SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2023-S2

Fecha: 03-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2023-S2

Sucre, 3 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  52453-2023-105-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 265/2022 de 24 de octubre, cursante de fs. 681 a 692 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Verónica Rivero Vaca en representación de la empresa A&B INTERNACIONAL LIMITADA (LTDA.) contra Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); y, María Esperanza Oporto Torrez, Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 91 a 108, la parte accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 y 31 de agosto de 2020, la empresa suscribió dos contratos administrativos con el Ministerio de Gobierno para la provisión de doscientos diecisiete sables plateados y doce dorados, con un plazo de entrega de cien y ciento veinte días calendarios; no obstante, debido a la demora en la emisión de autorización de importación de la mercancía por parte de los funcionarios del Ministerio de Defensa -pese a que la misma arribó a la Aduana Aeropuerto-; el referido Ministro, resolvió los citados contratos por incumplimiento de la empresa, sin tomar en cuenta el caso fortuito producto del retraso en la expedición de la aludida autorización.

Como resultado de la acción de amparo constitucional que formuló, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 118/2021 de 2 de junio, otorgando la tutela solicitada y dejando sin efecto la resolución de los contratos administrativos; posterior a ello, por situaciones ajenas a la empresa, obligó sin opción alguna a dejar los sables en Aduana Interior Aeropuerto El Alto, hasta que se defina la situación jurídica de los indicados contratos; situación que, recién se produjo el 26 de julio de igual año, disponiendo la devolución de la mercancía al lugar de origen -España-, la cual no se encontraba en abandono, sino sujeta al cumplimiento de la referida acción tutelar.

No obstante, el Administrador de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) emitió la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021 de 1 de marzo, a la mercancía descrita en el Parte de Recepción 211 2020 117169 930-00638400 de 20 de diciembre de 2020, consignada a nombre de A&B INTERNACIONAL LTDA.; luego, el aludido Administrador, dictó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ELALA-RESADM-1204-2021 de 30 de junio, ordenando la elaboración de la Declaración Única de Importación (DUI) y posterior entrega de la mercadería al Ministerio de Defensa, únicos responsables de la declaratoria de abandono de dichos artículos, por la demora en la emisión de autorización de importación de estos. Ambas Resoluciones “hasta la fecha” no fueron diligenciadas de forma legal a la citada empresa por parte de la Gerencia Regional La Paz de la entidad aduanera; por tal motivo, presentaron incidente de nulidad de notificación; petición rechazada mediante Proveído AN-GRLGR-ELALA-PROV-925-2021 de 31 de agosto, sin haber sido analizada ni valorada conforme a derecho, y ante la solicitud de explicación y complementación, fue denegada por Proveído AN-GRLGR-ELALA-PROV-942-2021 de 8 de septiembre.

En virtud a ello, planteó la parte accionante recurso de alzada contra los Proveídos precedentemente descritos; a tal efecto, la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT La Paz -ahora demandada- emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0955/2021 de 31 de diciembre, confirmando las decisiones asumidas; y, ante el recurso jerárquico que formularon, la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT -hoy demandada- pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0262/2022 de 14 de marzo, resolviendo confirmar el fallo recurrido, no habiendo considerado lo argumentado en su impugnación, ni aplicó el principio de verdad material de acuerdo a los antecedentes del caso, tampoco la norma legal como correspondía; puesto que, no se consideró que en el recurso de alzada se denunció irregularidades en la notificación con la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho que no se llegó a realizar legalmente, no habiendo fundamentado o explicado por qué razón la Administración Tributaria Aduanera efectuó dicha notificación después de más de treinta días, cuando la Ley de Procedimiento Administrativo establece cinco; por lo que, dicho acto carece de validez y eficacia.

No indicó que norma tributaria determinó que la presunta notificación con el aviso, comunicación o alerta debía ser de carácter general dirigido al operador de comercio exterior y no dirigirse específicamente a la empresa, encontrándose viciado de nulidad el acto al no consignarse la fecha; por otro lado, no señalaron el criterio seguido para que la misma sea electrónica y no personal, incumpliendo la Ley 615 de 15 de diciembre de 2014; asimismo, prescindieron fundamentar y motivar por qué no les notificaron “hasta la fecha” con la RA AN-GRLGR-ELALA-RESADM-1204-2021, que puso a disposición del Ministerio de Defensa la mercancía; siendo que, la empresa es la propietaria y directa interesada, omisión que vicia de nulidad lo obrado. Igualmente, no explicó ni fundamento por qué con los Proveídos detallados en líneas precedentes fueron notificados de forma personal y no de la misma manera que las indicadas Resoluciones Administrativas; omisiones que dejaron a la empresa en estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0262/2022, dictada por la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0955/2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 671 a 680, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, reiteró los argumentos expresados en la acción de amparo constitucional presentada.

Ante la consulta de la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que la demanda contenciosa administrativa no se admitió, tampoco fue notificada; y, conforme a la SC “18/2003-R de 5 de diciembre”, la cual indica que “…la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico mientras que el proceso contencioso administrativo es una vía judicial no administrativa diferente a la primera no siendo necesario agotar la misma…” (sic).

I.2.2. Informe de las demandadas

Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, mediante sus representantes, el 19 de septiembre de 2022, presentó informe escrito, cursante de fs. 347 a 351 vta., manifestando lo siguiente: a) La parte accionante pretende que la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se convierta en una instancia recursiva que verifique si lo dispuesto por la AGIT se enmarca o no en la norma, tergiversando la naturaleza de esta acción de defensa; puesto que, en lugar de identificar y demostrar la conculcación de derechos que alegó, limitó su actuar a efectuar una ampulosa relación de todos los hechos que se suscitaron a partir de la importación de sables que realizó; b) La presente acción tutelar carece de los requisitos esenciales para su procedencia; ya que, más allá de la extensa relación de hechos y consideraciones subjetivas expresadas, no expuso la relación de causalidad entre las omisiones en las que hubiera incurrido esa instancia jerárquica y los derechos supuestamente conculcados, identificando con claridad y precisión la presunta arbitrariedad u omisión; c) No se identificó los elementos fácticos en los que radicaría la transgresión de sus derechos, explicando de qué manera fueron vulnerados; puesto que, no corresponde que se arguyan situaciones que carecen de relevancia constitucional; d) Las actuaciones de la AGIT no conculcaron los derechos ni garantías constitucionales; debido a que, se sujetaron al procedimiento previsto en el Código Tributario Boliviano; en cuanto, a la tramitación del recurso jerárquico, habiéndose emitido el fallo impugnado en estricta observancia de lo previsto en el art. 211 de citado Código; e) Con la emisión de la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho, no cursa ninguna comunicación, nota o documentación dirigida a la Administración Aduanera antes de su expedición, respecto a la situación de la mercancía; es decir, que la parte accionante en ningún momento dio a conocer a la ANB la existencia de las dificultades que arguye haber atravesado en relación a mercancía importada; f) La parte peticionante de tutela confundió la constancia de notificación con el aviso, alerta o recordatorio que le fuera enviado a su correo electrónico, y que de ninguna manera constituye la prueba de notificación de la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021; asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 28 de la      “RD 01-015-20”, la comunicación enviada a la nombrada no requería incluir la identificación del importador; y, g) La parte impetrante de tutela debió explicar que los argumentos empleados en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0262/2022 no eran razonables, y no simplemente acusar la vulneración de sus derechos; por el contrario, el citado fallo fue pronunciado en estricta sujeción a los agravios expresados por el recurrente, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, concluyendo que la acción de defensa formulada, carece de sustento jurídico, no existiendo agravio o lesión de derechos o garantías que se le hubiese causado con dicha decisión; por lo que, solicitó se “declare la improcedencia” de esta acción de amparo constitucional, o caso contrario, se deniegue la tutela demandada.

Asimismo, en audiencia de garantías a través de su representante, reiteró lo expresado en su informe escrito, añadiendo que: 1) La AGIT tomó conocimiento extraoficial de que la parte accionante, con anterioridad a la formulación de esta acción tutelar, presentó una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0262/2022; demanda que radicó en la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del aludido Tribunal, la cual se halla signada con el número de expediente 116/2022; situación que, conforme al entendimiento expresado por la jurisprudencia constitucional, se constituye en una causal de improcedencia de esta acción de defensa por subsidiariedad; 2) Si bien el recurso contencioso administrativo es una vía diferente a la judicial, cuyo agotamiento previo en el marco de la jurisprudencia constitucional no es obligatorio para interponer una acción de amparo constitucional, es evidente que la parte peticionante de tutela activó la jurisdicción ordinaria para la revisión del fallo ahora confutado, imposibilita a la justicia constitucional conocer este mecanismo de defensa; de lo contrario, podría generar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas, probablemente contradictorias entre sí; y, 3) Dentro del presente caso, es evidente que la notificación con la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho, fue realizada en el marco de los términos establecidos en el Código Tributario Boliviano; por otra parte, los cuestionamientos efectuados por la parte impetrante de tutela, en relación a la Resolución de Directorio RD 01-015-20 de 24 de junio, que reglamentó la notificación de los medios electrónicos por parte de la Administración Aduanera, no puede ser objeto de una acción de amparo constitucional; reiterando su petitorio.

 

Ante la interrogante de la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclaró que el 20 de septiembre -no señaló el año- la parte accionante interpuso la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, no habiendo sido debidamente notificada con la misma.

María Esperanza Oporto Torrez, Directora Ejecutiva Regional de la ARIT La Paz, a través de su representante, el 19 de septiembre de 2022, presentó informe escrito, cursante de fs. 376 a 383, señalando que: i) Carece de legitimación pasiva dentro de esta acción de defensa; puesto que, es la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0262/2022 la que agotó la vía administrativa y se constituye en título de ejecución tributaria, en el marco de los arts. 108.I.4 y 199 del Código Tributario Boliviano (CTB), y no así la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0955/2021; por ello, se incumplió con el requisito previsto en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haberse identificado de manera correcta a la parte demandada; ii) La ARIT La Paz, en el fallo de alzada estableció de manera fundamentada y motivada las razones por las cuales llegó a la conclusión de que la mercadería descrita en el Parte de Recepción 211 2020 117169 930-00638400, cayó en abandono tácito o de hecho, sustentando tal situación en los hechos y la norma aplicable; iii) Respecto a los argumentos expresados por la parte accionante, cuestionando la notificación de la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021; dicho aspecto se halla relacionado a la interpretación de la legalidad ordinaria, extremo que únicamente puede ser dilucidado ante instancias ordinarias administrativas o judiciales, y no así dentro de esta acción tutelar, tomando en cuenta que en la presente causa no se acreditó la conculcación de derechos constitucionales; iv) Estableció de forma fundamentada y motivada las razones por las que concluyó que la notificación electrónica con la precitada Resolución de abandono resultaba válida para todos los efectos legales respectivos, respaldado en hechos y normativa legal; aclarando que, dicha comunicación tenía igual validez y eficacia que una notificación personal, y el mensaje enviado al correo electrónico de la parte impetrante de tutela, únicamente se constituía en un aviso, alerta o recordatorio; v) La Resolución de alzada fue concisa, clara e integró los puntos demandados por las partes, expresando los razonamientos que justificaron la determinación asumida, para lo cual, se expuso los hechos y se efectuó la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto, citando las normas sustantivas y adjetivas que respaldaron la parte dispositiva; y, vi) No se evidenció argumento alguno que acredite la existencia de incongruencia en la emisión de fallo de alzada, tampoco se explicó de qué manera con la emisión y notificación del mismo se transgredió su derecho a la defensa de la peticionante de tutela, contrariamente incumplió lo previsto en el art. 33.5 del CPCo; correspondiendo denegar la tutela solicitada, al no advertirse la vulneración de los derechos invocados.

En audiencia de garantías, mediante su representante, ratificó in extenso los argumentos expresados en su informe adjuntado, y ampliándolo manifestó que: a) El 20 de diciembre de 2020, la mercancía ingresó a depósito aduanero y tenía un plazo hasta el 22 de febrero de 2021 para que la misma sea sometida a algún régimen aduanero; aspecto que no aconteció en el presente caso; b) La parte accionante contaba con un plazo de veinte días aún para solicitar el levante de la mercadería, siendo que se notificó el 13 de abril del mismo año, con la Resolución Administrativa que dispuso el abandono de hecho o tácito por parte de la ANB; extremo que tampoco sucedió, y fue plasmado en la Resolución de Alzada que emitió la ARIT; c) En dicho fallo, se dejó constancia que por disposición expresa del art. 83 Bis del CTB, modificado por la Ley 812 de 30 de junio de 2016, la notificación electrónica tiene la misma validez que una personal, aspecto desconocido por la parte impetrante de tutela; y, d) En la acción tutelar no se vinculó argumento de hecho alguno relacionado a la transgresión de los derechos al debido proceso en su elemento congruencia, y a la defensa; siendo indubitable que la ARIT no conculcó tales derechos, tampoco el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, limitándose a efectuar un análisis y compulsa de los antecedentes remitidos a esa instancia y lo expuesto en el recurso de alzada; reiterando que se deniegue al tutela impetrada.

I.2.3. Participación de los terceros interesados

Maureen Morayma Paz Butrón, Administradora de la Aduana Aeropuerto El Alto de la ANB, el 20 de septiembre de 2022 presentó escrito, cursante de fs. 617 a 632 vta., indicando que: 1) La acción tutelar no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a afectos de ingresar a revisar la legalidad ordinaria del caso en análisis, haciendo referencia únicamente a los derechos presuntamente vulnerados, sin vincular el nexo causal de cómo fueron transgredidos, debiendo denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática; 2) El petitorio de la acción de amparo constitucional se halla dirigida a la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021; acto administrativo contra el que no se interpuso ningún recurso de impugnación, dando por válido y firme lo dispuesto en el mismo, así como las actuaciones administrativas efectuadas por esa administración dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB; correspondiendo en consecuencia, aplicar la normativa y jurisprudencia en relación al principio de subsidiariedad que rige a este mecanismo de defensa; 3) La empresa accionante después de casi ocho meses de recepcionada la mercancía por el concesionario “ALBO”, se apersonó a la Administración Aduanera, solicitando la nulidad de notificación de la precitada Resolución, demostrando una actitud pasiva, evidenciando consentimiento de todos los actos administrativos emitidos por dicha entidad; 4) La Administración Aduanera cumplió a cabalidad con el debido proceso, respetando el derecho a la defensa; puesto que, desde el inicio del proceso administrativo sancionador dio a conocer de manera transparente todos actuados administrativos emitidos, con la finalidad de que la empresa peticionante de tutela asuma plena defensa para hacer valer sus pretensiones; 5) Se verificó que la mercancía amparada en el Parte de Recepción 211 2020 117169 930-00638400 ingresó en calidad de depósito temporal; empero, transcurridos más de dos meses sin que el declarante o consignatario se haya acogido a un régimen aduanero o destino especial o de excepción, fue declarada en abandono tácito o de hecho el 1 de marzo de 2021 mediante la citada Resolución Administrativa; 6) En la referida Resolución se indicó que el sujeto pasivo (importador o consignatario) podía realizar el levante de la mercadería dentro del plazo de veinte días posteriores a su notificación, la misma que fue realizada el 13 de abril de igual año, conforme al art. 83 Bis del CTB de manera electrónica debidamente amparada, teniendo igual eficacia que la notificación personal, no pudiendo alegar desconocimiento de la misma; por lo que, en ningún momento se transgredió el derecho a la defensa como aseveró la empresa accionante; 7) La aludida notificación electrónica, su registro y constancia, se encuentra regulada en los arts. 13 al 28 del Reglamento de Notificaciones en Materia Administrativa de la ANB; asimismo, se establecieron los medios de comunicación electrónica: “…a. Buzón electrónico y b. Tablero virtual de notificaciones electrónicas” (sic); 8) La empresa peticionante de tutela no explicó ni demostró cual fue su impedimento de acceder a su correo o al buzón electrónico del sistema “SUMA”, siendo que todo operador habitual de comercio exterior, tiene la obligación de verificar el mismo de forma permanente, a efectos de tomar conocimiento de la existencia de notificaciones pendientes; 9) Asimismo, la Administración Aduanera generó un mensaje al correo electrónico de la parte solicitante de tutela, el cual se constituye en una comunicación, aviso, alerta o recordatorio, y no así una diligencia de notificación; captura de pantalla que es de carácter informativo y no tiene incidencia legal en la validez de la constancia de notificación electrónica realizada; 10) La Administración Tributaria Aduanera cumplió con el procedimiento establecido en la normativa vigente, y a su vez el contribuyente no demostró que existieran vicios que le hubieran situado en estado de indefensión, sino que, pese a conocer la tramitación del proceso, no ejerció su derecho por descuido o negligencia; es decir, por un acto propio de voluntad; y, 11) En cuanto a la conculcación del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación respecto a la Resolución Jerárquica, arguyendo que la misma no hizo referencia a ninguno de los extremos formulados en su recurso; la empresa accionante hizo una errada interpretación de la finalidad de un proceso administrativo en dicha instancia, la cual es velar por la legitimidad de los actos de la administración pública, impartiendo justicia tributaria especializada; de otro lado, el hecho de no haber dado curso a su pretensión, no significa una negación y/o supresión al citado derecho; pidiendo se rechace la acción de defensa presentada, declarando su improcedencia o denegando la tutela solicitada.

Asimismo, en audiencia de garantías a través de su abogada, sostuvo que: i) Después de casi ocho meses de recepcionada la mercancía, la parte impetrante de tutela recién se apersonó ante la Administración Aduanera solicitando la nulidad de la Resolución Administrativa de abandono, adjuntando la Resolución Constitucional “118” dirigida al Ministerio de Defensa, la cual antes de la fecha actual no fue de conocimiento de la citada entidad estatal; actitud pasiva que no puede ser atribuida a la misma; ii) La Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021 fue notificada el 13 de abril de 2021 y esta acción de amparo constitucional fue interpuesta en agosto de 2022; es decir, después de más de un año y cuatro meses, vulnerando lo establecido en el art. 129 de la CPE; y, iii) Respecto a la notificación con la RA AN-GRLGR-ELALA-RESADM-1204/2021, por la que se dispuso la mercadería a favor del Ministerio de Defensa; la Ley General de Aduanas y su Reglamento en su art. 275, señala que el abandono tácito o de hecho de las mercancías se producirá por las causas previstas en el art. 153 de esa norma a favor del Estado; por ello, una vez firme la Resolución Administrativa de declaratoria de abandono, la parte accionante pierde el derecho propietario de la mercancía, convirtiéndose el Estado en propietario de esta; reiterando el pedido expresado en su escrito descrito supra.

Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa, a través de su representante, en audiencia de garantías manifestó que: a) Una vez que la empresa accionante se adjudicó la adquisición de sables plateados y dorados, en el proceso de contratación, no hizo el ingreso de la mercancía en su tiempo determinado, efectuando el trámite para la autorización de su ingreso; misma que entró el 16 de octubre de 2020, a esta Cartera de Estado, cuya Resolución Ministerial se emitió el 5 de marzo de 2021, autorizando a dicha empresa; y, b) Los sables ingresaron a territorio boliviano de manera ilegal, quedándose en la ANB; producto de ello es que se declaró el abandono tácito o de hecho de los mismos, mediante Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021, habiendo sido entregado al Ministerio de Defensa, conforme a la RA AN-GRLGR-ELALA-RESADM-1204/2021; haciendo constar que los sables debieron contener previamente la autorización o conjuntamente al momento de adjudicarse el contrato administrativo en el referido Ministerio; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 265/2022 de 24 de octubre, cursante de fs. 681 a 692 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0262/2022, “…a objeto de que puedan efectuar el análisis correspondiente con relación al agravio relacionado a la falta de notificación con la Resolución de Declaración de Abandono Tácito o de Hecho, por cuanto se ha observado la irregularidad en cuanto a la notificación practicada a la parte accionante a objeto de que la misma pueda interponer conforme corresponde los recursos que la ley le franquea y en este caso procederse a solicitar el trámite correspondiente ante la autoridad Administrador de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de El Alto” (sic); y, denegó con relación a la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT, con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la demanda contenciosa administrativa formulada contra la Resolución Jerárquica y radicada en el Tribunal Supremo de Justicia; consultado a las partes, no se tiene constancia de admisión a través de un proveído, tampoco se conoce el estado del proceso, solamente su interposición; por ello, “…no corresponde que declaremos la improcedencia por agotamiento de medios o recursos que pudiera la parte accionante hacerlos valer en la vía ordinaria, más aún cuando independientemente lo que se va a analizar es la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0262/2022, concluido la fase administrativa desde el pronunciamiento de la Resolución que dio lugar a declarar el abandono tácito o de hecho y que la misma no hubiera sido debidamente notificado conforme lo ha señalado la parte accionante” (sic); 2) La notificación practicada por la Administración de la Aduana Aeropuerto El Alto a la empresa accionante con la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021, no cumple conforme a la modificación que sufrió el Código Tributario Boliviano, a través de la Ley 812, otorgándole la facultad de procederse a través de la notificación mediante el buzón electrónico, a efectos que se tenga presente que se computará desde la fecha y hora; y, 3) “…además algo que afecta y vulnera el derecho de defensa y acceso a la justicia es remitir a un otro acto donde la parte accionante a efectos de tomar conocimiento de su resolución tenga que ingresar a un portal y que se le asigne ya la fecha de notificación 05 de abril de 2021 con horario 10:36. a.m., toda vez de que la representante de la empresa accionante ese mismo día podía tomar conocimiento de esa notificación o bien no cursar la notificación en el portal “SUMA” o donde se señala ‘notificación’ o ‘se pulse aquí’” (sic); por lo referido, esa Sala Constitucional consideró viable en parte los fundamentos de la presente acción tutelar formulada por la empresa solicitante de tutela.

En vía de complementación, la AGIT a través de su representante solicitó aclaración, complementación y enmienda de dicho fallo; ante ello, la citada Sala Constitucional indicó que: i) Respecto a la demanda contenciosa administrativa interpuesta, si bien se tiene la SCP 1291/2012 de 19 de septiembre; sin embargo, no se cuenta con el proveído de admisión de la misma, desconociéndose cuál sería su estado;  ii) Con relación a la notificación por medios electrónicos de alerta, conforme refiere el art. 83 Bis del CTB; no se tiene certeza de que ésta se encuentre dirigida a la empresa accionante; y, iii) En cuanto concierne a la captura de pantalla, no se especificó las facultades que llevaron a realizar la comunicación mediante buzón electrónico, además de señalar la norma que modificó la forma y medios de notificación, sin mencionar las reformas que sufrió a través de su Reglamento Interno de la Administración Aduanera.

Por su parte, el Administrador de la Aduana Aeropuerto El Alto de la ANB, mediante su representante, solicitó también complementación y enmienda de la referida Resolución; en virtud a ello, la aludida Sala Constitucional afirmó que, no se tiene una fecha exacta de la notificación electrónica a la empresa peticionante de tutela, y sobre todo no se señaló bajo que disposiciones legales y sus modificaciones se hubiese procedido de ese modo.

Del mismo modo, la representante del Ministro de Defensa pidió complementación y enmienda de dicha Resolución; en tal mérito, la mencionada Sala Constitucional alegó que correspondía cumplir con una notificación que dé lugar a que la parte peticionante de tutela “…tome las vías y los medios que la ley le confiere, toda vez de que el acto administrativo debe gozar de certeza conforme señala dentro de los principios que rigen al Código Tributario” (sic).

Finalmente, la AGIT a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2022, solicitó aclaración y complementación de la Resolución 265/2022; a cuyo mérito, la referida Sala Constitucional emitió el Auto de 27 de igual mes y año, disponiendo rechazar el pedido (fs. 696 a 697 vta.).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021 de 1 de marzo, el Administrador de Aduana Aeropuerto El Alto de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, resolvió declarar el abandono tácito o de hecho a favor del Estado, la mercancía descrita en el Parte de Recepción 211 2020 117169 930-00638400 de 20 de diciembre de 2020, que dice contener según descripción comercial: SABLE OFICIAL POLICÍA BOLIVIANA, consignada a nombre de A&B INTERNACIONAL LTDA.        -ahora parte accionante-; concediendo a los propietarios o consignatarios de las mercancías abandonadas de forma tácita o de hecho, la facultad de pedir el levante dentro de un plazo de veinte días hábiles administrativos, siguiente a la fecha de su notificación (fs. 20 a 22).

II.2.  A través de la RA AN-GRLGR-ELALA-RESADM-1204-2021 de 30 de julio, la indicada autoridad aduanera resolvió elaborar la DUI y posteriormente entregar la mercancía descrita supra, al Ministerio de Defensa; asimismo, dispuso que realizado el trámite de despacho aduanero, se autoriza al Concesionario de Depósito de Aduana la entrega de las mercancías detalladas a la citada Cartera de Estado (fs. 23 a 25).

II.3.  Consta memorial presentado el 25 de agosto del referido año, por el cual, la parte accionante solicitó la anulación de las Resoluciones Administrativas arriba descritas, por falta de notificación (fs. 429 a 434 vta.); a lo que, la referida autoridad regional de la ANB, por Proveído AN-GRLGR-ELALA-PROV-925-2021 de 31 de ese mes, determinó declarar por no procedente el pedido, al haberse cumplido el proceso correspondiente conforme a normativa legal vigente, quedando subsistente los antecedentes del mismo en su totalidad (fs. 26 a 34).

II.4.  Cursa Proveído AN-GRLGR-ELALA-PROV-942-2021 de 8 de septiembre, emitido por la aludida autoridad administrativa, en atención al pedido de aclaración y complementación de acto definitivo supra, señalando que la Administración Aduanera se encuentra habilitada para efectuar la notificación en forma electrónica, no existiendo vulneración a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, al haberse realizado la comunicación electrónica con la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021 correctamente conforme a la normativa legal pertinente (fs. 35).

II.5.  Por escrito de 24 de septiembre de 2021, la parte peticionante de tutela formuló recurso de alzada contra los citados Proveídos (fs. 140 a 149 vta.); a tal efecto, la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0955/2021 de 31 de diciembre, resolviendo confirmar los Proveídos AN-GRLGR-ELALA-PROV-925-2021 y     AN-GRLGR-ELALA-PROV-942-2021, emitidos por la Administración de la Aduana Aeropuerto El Alto de la ANB, manteniendo firme y subsistente el rechazo a la solicitud de nulidad impetrada por esa empresa (fs. 36 a 53 vta.).

II.6.    A través de memorial de 21 de enero de 2022, la entidad impetrante de tutela planteó recurso jerárquico contra la mencionada Resolución del Recurso de Alzada (fs. 275 a 284); en virtud a ello, la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT -demandada-, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0262/2022 de 14 de marzo, resolviendo confirmar el fallo impugnado, manteniendo firme y subsistente el rechazo a la solicitud de nulidad impetrada (fs. 54 a 64).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, y a la defensa; alegando que, dentro del proceso administrativo aduanero seguido en su contra, la Directora  Ejecutiva a.i. de la AGIT demandada emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0262/2022 de 14 de marzo, resolviendo confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0955/2021 de 31 de diciembre; sin embargo, no consideró lo expresado en su impugnación al no fundamentar ni explicar por qué la Administración Aduanera le notificó con la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021 de 1 de marzo, después de más de treinta días, cuando la Ley de Procedimiento Administrativo establece cinco; asimismo, no expresó la razón para que dicha notificación sea electrónica y no personal conforme señala la Ley 615, limitándose a indicar que tuviera igual validez; por otro lado, no argumentó qué norma tributaria determinó que el aviso, comunicación o alerta debía ser de carácter general al operador de comercio exterior y no dirigirse a la citada empresa específicamente, encontrándose viciado de nulidad el acto al no consignarse la fecha; también prescindió fundamentar y motivar por qué no les notificaron “hasta la fecha” con la RA AN-GRLGR-ELALA-RESADM-1204-2021 de 30 de julio, siendo que dicha entidad es propietaria de la mercancía; y, no explicó ni fundamento por qué con los Proveídos AN-GRLGR-ELALA-PROV-925-2021 de 31 de agosto y AN-GRLGR-ELALA-PROV-942-2021 de 8 de septiembre, fueron notificados de forma personal y no de la misma manera que las precitadas Resoluciones Administrativas; omisiones que dejaron a dicha empresa en estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

La SCP 0655/2020-S2 de 12 de noviembre, sostuvo que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo quela garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, (…) “…Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas corresponden al texto original).

Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el  valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o ex[is]tiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una motivación insuficiente’.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada(las negrillas nos corresponden).

III.2.  El principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que este principio es entendido en el ámbito procesal: “como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas y subrayado son nuestras).

Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014, 0704/2014 y 0735/2020-S2.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, como emergencia del proceso administrativo aduanero seguido por la Administración Aduanera contra la empresa A&B INTERNACIONAL LTDA. -ahora accionante-, el Administrador de Aduana Aeropuerto El Alto de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, mediante Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021 de 1 de marzo, resolvió declarar el abandono tácito o de hecho a favor del Estado, de la mercancía descrita en el Parte de Recepción 211 2020 117169 930-00638400 de 20 de diciembre de 2020, que dice contener según descripción comercial: “SABLE OFICIAL POLICÍA BOLIVIANA”, consignada a nombre de la citada empresa; posterior a ello, la indicada autoridad aduanera, a través de la RA AN-GRLGR-ELALA-RESADM-1204-2021 de 30 de julio, elaboró la DUI; y, realizado el trámite de despacho aduanero autorizó al Concesionario de Depósito de Aduana, la entrega de los artículos detallados al Ministerio de Defensa.

Producto de ello, la parte impetrante de tutela solicitó la anulación de las Resoluciones Administrativas descritas; a cuya consecuencia, la referida autoridad de la ANB, por Proveído AN-GRLGR-ELALA-PROV-925-2021 de 31 de agosto, declaró no procedente el pedido, al haberse cumplido el proceso correspondiente conforme a normativa legal vigente; posteriormente, en atención al pedido de aclaración y complementación del acto definitivo supra, emitió el Proveído AN-GRLGR-ELALA-PROV-942-2021 de 8 de septiembre, señalando que la Administración Aduanera se encontraba habilitada para efectuar la notificación con la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021 en forma electrónica, de acuerdo a las normas pertinentes.

Como resultado de dicha determinación, la parte accionante interpuso recurso de alzada; a tal efecto, la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT    La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0955/2021 de 31 de diciembre, resolviendo confirmar los Proveídos que anteceden; por tal motivo, la aludida entidad formuló recurso jerárquico contra el citado fallo; en virtud a ello, la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT -demandada-, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0262/2022 de 14 de marzo, resolviendo confirmar el fallo impugnado, manteniendo firme y subsistente el rechazo a la solicitud de nulidad impetrada por la parte impetrante de tutela.

Previamente a resolver la problemática planteada, es pertinente aclarar que, si bien la parte peticionante de tutela en su acción de defensa demandó también a María Esperanza Oporto Torrez, Directora Ejecutiva Regional de la ARIT La Paz; sin embargo, cuestionó la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0262/2022, emitida por la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, solicitando en su petitorio que se deje sin efecto dicha determinación; en consecuencia, el presente caso se analizará a partir del referido fallo jerárquico, considerando que se trata de la última decisión dictada en sede administrativa aduanera, y que ante una eventual concesión de la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre el recurso interpuesto por la empresa accionante; ello, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela respecto a la primera de las nombradas.

Por otra parte, con relación a lo afirmado por la representante de la AGIT en la audiencia de garantías, respecto a la presentación de una demanda contenciosa administrativa por la parte solicitante de tutela ante el Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad a la formulación de esta acción tutelar, impugnando la aludida Resolución de Recurso Jerárquico, aspecto que se constituiría en una causal de improcedencia de esta acción de defensa por subsidiariedad; corresponde aclarar que, el citado Tribunal como máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, al impartir justicia efectúa un control de legalidad de las causas sometidas a su conocimiento; en tanto que el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado, teniendo entre sus funciones la de conocer y resolver las denuncias sobre la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos; en ese sentido, la presentación de la aludida demanda ordinaria no se constituye en un óbice para que la justicia constitucional despliegue su labor prevista en el art. 196 de la Norma Suprema, y en consecuencia analice el fallo ahora confutado, a efectos de determinar la veracidad o no de lo denunciado por la parte impetrante de tutela; correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo de la problemática en examen.

Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a esta causa, se advierte que la parte accionante denuncia falta de motivación, fundamentación y congruencia en la mencionada Resolución impugnada, pronunciada por la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT; en ese marco, corresponde verificar en primera instancia los puntos de agravio identificados en el recurso jerárquico interpuesto, para así determinar si la citada autoridad demandada los consideró o no a tiempo de emitir su decisión administrativa correspondiente:

a)       La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0955/2021,  estableció la validez de la notificación electrónica en la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021; empero, no realizó una correcta interpretación de la norma legal tributaria, limitándose a reproducir todo lo expresado por la Administración Tributaria Aduanera, aplicando erróneamente la misma, así como, en lo referido a notificaciones, no habiendo analizado, valorado, explicado ni fundamentado por qué omitió la consideración de todo lo argumentado, tampoco realizó una labor de investigación;

b)       Por la irresponsabilidad, negligencia e incumplimiento de deberes de los funcionarios del Ministerio de Defensa que no emitieron la correspondiente Resolución Ministerial autorizando la importación de la mercancía, la empresa A&B INTERNACIONAL LTDA. se vio impedida de cumplir con los contratos suscritos, por causas totalmente ajenas a su voluntad, llegando inclusive al extremo de interponer una acción de amparo constitucional otorgándole la tutela, al evidenciarse tales irregularidades que obligaron a dejar la mercancía en la Aduana Interior Aeropuerto El Alto, en tanto se defina la situación jurídica de los referidos contratos;

c)        De forma irresponsable, sin aplicar el principio de verdad material, la Administración Tributaria Aduanera dictó la mencionada Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho, y la       RA AN-GRLGR-ELALA-RESADM-1204-2021 que puso a disposición del Ministerio de Defensa los sables, únicos responsables de dicha declaración; fallos que hasta la fecha no fueron notificados en forma legal y como correspondía a la referida empresa;

d)       Una vez conocida la notificación a la empresa accionante con las citadas Resoluciones Administrativas, formuló incidente de nulidad, el cual no fue analizado ni valorado responsablemente conforme al principio de verdad material, limitándose a transcribir una serie de disposiciones legales, y sin ningún fundamento ni motivación, fue rechazado mediante los Proveídos AN-GRLGR-ELALA-PROV-925-2021 y AN-GRLGR-ELALA-PROV-942-2021;

e)       Al dictar la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021 y la RA AN-GRLGR-ELALA-RESADM-1204-2021, no averiguaron los hechos, simplemente se limitaron a reproducir las normas legales, sin considerar que la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no restringirse simplemente al contenido literal, según señala la jurisprudencia constitucional, siendo su obligación la averiguación de los hechos;

f)         Refiere que, de haberse aplicado el principio de verdad material y no solo considerar el cómputo formal de plazos, se hubiese determinado que A&B INTERNACIONAL LTDA. se encontraba jurídica y administrativamente imposibilitada de disponer de los bienes, sin que el Ministerio de Gobierno defina la situación legal de los contratos administrativos; situación irregular originada por la irresponsabilidad y negligencia de funcionarios del Ministerio de Defensa, siendo completamente ajena a dicha empresa; por lo que, no correspondía que se dicten las Resoluciones Administrativas de abandono y disposición de la mercancía, mismas que hasta la fecha no le fueron legalmente notificadas; situaciones no consideradas por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0955/2021, incumbiendo su revocatoria;

g)       La citada Resolución del Recurso de Alzada no verificó si efectivamente y de manera correcta y legal se efectuó la notificación con las referidas determinaciones administrativas, tampoco fundamentó por qué se notificó electrónicamente y no en forma personal, limitándose a señalar que ambas tendrían la misma validez, reiterando todo lo afirmado por la Administración Tributaria Aduanera como una verdad incuestionable;

