) El impetrante de tutela denunció irregularidades en el proceso de ejecución tributaria y fiscalización y pidió mediante memorial de 10 de febrero de 2021, pronunciamiento expresó sobre oposición a ejecución tributaria por pago total de la obligación, dirigida al Gerente Distrital Cochabamba del SIN y por Proveído 242130000034 de 18 de marzo de 2021, en su parte dispositiva dispuso rechazar la petición de oposición a la ejecución tributaria por pago de obligaciones interpuesta por el peticionante de tutela, por no adecuarse a derecho, no correspondiendo dar curso a ninguna exclusión de ejecución de inmuebles, levantamiento y otros; el citado rechazo conforme lo señala el capítulo cuarto de recursos ante la Superintendencia Tributaria, hoy AIT el accionante tenía la facultad de poder hacer uso del recurso de alzada conforme el art. 143.3 del CTB, si bien señaló la aplicación de la excepcionalidad de la subsidiariedad; sin embargo, de antecedentes  adjuntos a esta acción de defensa no se acreditó, conforme está obligado a demostrar el daño irreparable o irremediable, tal cual señala la SC 0428/2010-R de 28 de julio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución Determinativa 00063/2014 de 1 de abril, por el cual el SIN resuelve determinar sobre la base cierta y base presunta, las obligaciones impositivas del contribuyente Juan Carlos Pozo Uría -hoy accionante- por concepto de deuda tributaria, sanción por omisión y multas por incumplimiento, equivalentes a UFV8 716 303.- (fs. 21 a 63).

II.2.  Por memorial de 21 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela, presentó al Gerente Distrital Cochabamba del SIN, Oposición a Ejecución Tributaria por pago total de la obligación (fs. 88 a 108).

II.3.  Mediante escrito de 17 de marzo de 2021, el solicitante de tutela pidio a la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, compensación y denuncia confusión por parte de la Administración Tributaria (fs. 109 a 118 vta.).     

II.4.  A través del Proveído 242130000034 de 18 de marzo de 2021, Agapo Ferrufino Sánchez, Gerente Distrital a.i. de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN -ahora demandado- en el por tanto señalo: “RESUELVE: RECHAZAR la petición de oposición a Ejecución Tributaria por pago total de las obligaciones, interpuesta por JUAN CARLOS POZO URÍA con N.I.T. 2360883019, por no adecuarse a derecho, no correspondiendo dar curso a ninguna exclusión de ejecución, inmuebles, levantamiento de anotaciones preventivas y/o embargos sobre inmuebles citados y menos aún de una suspensión inmediata de la Ejecución Tributaria (…), establecida en la Resolución Determinativa N° 00063/2014 de 01 de abril, REITERANDO al impetrante, que la vía judicial ha resuelto todos los supuestos agravios o errores denunciado, así como las presumidas vulneraciones de garantías y todo cuanto a la determinación contenida en la Resolución Determinativa referida, hechos resueltos mediante la Sentencia Nro. 64 de fecha 25 de agosto de 2016 y que adquirió calidad de Cosa Juzgada Constitucional, mediante Auto Constitucional Nro. 9/2018 de fecha 17 de julio, Sentencia Constitucional 0360/20019-52 (…), y por último la Resolución N° 104/2020 de 25 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-El Alto, dejando además plena constancia de la diferenciación de facultades ejercidas por la Administración entre la Determinación y Ejecución, manteniendo por ende vigente el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 331720000537 de 17 de febrero de 2017; por lo que, corresponde proseguir con la ejecución tributaria…” (sic [fs. 72 a 79]).

II.5.  Por Proveído 242130000102 de 19 de julio de 2021, el demandado “RESUELVE: RECHAZAR la petición de COMPENSACIÓN Y DENUNCIA DE CONFUSIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, interpuesta por JUAN CARLOS POZO URÍA CON N.I.T. 2360883019,   por no adecuarse a derecho, REITERANDO al impetrante, que la vía judicial ha resuelto todos los supuestos agravios o errores denunciado, así como las presumidas vulneraciones de garantías y todo cuanto a la determinación contenida en la Resolución Determinativa referida, hechos resueltos mediante la Sentencia Nro. 64 de fecha 25 de agosto de 2016 y que adquirió calidad de Cosa Juzgada Constitucional, mediante Auto Constitucional Nro. 9/2018 de fecha 17 de julio, Sentencia Constitucional 0360/20019-52 (…), y por último la Resolución N° 104/2020 de 25 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-El Alto, dejando además plena constancia de la relación incongruente que hace esta parte respecto a un supuesto pago de Estado Financieros gestión 2009, hecho que hace inviable cualquier pretensión de compensación inexistente, manteniendo por ende vigente el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 331720000537 de 17 de febrero de 2017; por lo que, corresponde proseguir con la ejecución tributaria…” (sic [fs. 81 a 86]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la congruencia, a la defensa, al principio de no bis in ídem y al adulto mayor; por parte del Gerente Distrital Cochabamba del SIN, puesto que por Proveído 242130000102 de 19 de mayo de 2021, rechazó su solicitud de compensación y denuncia de confusión de la Administración Tributaria, puesto que no identificó los actos que pudieran estar viciados de nulidad y descontar de la deuda tributaria los montos por concepto de inmuebles que se encuentran contemplados dentro de las formas de extinción de la deuda, escudándose bajo el argumento de que se trataba de “Cosa Juzgada”; el demandado no señaló de manera puntual cuales son los motivos o argumentos que desacreditan la existencia de formas de extinción de la deuda tributaria dentro de la etapa de ejecución, tal cual lo establece el mecanismo de impugnación a la ejecución tributaria, previsto en los arts. 51, 56, 57 y 59 del CTB, soslayando de esa manera cumplir con los medios de impugnación de cada etapa procesal, que tienen por finalidad que los contribuyentes puedan defenderse adecuadamente.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El art. 53.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), responde a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la CPE, que señala que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (énfasis añadido); previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”. Resulta claro, en consecuencia, que la acción de tutela examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante de tutela agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla.

Respecto a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, aplicable en la actualidad al no ser contraria al nuevo orden constitucional ni a lo instituido en el Código Procesal Constitucional, al responder a su naturaleza jurídica; consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, resumidas en que no es factible su interposición, y consecuentemente, su posterior admisión, tramitación y resolución, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Estableciendo por su parte, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia(las negrillas nos corresponden).

III.2. La impugnación de los actos administrativos constituidos en el procedimiento administrativo tributario

La SCP 0254/2016-S2 de 21 de marzo, estableció que: “El art. 143 del CTB, señala: ‘(Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:

1. Las resoluciones determinativas.

2. Las resoluciones sancionatorias.

3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.

4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.

5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.

Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado’.

Asimismo, el art. 4 de la Ley 3092, dispone: ‘Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:

1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.

2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.

3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.

4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria’.

Asimismo; el art. 144 del CTB, refiere: ‘(Recurso Jerárquico). Quien considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. El Recurso Jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el Artículo 139° inciso b) de este Código’.

Por otra parte el art. 195 del citado Código, refiere: ‘(Recursos Admisibles).

I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:

a) Recurso de Alzada; y,

b) Recurso Jerárquico.

II. El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109 de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la compensación opuesta por el deudor.

III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada.

IV. La interposición del Recurso de Alzada, así como el del Jerárquico, tienen efecto suspensivo’.

Por su parte el DS 27350 [de 2 de febrero de 2004] respecto de los recursos ante la Superintendencia Tributaria ahora Autoridad de Impugnación Tributaria determina:

‘Artículo 5.- (Recursos Admisibles).

I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:

1. Recurso de Alzada.

2. Recurso Jerárquico.

II. El Recurso de Alzada es admisible sólo contra los siguientes actos definitivos de la Administración Tributaria de alcance particular:

a) Las resoluciones determinativas.

b) Las resoluciones sancionatorias.

c) Las resoluciones que denieguen total o parcialmente solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.

d) Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.

e) Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.

f) Los actos definitivos emitidos por la administración tributaria de alcance particular no previstos en los literales precedentes se tramitarán conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento.

g) El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas -incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren- a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del Código Tributario Boliviano ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el Parágrafo II del Artículo 109 del citado Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.

III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada’” (las negrillas fueron añadidas).

Para finalizar es necesario precisar que de acuerdo con el art. 1 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), uno de los objetivos de la misma es hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública, disposición legal que es aplicable de manera supletoria a los procedimientos administrativos en materia tributaria conforme lo dispone el art. 74.1 del CTB que refiere: “Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa”.

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la congruencia, a la defensa, al principio de no bis in ídem y al adulto mayor; por parte del Gerente Distrital Cochabamba del SIN, puesto que por Proveído 242130000102 de 19 de mayo de 2021, rechazó su solicitud de compensación y denuncia de confusión de la Administración Tributaria, sin identificar los actos que pudieran estar viciados de nulidad y descontar de la deuda tributaria los montos por concepto de inmuebles que se encuentran contemplados dentro de las formas de extinción de la deuda, escudándose bajo el argumento de que se trataba de “Cosa Juzgada”; la autoridad demandada no señaló de manera puntual cuales son los motivos o argumentos que desacreditan la existencia de formas de extinción de la deuda tributaria dentro de la etapa de ejecución, tal cual lo establece el mecanismo de impugnación a la ejecución tributaria, previsto en los arts. 51, 56, 57 y 59 del CTB, incumpliendo de esa manera con los medios de impugnación de cada etapa procesal, que tienen por finalidad que los contribuyentes puedan defenderse adecuadamente.

De los antecedentes adjuntos al expediente se tiene que dentro del proceso de fiscalización contra el demandante de tutela, se pronunció la Resolución Determinativa 00063/2014 de 1 de abril, por el cual el SIN resolvió determinar sobre la base cierta y base presunta, las obligaciones impositivas del contribuyente ahora accionante, por concepto de deuda tributaria, sanción por omisión y multas por incumplimiento, equivalentes a UFV8 716 303.-.

Posteriormente, se advierte que el peticionante de tutela a través del memorial de 21 de diciembre de 2020, presentó al Gerente Distrital Cochabamba del SIN, Oposición a Ejecución Tributaria por pago total de la obligación; mereciendo la emisión del Proveído 242130000034 de 18 de marzo de 2021, por parte de Agapo Ferrufino Sánchez, Gerente Distrital a.i. de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN -ahora demandado- en el Por Tanto: “RESUELVE: RECHAZAR la petición de oposición a Ejecución Tributaria por pago total de las obligaciones, interpuesta por JUAN CARLOS POZO URÍA con N.I.T. 2360883019, por no adecuarse a derecho, no correspondiendo dar curso a ninguna exclusión de ejecución, inmuebles, levantamiento de anotaciones preventivas y/o embargos sobre inmuebles citados y menos aún de una suspensión inmediata de la Ejecución Tributaria (…), establecida en la Resolución Determinativa N° 00063/2014 de 01 de abril, REITERANDO al impetrante, que la vía judicial ha resuelto todos los supuestos agravios o errores denunciado, así como las presumidas vulneraciones de garantías y todo cuanto a la determinación contenida en la Resolución Determinativa referida, hechos resueltos mediante la Sentencia Nro. 64 de fecha 25 de agosto de 2016 y que adquirió calidad de Cosa Juzgada Constitucional, mediante Auto Constitucional Nro. 9/2018 de fecha 17 de julio, Sentencia Constitucional 0360/20019-52 (…), y por último la Resolución N° 104/2020 de 25 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-El Alto, dejando además plena constancia de la diferenciación de facultades ejercidas por la Administración entre la Determinación y Ejecución, manteniendo por ende vigente el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 331720000537 de 17 de febrero de 2017; por lo que, corresponde proseguir con la ejecución tributaria…” (sic [Conclusión II.4.]).

También se observa que el impetrante de tutela mediante escrito de 17 de marzo de 2021, pidió a la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, COMPENSACIÓN y denuncia CONFUSIÓN por parte de la Administración Tributaria; petición que fue respondida por Proveído 242130000102 de 19 de julio de 2021, por la autoridad demandada, quien en la parte resolutiva determinó: “RESUELVE: RECHAZAR la petición de COMPENSACIÓN Y DENUNCIA DE CONFUSIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, interpuesta por JUAN CARLOS POZO URÍA CON N.I.T. 2360883019,   por no adecuarse a derecho, REITERANDO al impetrante, que la vía judicial ha resuelto todos los supuestos agravios o errores denunciado, así como las presumidas vulneraciones de garantías y todo cuanto a la determinación contenida en la Resolución Determinativa referida, hechos resueltos mediante la Sentencia Nro. 64 de fecha 25 de agosto de 2016 y que adquirió calidad de Cosa Juzgada Constitucional, mediante Auto Constitucional Nro. 9/2018 de fecha 17 de julio, Sentencia Constitucional 0360/20019-52 (…), y por último la Resolución N° 104/2020 de 25 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-El Alto, dejando además plena constancia de la relación incongruente que hace esta parte respecto a un supuesto pago de Estado Financieros gestión 2009, hecho que hace inviable cualquier pretensión de compensación inexistente, manteniendo por ende vigente el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 331720000537 de 17 de febrero de 2017; por lo que, corresponde proseguir con la ejecución tributaria…” (sic [Conclusión II.5.]).

En el caso concreto se puede colegir que el peticionante de tutela amparado en la sección VII del Código Tributario Boliviano que establece las formas de extinción de la obligación tributaria, y de acuerdo a los arts. 56 y 57 del mismo cuerpo legal solicitó mediante escrito de 17 de marzo de 2021 a la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, Compensación y denunció Confusión por parte de la Administración Tributaria, siendo respondido con la emisión del Proveído 242130000102, por el cual la autoridad ahora demandada RECHAZO esa pretensión; en ese contexto se advierte que el Código Tributario Boliviano prevé los recursos administrativos de impugnación, es así que el art. 195 del mismo Código (Recursos Admisibles) determina que son admisibles únicamente los recursos de alzada y jerárquico, así el parágrafo II señala “El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativa, (…), salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor” (sic [énfasis añadido]) disposición concordante con el art. 143 (Recurso de Alzada), del mismo compilado legal  el cual establece que el señalado recurso será admisible contra los siguientes actos definitivos, así el inciso 3 determina “Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación”.

Conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en materia Tributaria existen los mecanismos de impugnación de los actos administrativos, así cuando se platea oposición de la fase de ejecución tributaria al ser esta rechazada, se activa el recurso de alzada tal cual prevé el art. 195.II parte in fine del CTB, tal cual se describió en el Fundamento citado y una vez agotados los medios de impugnación en vía administrativa, y de persistir las lesiones  a derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién se abre la jurisdicción constitucional para reparar las supuestas conculcaciones a derechos del accionante.

En ese orden de cosas, se puede advertir que el accionante no agotó los medios idóneos de impugnación en materia administrativa expuestos precedentemente; puesto que, ante el rechazo de la oposición planteada por el contribuyente o deudor, por parte del Gerente Distrital Cochabamba del SIN, este debió plantear el recurso de alzada ante la AIT tal cual prevé el art. 195 del CTB y una vez agotados los medios de  impugnación en sede administrativa y de persistir la conculcación de derechos fundamentales recién acudir a la vía constitucional; en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional estableció las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, resumidas en que no es factible su interposición, y consecuentemente, su posterior admisión, tramitación y resolución, cuando: …1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”; por los argumentos expuesto se colige que no se agotó los medios idóneos de impugnación previstos en el Código Tributario Boliviano por parte del accionante, por lo que sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se deniega la tutela impetrada.

Otro aspecto que se consideró para la denegatoria de tutela fue que el peticionante de tutela no demostró como la emisión del Proveído 242130000102, por el cual la autoridad ahora demandada RECHAZO su solicitud de compensación y denuncia de confusión, le causó daño irreparable, a más de que en su memorial pregonar dicho aspecto argumentando que se procedería al remate de sus bienes, aspecto que no es a consecuencia de la emisión del Proveído sino del proceso administrativo  y contencioso administrativo que finalizó con la emisión de la Sentencia 64/2016 de 25 de agosto que goza de la calidad de cosa juzgada, en consecuencia no se advierte algún daño irremediable como consecuencia del proveído cuestionado a fin de aplicar la subsidiariedad excepcional, por lo que en el presente caso no corresponde obviar dicho principio que rige al amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 048/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 431 a 436, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA