SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2023-S2

Fecha: 03-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral por discapacidad y a la salud; alegando que, el entonces Comandante General de la FAB admitió su renuncia voluntaria, pronunciando la Resolución del Tribunal del Personal de la FAB 020/2017 de 11 de abril, sin considerar que debido a las enfermedades mentales que padece, no tiene plena conciencia de sus actos; por lo que, debió comunicar esa decisión a su familia, para que de forma oportuna impugnen la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, señaló que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.

Así también, la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, haciendo mención al entendimiento adoptado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, respecto al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, precisó que: “…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso[s] o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…’. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Se colige de antecedentes que la accionante ingresó a trabajar a la FAB, a través del Memorándum “C” DEPTO. I-EMGFAB 262/00 de 7 de junio de 2000, emitido por Álvaro Valdivia Casanovas, entonces Comandante General de la referida institución (Conclusión II.1); asimismo, por memorial de 22 de marzo de 2017, la impetrante de tutela solicitó al Comandante General de la FAB, su retiro voluntario de acuerdo a lo dispuesto en el art. 90 de la LOFA (Conclusión II.2); petición atendida mediante Resolución del Tribunal del Personal de la FAB 020/2017 de 11 de abril, concediendo su requerimiento sin derecho a reincorporación (Conclusión II.3); actuado que se notificó de forma personal a la aludida el 8 de mayo del citado año.

Contextualizado el problema jurídico, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde en grado de revisión, determinar si concurre el principio de inmediatez como causal de improcedencia, que sostienen tanto el demandado como los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en ese sentido, de la lectura del memorial de esta acción de defensa, se entiende que el acto lesivo es la Resolución del Tribunal del Personal de la FAB 020/2017.

En ese sentido, se advierte de obrados que, la peticionante de tutela a través de su tutora, instauró contra la FAB, demanda laboral sobre reincorporación y cobro de salarios devengados; proceso sustanciado ante la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, quien pronunció la Resolución 467/2019 de 26 de noviembre, declarando improbada la excepción previa de incompetencia, así como, la de imprecisión y contradicción en la demanda; determinación objeto de apelación que fue concedida en efecto devolutivo y mereció el Auto de Vista A.I. 190/2020 de 24 de julio, dictada por los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, quienes argumentaron que: “…se infiere en el caso de autos, la parte actora plantea ilegalmente su demanda de Reincorporación más el pago de sueldos devengados, en apego a normas laborales sujetas a la Ley General del Trabajo y el D.S. 28699 y que tampoco su condición de persona con discapacidad se constituye en un elemento o causal que determine que su vínculo con la Fuerza Aérea Boliviana esté enmarcado dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria-laboral; (…) no siendo ésta la instancia donde deba resolverse la procedencia o improcedencia de lo que reclama” (sic); resolviendo revocar la decisión judicial impugnada y declarando probada la excepción previa de incompetencia (Conclusión II.5).

Ahora bien, resulta necesario hacer énfasis que la Sentencia 377/2018 de 17 de junio, por la cual se declara la interdicción de la impetrante de tutela, fue posterior a su solicitud de renuncia voluntaria de 22 de marzo de 2017, así como, de la Resolución del Tribunal del Personal de la FAB 020/2017, emitida el 11 de abril de igual año; en consecuencia, para ese momento jurídico, la prenombrada gozaba de capacidad de obrar y no requería de la intervención de su tutora o de su aquiescencia.

Aclarado el punto anterior, se tiene que el acto lesivo fue notificado de forma personal a la solicitante de tutela el 8 de mayo de 2017, momento en el que se inicia el cómputo de los seis meses previstos en los arts. 129.II de la CPE y 55 de la CPCo, pudiendo activar esta acción de defensa hasta el 8 de noviembre del mismo año; empero, recién la presentó el 14 de enero de 2022, demostrando una conducta pasiva y negligente en causa propia; lo que, contraviene la inmediatez con la que debe actuar ante la vulneración de sus derechos, dando a entender, que no tuvo interés para que estos sean restituidos o reparados; por lo que, en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al principio de inmediatez como uno de los axiomas que rige la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.