h)       La diligencia o constancia de la comunicación debió estar dirigida a la empresa A&B INTERNACIONAL LTDA., y no a cualquier operador de comercio exterior, tal como se evidenció de la notificación efectuada; aspecto de suma importancia, al tratarse de un acto administrativo como la Resolución Administrativa de abandono, cuya finalidad es de suprimir un derecho sobre los bienes importados (sables plateados y dorados) que se encontraban en depósitos aduaneros, debiendo notificarse de forma personal con el precitado fallo, para lo que el servidor público de la ANB debió cumplir a cabalidad con lo previsto en el Reglamento de Notificaciones aprobado por Directorio RD 01-015-20 de 24 de junio; aspecto que no se cumplió, dejándoles en absoluta indefensión, restringiendo su derecho a la defensa;

i)         La referida Resolución del Recurso de Alzada no explicó ni fundamentó por qué recién se realizó la supuesta notificación después de más de treinta días de haberse emitido la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021, pese a que la Ley de Procedimiento Administrativo estableció que la diligencia debía ser practicada en el plazo máximo de cinco días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado; por consiguiente, la supuesta notificación carece de validez y eficacia e impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, diligencia viciada de nulidad y no puede producir los efectos de un acto normal;

j)         No señaló en que norma legal tributaria se establece que la comunicación, aviso o alerta debe ser de carácter general y no encontrarse dirigida específicamente a la empresa accionante; situación que tiene la finalidad de inducir en error y desorientación al contribuyente, dejándole en estado de indefensión;

k)       No se explicó ni fundamentó por qué no se notificó a la empresa impetrante de tutela con la RA AN-GRLGR-ELALA-RESADM-1204-2021 que puso a disposición del Ministerio de Defensa los sables, siendo que la misma, es la propietaria de esa mercancía y directa interesada; omisión que vició de nulidad lo obrado;

l)         Los referidos Proveídos no se encontraban enviados electrónicamente, ni el representante legal se apersonó a las oficinas de la Administración Tributaria Aduanera dentro de los cinco días del envío electrónico para su diligenciamiento con los mismos; por lo cual, lo actuado se halla viciado de nulidad, además de carecer de fundamentación y motivación; y,

m)     Respecto a la Resolución 118/2021 de 2 de junio, la mencionada Resolución del Recurso de Alzada señaló que carece de trascendencia jurídica en el presente caso; empero, no consideró la misma contiene hechos ciertos con directa relación de causalidad, que tienen la calidad de incontrastables; puesto que, precisamente en ese fallo se estableció la irresponsabilidad de los funcionarios del Ministerio de Defensa, al no emitir oportunamente la Resolución Administrativa de Autorización; “…hecho que originó y causó precisamente toda esta irregular situación…” (sic); por lo que, la referida Resolución tiene trascendencia jurídica y demuestra que la irresponsabilidad y supuesto vencimiento de plazos es totalmente ajena a la empresa peticionante de tutela.

Ahora bien, de acuerdo al principio de pertinencia, el fallo cuestionado debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene el recurso jerárquico interpuesto por la empresa accionante descrito en líneas precedentes; en ese entendido, a efectos de analizar si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0262/2022 es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los extremos que lo sustentan, de donde se extrae que en principio se refirió a los antecedentes de hecho y de derecho, así como los alegatos de las partes, expresando los siguientes fundamentos:

1)       En el recurso jerárquico la empresa impetrante de tutela denunció que la instancia de alzada no se habría referido sobre los argumentos expuestos en su recurso de impugnación, así como realizó una incorrecta aplicación de la norma; sin embargo, no puntualizó que aspectos no hubieran sido objeto de pronunciamiento, tampoco señaló la norma que se aplicó de forma incorrecta; razón por la cual, resulta inviable emitir criterio al respecto;

2)       De la revisión de antecedentes del proceso, observó que no cursa ninguna comunicación, nota o documentación dirigida a la Administración Aduanera antes de la emisión de la Resolución de abandono, respecto a la situación de la mercancía; evidenciando que las aseveraciones de la empresa accionante en sentido que la indicada Administración debió realizar la investigación de los hechos, no corresponde; puesto que, no dio a conocer oportunamente la existencia de dificultades que ahora pretende sean tomadas en cuenta;

3)       Estableció que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0955/2021 se sustentó en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifican su emisión de acuerdo a lo dispuesto por el  art. 211.III del CTB;

4)       La notificación electrónica con la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho, a la que hizo referencia la parte solicitante de tutela, constituye un aviso o comunicación de alerta de la existencia del diligenciamiento con el indicado fallo; es decir, que no es la constancia de notificación propiamente dicha, por cuanto esta última cursa a “fs. 13” de antecedentes administrativos, la cual consigna la fecha de la diligencia, a quien está dirigida, el nombre de su representante legal, el acto diligenciado con especificación del número y fecha de emisión, la autoridad que emitió el acto notificado y el funcionario responsable del mismo;

5)       El operador -hoy accionante- confunde la constancia de notificación con el aviso, alerta o recordatorio que le fuera enviado a su correo electrónico y que de ninguna manera constituye dicha justificación de la citada Resolución Administrativa; no siendo ciertos los argumentos de que no se hubiera dirigido la notificación a nombre de la empresa peticionante de tutela; por ello, la observación efectuada por éste respecto a la notificación con la indicada Resolución de abandono carece de sustento; por cuanto, el acto al que el operador se refirió como diligencia no se constituye en tal, no resultando necesario incluir la identificación del importador en atención a lo dispuesto por el art. 28 de la RD 01-015-20; no habiendo observado la existencia del agravio expuesto por el recurrente;

6)       Respecto a la Resolución 118/2021 de 2 de junio, al haber sido emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa accionante contra los Ministros de Defensa y de Gobierno, y no contra la ANB, sus determinaciones no pueden tener efectos sobre los terceros interesados que no fueron parte de la referida acción tutelar; en tal sentido, dicho fallo carece de trascendencia jurídica para el presente análisis, criterio coincidente con la instancia de alzada; máxime si en dicha decisión no se resolvió sobre la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho de la mercancía, y mucho menos con relación a su notificación respectiva;

7)       En cuanto concierne a los demás extremos descritos en el recurso de alzada, “…cabe puntualizar que dichos argumentos no fueron expuestos por el operador en su Recurso de Alzada; de modo que, al constituir aspectos nuevos, no corresponde emitir criterio alguno al respecto en resguardo del principio de congruencia” (sic); y,

8)       “…Así como tampoco amerita mayores consideraciones de orden legal lo manifestado por el Sujeto Pasivo en sus alegatos escritos, en relación a que ninguna norma que rige las notificaciones electrónicas prevé que debe consignarse de forma genérica al operador; y que dicha notificación debe contener llaves, códigos o que deben estar encriptadas u ocultas; pues también son argumentos nuevos no expuestos en su Recurso de Alzada” (sic).

De acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia en su dimensión externa, es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; vale decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes, no debiendo considerarse aspectos ajenos a los planteamientos deducidos por las mismas.

Teniendo presente el referido marco jurisprudencial, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en la Resolución de Recurso Jerárquico    AGIT-RJ 0262/2022 ahora confutada, emitida por la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT; se constató que, los agravios o aspectos puntuales cuestionados por la parte accionante en su recurso jerárquico, resumidos en los incisos: a) a la k), si bien fueron descritos en el Considerando I del indicado fallo; sin embargo, los incisos b), f) y m) no fueron considerados ni respondidos por la prenombrada autoridad, los cuales tienen que ver con: la falta de emisión de la correspondiente Resolución Ministerial por parte de los funcionarios del Ministerio de Defensa que autorice la importación de la mercancía; motivo por el que, plantearon una acción de amparo constitucional que le otorgó la tutela demandada, quedando obligado a dejar la misma en la Aduana Interior Aeropuerto El Alto entretanto se defina la situación de los contratos administrativos que suscribió; la imposibilidad de disponer de los bienes sin que el Ministerio de Gobierno defina la situación legal de los aludidos contratos, escenario originado por la irresponsabilidad de funcionarios del Ministerio de Defensa y completamente ajena a la empresa hoy peticionante de tutela; por lo cual, no correspondía que se dicten las Resoluciones Administrativas de abandono y disposición de la mercancía; y, que en la Resolución 118/2021, se estableció la irresponsabilidad de los funcionarios del precitado Ministerio al no emitir oportunamente la Resolución Administrativa de Autorización, originando toda la situación irregular, teniendo por ello trascendencia jurídica.

En el contexto de lo indicado, se llegó a evidenciar que en la Resolución cuestionada no existe la concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiendo incumplido con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, siendo evidente la falta de congruencia externa en el fallo impugnado, al no concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de la empresa peticionante de tutela deducido en su recurso jerárquico, y lo resuelto por la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT.

Por otra parte, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad ya sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como fundamentar y motivar exponiendo las razones que le llevaron a tomar determinada decisión referidas de forma clara y concisa, citando a su vez las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0262/2022, se advierte claramente que el mismo transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, al contener una motivación insuficiente; debido a que, la citada autoridad demandada, si bien se pronunció y dio respuesta en cuanto concierne a la mayor parte de los agravios descritos en el recurso jerárquico que planteó la empresa impetrante de tutela; empero, no justificaron las razones por las que omitieron o se abstuvieron de emitir respecto a los tres agravios u ofensas descritos en la aludida impugnación, pese a que los mismos fueron identificados y desarrollados en el “CONSIDERANDO I: I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico” (sic) del fallo objetado -según se precisó en párrafos precedentes-, con el objeto de que la entidad accionante sepa los motivos de su determinación, a efectos de que exista pleno convencimiento que su actuar se ajustó a los preceptos legales y jurisprudenciales establecidos con referencia a la problemática en estudio.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que toda autoridad al conocer un reclamo, solicitud o que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el justiciable al momento de conocerla, comprenda la misma; considerando además que, uno de los elementos estructurales que hace a la debida motivación de las resoluciones, es la exposición del criterio jurídico, donde las autoridades expresen de forma clara los justificativos que argumentan su determinación; lo que, en el caso presente no sucedió.

Por otra parte, es preciso puntualizar también que, en cuanto a la Resolución constitucional 118/2022 pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa accionante, si bien la autoridad demandada en su Resolución confutada se pronunció sobre la misma, señalando que el citado fallo carecería de trascendencia jurídica para el análisis de la presente causa, ya que sus determinaciones no podían tener efectos sobre terceros que no fueron parte de la referida acción de defensa, y que además, en el indicado fallo no habría resuelto sobre el abandono tácito o de hecho de la mercancía y mucho menos respecto a la notificación de la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho; sin embargo, no dio respuesta de manera fundamentada y motivada, a las interrogantes expresadas por la parte peticionante de tutela, en sentido de que, precisamente en la indicada Resolución constitucional, se estableció que como resultado de la irresponsabilidad de los funcionarios del Ministerio de Defensa, al no emitir oportunamente la Resolución Administrativa de Autorización, se originó y se causó toda la irregular situación; teniendo por ello dicha decisión trascendencia jurídica y demostraría que la irresponsabilidad y supuesto vencimiento de plazos era totalmente ajena a la citada empresa.

Consecuentemente, advirtiendo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0262/2022, no contiene la debida motivación, traducida en una decisión insuficiente, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se dicte otra resolución, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime si omitió pronunciarse respecto a tres agravios enunciados; situación que, conlleva a que la parte impetrante de tutela se encuentre impedida de comprender los argumentos de la determinación asumida por la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT.

Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia externa, al constituirse el fallo emitido por la prenombrada, en el acto lesivo respecto a los intereses de la parte solicitante de tutela, siendo en consecuencia viable la tutela que brinda esta acción constitucional.

Finalmente, respecto al derecho a la defensa alegado también como transgredido, este Tribunal no advirtió la existencia de carga argumentativa a efectos de su consideración y tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 265/2022 de 24 de octubre, cursante de fs. 681 a 692 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en los mismos términos expresados por la aludida Sala Constitucional; y,

2°  DENEGAR con relación a la Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, por falta de legitimación pasiva, así como, al derecho a la defensa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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