SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2023-S2
Fecha: 03-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 28 de enero de 2022, cursantes de fs. 51 a 55; y, 58 y vta., la accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de junio de 2000, ingresó a trabajar a la FAB mediante “…Resolución Ministerial Nro. 00726…” (sic); empero, el 2002 sufrió una agresión por parte de un miembro del trabajo; lo que, desencadenó en alucinaciones auditivas, paranoia, depresión, insomnio y estados depresivos; posteriormente, fue diagnosticada con “…BUFFE DELIRANTE, CEFALEA MIXTA ESQUIZOFRENIFORME…” (sic); enfermedad “CRIPTO GLANDULAR”, “PROLACTINOMA”, entre otros; empero, pese a su estado de salud y el acoso laboral que sufrió debido a la molestia que generó su internación y la constante atención médica que recibía, procuró cumplir con las funciones que le eran asignadas.
En un momento de crisis extrema y de falta de conciencia presentó renuncia voluntaria a su fuente laboral; ante lo cual, el entonces Comandante General de la FAB sin considerar su estado de salud mental, aceptó la misma a través de la Resolución del Tribunal del Personal de la FAB 020/2017 de 11 de abril, obrando de mala fe y causándole perjuicio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral por discapacidad y a la salud, citando al efecto los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su reincorporación laboral; y, b) El pago de sueldos devengados desde abril de 2017 “hasta la fecha”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 106 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante y abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) El demandado no comunicó de forma oportuna a su familia sobre la aceptación de la renuncia que presentó, impidiendo que puedan impugnar esa determinación; además, debió transferirla a una unidad médica especializada, considerando que conoció su caso clínico; y, 2) Realizó el tratamiento necesario bajo el cuidado de sus parientes, alcanzando la estabilidad emocional adecuada para atender sus situaciones laborales y personales; por lo que, solicitó se le restituya su derecho a la inamovilidad laboral que gozaba al momento de su desvinculación laboral.
Ante las consultas de Carmiña Ninoska Vera Márquez, Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que: i) El demandado cometió una omisión al momento de tener conocimiento de su renuncia; ya que, correspondía se la remita a una unidad médica; empero, contrario a ello, dictó la Resolución del Tribunal del Personal de la FAB 020/2017, pese a su evidente estado de salud; ii) El 24 de diciembre de 2018, fue declarada “discapacitada” y su diagnóstico de esquizofrenia data del 2011, aspecto que no tomando en cuenta por la FAB; iii) Desde el 2013, percibe una renta por invalidez de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), por los aportes de la FAB; y si bien, continuó recibiendo tratamiento médico psiquiátrico, medicación constante y permanente, ya se encuentra en una situación emocionalmente estable; y, iv) No existe precedente administrativo o norma alguna que regule sobre si una persona declarada interdicta, pudiera ejercer como funcionario público; no obstante, al mejorar su estado de salud, su familia estaría en proceso de revocar la declaración judicial de interdicción.
A las consultas de Rubén Ramírez Conde, Vocal de la referida Sala Constitucional, contestó que: a) La Ley de Pensiones indica que una persona con invalidez puede percibir un estipendio por esa causa y también un salario del Estado; y, b) Desde el 2017, momento de su desvinculación laboral, presentó varias solicitudes escritas a la FAB, requiriendo su reincorporación; empero, las mismas fueron extraviadas.
I.2.2. Informe del demandado
Marcelo Juan Heredia Cuba, Comandante General de la FAB a través de sus representantes, por memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursante de fs. 93 a 98, y en audiencia de garantías manifestó que: i) De acuerdo a lo previsto en el art. 85.3.d de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), y en resguardo al derecho a la salud de la impetrante de tutela, se le otorgó la letra “D” (Disponibilidad) para que realice su tratamiento médico; empero, el 22 de marzo de 2017, presentó memorial suscrito junto a su abogado, solicitando su retiro voluntario conforme lo estipulado en el art. 90 de la citada norma, el cual establece que “…Procederá a solicitud del interesado sin derecho a ser reincorporado…” (sic); petición que fue tratada en reunión del Tribunal del Personal de la FAB, emitiendo la Resolución del Tribunal del Personal de la FAB 020/2017, notificada personalmente a la prenombrada el 8 de mayo del citado año, en la que resolvieron su desvinculación sin derecho a reincorporación y procedieron a cancelarle el salario de abril de 2017; es decir, no vulneraron el derecho a la inamovilidad laboral por discapacidad; ii) Después de dos años de dicha decisión, la representante de la peticionante de tutela interpuso contra la FAB, requiriendo su reincorporación y pago de beneficios sociales; por lo que, formuló excepción de “impersonería” -siendo lo correcto incompetencia-, que fue declarada probada mediante el Auto de Vista A.I. 190/2020 de 24 de julio, por los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; puesto que, la Ley General del Trabajo no resulta aplicable al personal incorporado a las Fuerzas Armadas (FF.AA.) que está sujeto al régimen especial de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y sus reglamentos, imposibilitando la continuación de dicha causa; iii) La solicitante de tutela incumplió con el principio de inmediatez, establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); pues, el presunto acto lesivo fue notificado en 2017, habiendo transcurrido más de los seis meses señalados en el citado precepto normativo; y, iv) Si bien en el memorial de esta acción de defensa, la accionante identificó la legitimación pasiva contra el Comandante General demandado, debió considerar que la Resolución del Tribunal de Personal de la FAB 020/17 fue dictada también por el Vicepresidente, Vocales, Director de Asuntos Jurídicos y Secretario de Actas del referido Tribunal de la FAB, los cuales no tuvieron conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 039/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 112 a 116, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La accionante identificó como acto lesivo, la omisión en la que incurrió el demandado en el 2017, al aceptar la renuncia voluntaria que presentó, ello por tratarse de una persona declarada interdicta, de acuerdo a lo resuelto en la Sentencia 377/2018 de 17 de julio, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del citado departamento; asimismo, solicitó su reincorporación y el pago de salarios devengados, alegando que ya estaría estable emocionalmente; b) De la relación de hechos plasmados en el memorial de esta acción de defensa, no existe nexo de causalidad con los derechos conculcados ni el petitorio y, sobre la presunta infracción cometida por el demandado, tampoco se advirtió prueba idónea que demuestre el reclamo oportuno de reincorporación de la peticionante de tutela y cómo pretendió que esta Sala Constitucional actúe supliendo las funciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o del juez laboral; y, c) La presente acción de tutela, careció de los elementos básicos en cuanto al cumplimiento de requisitos, distorsionando su finalidad y confundiéndola como una instancia de fiscalización de actos administrativos; si bien, en el caso concreto se trata de una persona declarada interdicta, no se acreditó que esa situación hubiese sido modificada; por lo que, su pretensión era de imposible ejecución e improponible cumplimiento, considerando que la Resolución del Tribunal del Personal de la FAB 020/2017, fue emitida el 11 de abril del citado año, habiendo transcurrido más de cuatro años hasta la interposición de este mecanismo constitucional, tiempo que excedió lo previsto en el principio de inmediatez; ya que, superó los seis meses que estipula el art. 55 del CPCo, entendiendo que ello se debió a la negligencia y desinterés de la accionante, aspecto que se constituyó en una causal de improcedencia, que impidió ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.