SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionados sus derechos a la libertad y debido proceso; debido a que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental en audiencia de 22 de diciembre de 2021, contra el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; la autoridad judicial demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción –23 de diciembre de 2021–, no remitió la apelación incidental al Tribunal de alzada, causando dilaciones indebidas, por incumplimiento al plazo previsto por el art. 251 del CPP para dicha remisión.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

Al respecto la SCP 0998/2021-S4 de 6 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.

Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

(…)

Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.

Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alegó como lesionados sus derechos a la libertad y debido proceso; debido a que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental en audiencia de 22 de diciembre de 2021, contra el Auto Interlocutorio de la misma, por el que se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva y se amplió su detención por sesenta días más; la autoridad judicial demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción –23 de diciembre de 2021–, no remitió la apelación incidental al Tribunal de alzada, causando dilaciones indebidas, al no considerar el plazo previsto por el art. 251 del CPP para dicha remisión.

De lo expuesto por el solicitante de tutela; se tiene que, éste encontrándose enfrentando un proceso penal por violencia familiar y doméstica, por el cual se dispuso su detención preventiva por el lapso de sesenta días que se cumplían el 7 de diciembre de 2021; y, al haberse pedido cesación a la misma, la autoridad judicial –hoy demandada– rechazó en audiencia lo impetrado; y por el contrario, se decantó por ampliarla por sesenta días más, por ese motivo en aplicación del art. 251 del CPP apeló la misma, para que el expediente sea remitido ante el Tribunal de alzada; sin embargo y pese a que, de forma posterior a la apelación planteada transcurrieron veinticuatro horas desde la interposición del recurso, el expediente no fue remitido; acto con el cual, se vulneró el derecho al debido proceso y a la libertad.

Por otra parte; se tiene que, mediante informe escrito presentado en esta acción de libertad (acápite I.2.2) la autoridad demandada sostuvo en el Auto Interlocutorio fecha 22 de diciembre de 2021 a las 11:00 am., que se llevó a cabo para considerar la cesación a la detención preventiva del hoy accionante, el mismo que habría sido apelado en audiencia; sin embargo y siendo que en ese momento el Juzgado a su cargo se encontraba de turno, señaló que se tenía problemas logísticos; pues, no contaba con boletas de fotocopias emanadas por el Consejo de la Magistratura; también señaló que, no se consideró que la parte –hoy accionante– no proporcionó dichos recaudos, motivo por el cual tuvo que remitirse el expediente original ante el Tribunal de alzada que tenía que conocer la causa, señalando estos aspectos como justificativo de su actuar; por lo que, no hubiera existido vulneración de ningún derecho como alegó el impetrante de tutela.

Por todo lo manifestado y analizado, se evidencia que la autoridad judicial demandada, incurrió en dilación indebida al no haberse percatado de la efectiva remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada dentro del plazo procesal determinado por ley; pues desde las 11:00 am. del 22 de diciembre hasta el momento de la celebración de la audiencia, el plazo de veinticuatro horas fue superado; que si bien, el prenombrado expresó supuestas dificultades para el cumplimiento de los plazos procesales señalados en el art. 251 del CPP; éstos no representan justificativos válidos, para el evidente incumplimiento a la ley, denotando que el Juez demandado ocasionó que la situación jurídica del solicitante de tutela quedara en un estado de incertidumbre; pues, no presentó en audiencia de esta acción tutelar, el oficio de remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada que acredite el cumplimiento en la remisión extrañada; por lo que, como se dijo precedentemente, dichas alegaciones son insuficientes para justificar la omisión en la que se incurrió; por lo tanto, el hecho de no haber remitido los antecedentes de la causa en impugnación dentro las veinticuatro horas, conforme a la normativa, constituye una dilación indebida que vulnera el debido proceso y el derecho a la libertad del imputado –hoy impetrante de tutela–, vinculados con la necesidad de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

En este sentido, la conducta asumida por el Juez demandado, al no haber remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta, verificando los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.