SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2023-S2

Fecha: 03-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de enero y 2 de febrero de 2022, cursantes de fs. 123 a 160 vta.; y, 266 a 271 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de julio de 2012, mediante Orden de Fiscalización 0012OVE01740, la Gerencia Distrital La Paz del SIN inicio el proceso de verificación especifica del Impuesto a la Utilidades de las Empresas (IUE), con alcance a los periodos fiscales de abril de 2009 a marzo de 2010, respondiendo a la fiscalización presentó en fotocopias simples escrituras públicas de transferencias de inmuebles; sin embargo, la Resolución Determinativa 00063/2014 de 1 de abril,  rechazó esas pruebas por cursar simples fotocopias, impugnado dicho acto administrativo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0593/2014 de 4 de agosto, resolviendo anular obrados hasta la vista de cargo; posteriormente, en recurso jerárquico la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1482/2014 de 27 de octubre, confirmando la Resolución de alzada; motivo por el cual el SIN activo el proceso contencioso administrativo contra la Resolución indicada, sin mayor motivación en flagrante vulneración al debido proceso sustantivo; pese a ello, el Tribunal Supremo de Justicia declaró probada la demanda, manteniendo firme la Resolución Determinativa.

El 17 de febrero de 2017 por medio del Proveído de Ejecución Tributaria 331720000537 se procedió a ejecutar la Resolución Determinativa 00063/2014, por la suma de UFV8 716 303.- (ocho millones setecientos dieciséis mil trecientos tres unidades de fomento a la vivienda); toda vez que, la misma quedo firme y subsistente por la Sentencia 64/2016 de 25 de agosto de 2016, dicha ejecución fiscal, fue efectivizada por Titulo de Ejecución Tributaria, por el incumplimiento con el pago del IUE de conformidad al art. 108.1 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Ahora bien, el 15 de marzo de 2021, realizó una solicitud de “COMPENSACIÓN” y denunció “CONFUSIÓN” por parte de la Administración Tributaria contra la ejecución tributaria, que se viene tramitando ante el Gerente Distrital Cochabamba del SIN, esta solicitud de extinción de la deuda tributaria, en aplicación de los arts. 56 y 57 del CTB se fundó en los siguientes extremos: “…la deuda tributaria puede ser compensada total o parcialmente de oficio o a petición de parte, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, provenientes de PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO…” (sic); en ese sentido, en su calidad de contribuyente realizó una serie de pagos a la Administración Tributaria, referentes al acogimiento de regularización voluntaria y excepcional de adeudos tributarios, dispuesto por el art. Transitorio 3° inc. c), del CTB; así también, canceló el impuesto a las utilidades de las empresas de acuerdo a los balances y pagos adjuntados a su solicitud, mismos que debieron ser valorados por la administración de acuerdo a norma, para que sean compensados de la ejecución tributaria que se está realizando por medio del “…Proveído de Ejecución Tributaria No. 331720000537…” (sic).

Presentó a la Administración Tributaria un detalle con la documentación pertinente de los inmuebles que fueron transferidos entre 1997 a 2008, vale decir, los que no deberían ser comprendidos o contemplados, dentro de las gestiones que fueron objeto de fiscalización, según lo determinado en la Resolución Determinativa 00063/2014, que delimitó de manera inequívoca que las gestiones motivo de fiscalización deben estar comprendidas entre abril de 2009 y marzo de 2010, acreditando dicho extremo con la documentación respectiva que demostró que las transferencias de los inmuebles no fueron de esas gestiones; por lo que, el hecho generador del tributo no está comprendido dentro de esas gestiones; empero, de manera arbitraria estas fueron motivo de fiscalización y cobranza.

Así también adjuntó la información de Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que estableció con meridiana claridad que inmuebles fueron objeto de transferencia por el contribuyente en las gestiones de abril 2009 a marzo de 2010, de igual manera se hizo una precisa relación de cuál fue el monto por la deuda del IUE por las ventas no declaradas, que habrían sido efectivamente realizadas en esas gestiones.

El SIN en base a documentos que son de curso legal, Escritura de Transferencia 1769/2010 de 11 de mayo, en aplicación a normas impositivas vigentes calculó el monto del impuesto a la utilidad en base a los precios de venta, sin tomar en cuenta los costos y gastos efectuados en la construcción del edificio. El calculó real del impuesto a la utilidad debió hacerse tomando en cuenta los siguientes parámetros, “a) DETALLE DE INGRESOS PROYECTADOS, b) DETALLE DE GASTOS REALIZADOS, c) CÁLCULO DEL ÍNDICE DE UTILIDAD, d) CÁLCULO DEL IUE EN BASE AL ÍNDICE DE UTILIDAD” (sic), conforme lo expuesto se pudo advertir que debe por concepto de IUE, en función a las transferencias realizadas en la gestión de abril 2009 a marzo de 2010, la suma de Bs17 498.- (diecisiete mil cuatrocientos noventa y ocho bolivianos) y no así la “millonaria” suma que se le está cobrando en base a una temeraria determinación sobre base cierta y presunta.

Por otro lado, hizo notar a la Administración Tributaria que el 12 de octubre de 2017, se acogió al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional de condonación de adeudos, establecido en la Disposición Transitoria del Código Tributario Boliviano, art. Transitorio 3° inc. C) Pago al Contado; adjuntando para el efecto el Auto de “…Conclusión de Trámite 0214/07 de 12 de octubre de 2007…” (sic) que confirmó el pago único definitivo - pago total, asimismo acreditó que se encuentran extinguidos todos los adeudos tributarios que se encontraban en mora al 30 de junio de 2003, por consiguiente la Administración Tributaria dejó sin efecto los pliegos de cargo “2800/98 y 1813/2001” girados en su contra al haberse acogido formalmente al citado programa.

De lo anterior se puede establecer que la Resolución Determinativa 00063/2014, pretende cobrar el IUE, sobre inmuebles que de acuerdo a la normativa citada precedentemente, se encuentran cancelados en su totalidad por acogimiento al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional, los mismos que por lo establecido en el Código Tributario Boliviano, no pueden ser sujetos de una nueva fiscalización por parte de la administración tributaria; sin embargo, dicha entidad a momento de realizar la fiscalización contenida en la Orden de Fiscalización 0012OVE01740, ha incumplido la normativa, incluyendo inmuebles que se encontraban con Pago único definitivo – Pago total, que acredita que se encuentran extinguidos todos los adeudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003; de lo que, se puede inferir que la administración tributaria, está ejecutando un impuesto, sobre inmuebles que se encuentran contemplados dentro de la Disposición Transitoria del código señalado, en su art. Transitorio 3° inc. c) Pago al contado.

Asimismo, denunció a la Administración Tributaria que están cobrando y rematando de manera irregular y arbitraria el IUE sobre inmuebles que continúan a su nombre, es decir, que los mismos no fueron susceptibles de transferencia alguna, por lo cual no existe un acto generador del tributo; el hecho que la administración cobre un impuesto, sobre un suceso generador que no ha tenido lugar, sobre inmuebles que no fueron sujetos de venta o trasferencia, los mismos aún se encuentran a su nombre en las oficinas de DD.RR. es un verdadero incumplimiento de las norma tributarias.

Los Proveídos 242130000102, 242130000103, 242130000104 y 242130000034, -no cita fechas- emitidos por la administración Tributaria lesionan el debido procedimiento administrativo; toda vez que, la administración no tomo en cuenta lo denunciado en su solicitud de compensación y confusión, ya que no identificó actos que pudieran estar viciados de nulidad y descontar de la deuda tributaria los montos por concepto de inmuebles que se encuentran contemplados dentro de las formas de extinción de la deuda, no escudarse bajo el argumento de “Cosa Juzgada”, pretendiendo que este estatus procesal de por sí, deje sin efecto cualquier resolución de la que pueda beneficiarse el administrado en la etapa de ejecución tributaria; omiten señalar de manera puntual cuales son los motivos o argumentos que desacreditan la existencia de formas de extinción de la deuda tributaria dentro de la ejecución, tal cual lo establece el mecanismo de impugnación a la ejecución tributaria, previsto en los arts. 51, 56, 57 y 59 del CTB, soslayando de esa manera cumplir con los medios de impugnación de cada etapa procesal, que tienen por finalidad que los contribuyentes puedan defenderse adecuadamente, ante cualquier tipo de acto emanado por la administración en representación del Estado.

El desestimar su pretensión bajo el argumento de que la Resolución Determinativa 00063/2014, “…se encuentra firme, subsistente y exigible, no pudiendo ser revisado nuevamente vía administrativa, por principio de preclusión de los actos administrativos y finalmente por gozar la calidad de Cosa Juzgada Constitucional, y que es un mecanismo dilatorio…” (sic); restringió el procedimiento administrativo, en cuanto al derecho del contribuyente de oponerse de manera fundamentada ante la existencia de formas de extinción de la deuda tributaria, así como también actos que vician de nulidad el procedimiento mismos que fueron denunciados a la administración por medio de su escrito de 19 de noviembre de 2020.

La última decisión administrativa está contenida en el Proveído 242130000102 de 19 de julio de 2021, que no ingresó a considerar su solicitud de extinción de la deuda tributaria, por el contrario, se limitó a señalar la existencia de cosa juzgada irrevisable por parte de la administración, realizando con esa decisión administrativa una serie de violaciones que deben ser corregidas aun en ejecución tributaria por la lesión a derechos y garantías constitucionales, en cuanto a la consideración de hechos generadores que se encuentran fuera de las gestiones objeto de fiscalización las misma que fueron alcanzadas por la prescripción, el pago al contado, la confusión y la compensación, instituciones jurídicas que fueron establecidas por el legislador como mecanismo de defensa del contribuyente mismo que puede ser argüido en ejecución tributaria, tal cual lo establece el art. 109.II del CTB

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la congruencia, a la defensa, al principio de no bis in ídem y al adulto mayor; citando el efecto los arts. 13, 67.I, 115.I y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se anule los actos administrativos contenidos en los Proveídos 242130000102, 242130000103, 242130000104 y 242130000034, -no cita fechas- por restringir y amenazar restringir derechos y garantías constitucionales, además de ratificar actos administrativos con evidentes vicios de nulidad; b) A la Administración Tributaria (Gerencia Distrital I Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales), aplique las formas de extinción de la deuda tributaria, modificando o extinguiendo el monto de la determinación de la obligación tributaria contenida en la Resolución Determinativa 00063/2014, para aquellas ventas que se encuentran contempladas en estas formas de extinción de la deuda, realice una valoración correcta, en aplicación a los arts. 51, 57, 59 y 109.II del CTB, de los fundamentos de la oposición, aplique la extinción de la deuda tributaria para los casos en los que exista COMPENSACIÓN, CONFUSIÓN, PAGO Y PRESCRIPCIÓN, es decir, realice una nueva determinación de la deuda tributaria aplicando la normativa; c) Declare la existencia de actos administrativos realizados con vicios de nulidad que restringen derechos y garantías constitucionales; d) Aplique las normas legales omitidas, sobre el pago del IUE, dentro de las gestiones objeto de fiscalización abril de 2009 a marzo de 2010, disponiendo que pueda pagar la deuda de acuerdo a las ventas realizadas, sin contemplar otras gestiones que las delimitadas en la Orden de Verificación 0012OVE01740; e) Disponga una vez cancelado el monto verificado y corroborado de la deuda tributaria el levantamiento de la Medidas Coactivas, sobre los inmuebles de su propiedad; y, f) Sea en un plazo improrrogable, no mayor a 30 días hábiles.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 425 a 430, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción