SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2023-S2

Fecha: 03-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 91 a 108, la parte accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 y 31 de agosto de 2020, la empresa suscribió dos contratos administrativos con el Ministerio de Gobierno para la provisión de doscientos diecisiete sables plateados y doce dorados, con un plazo de entrega de cien y ciento veinte días calendarios; no obstante, debido a la demora en la emisión de autorización de importación de la mercancía por parte de los funcionarios del Ministerio de Defensa -pese a que la misma arribó a la Aduana Aeropuerto-; el referido Ministro, resolvió los citados contratos por incumplimiento de la empresa, sin tomar en cuenta el caso fortuito producto del retraso en la expedición de la aludida autorización.

Como resultado de la acción de amparo constitucional que formuló, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 118/2021 de 2 de junio, otorgando la tutela solicitada y dejando sin efecto la resolución de los contratos administrativos; posterior a ello, por situaciones ajenas a la empresa, obligó sin opción alguna a dejar los sables en Aduana Interior Aeropuerto El Alto, hasta que se defina la situación jurídica de los indicados contratos; situación que, recién se produjo el 26 de julio de igual año, disponiendo la devolución de la mercancía al lugar de origen -España-, la cual no se encontraba en abandono, sino sujeta al cumplimiento de la referida acción tutelar.

No obstante, el Administrador de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) emitió la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021 de 1 de marzo, a la mercancía descrita en el Parte de Recepción 211 2020 117169 930-00638400 de 20 de diciembre de 2020, consignada a nombre de A&B INTERNACIONAL LTDA.; luego, el aludido Administrador, dictó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ELALA-RESADM-1204-2021 de 30 de junio, ordenando la elaboración de la Declaración Única de Importación (DUI) y posterior entrega de la mercadería al Ministerio de Defensa, únicos responsables de la declaratoria de abandono de dichos artículos, por la demora en la emisión de autorización de importación de estos. Ambas Resoluciones “hasta la fecha” no fueron diligenciadas de forma legal a la citada empresa por parte de la Gerencia Regional La Paz de la entidad aduanera; por tal motivo, presentaron incidente de nulidad de notificación; petición rechazada mediante Proveído AN-GRLGR-ELALA-PROV-925-2021 de 31 de agosto, sin haber sido analizada ni valorada conforme a derecho, y ante la solicitud de explicación y complementación, fue denegada por Proveído AN-GRLGR-ELALA-PROV-942-2021 de 8 de septiembre.

En virtud a ello, planteó la parte accionante recurso de alzada contra los Proveídos precedentemente descritos; a tal efecto, la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT La Paz -ahora demandada- emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0955/2021 de 31 de diciembre, confirmando las decisiones asumidas; y, ante el recurso jerárquico que formularon, la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT -hoy demandada- pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0262/2022 de 14 de marzo, resolviendo confirmar el fallo recurrido, no habiendo considerado lo argumentado en su impugnación, ni aplicó el principio de verdad material de acuerdo a los antecedentes del caso, tampoco la norma legal como correspondía; puesto que, no se consideró que en el recurso de alzada se denunció irregularidades en la notificación con la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho que no se llegó a realizar legalmente, no habiendo fundamentado o explicado por qué razón la Administración Tributaria Aduanera efectuó dicha notificación después de más de treinta días, cuando la Ley de Procedimiento Administrativo establece cinco; por lo que, dicho acto carece de validez y eficacia.

No indicó que norma tributaria determinó que la presunta notificación con el aviso, comunicación o alerta debía ser de carácter general dirigido al operador de comercio exterior y no dirigirse específicamente a la empresa, encontrándose viciado de nulidad el acto al no consignarse la fecha; por otro lado, no señalaron el criterio seguido para que la misma sea electrónica y no personal, incumpliendo la Ley 615 de 15 de diciembre de 2014; asimismo, prescindieron fundamentar y motivar por qué no les notificaron “hasta la fecha” con la RA AN-GRLGR-ELALA-RESADM-1204-2021, que puso a disposición del Ministerio de Defensa la mercancía; siendo que, la empresa es la propietaria y directa interesada, omisión que vicia de nulidad lo obrado. Igualmente, no explicó ni fundamento por qué con los Proveídos detallados en líneas precedentes fueron notificados de forma personal y no de la misma manera que las indicadas Resoluciones Administrativas; omisiones que dejaron a la empresa en estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0262/2022, dictada por la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0955/2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 671 a 680, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, reiteró los argumentos expresados en la acción de amparo constitucional presentada.

Ante la consulta de la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que la demanda contenciosa administrativa no se admitió, tampoco fue notificada; y, conforme a la SC “18/2003-R de 5 de diciembre”, la cual indica que “…la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico mientras que el proceso contencioso administrativo es una vía judicial no administrativa diferente a la primera no siendo necesario agotar la misma…” (sic).

I.2.2. Informe de las demandadas

Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, mediante sus representantes, el 19 de septiembre de 2022, presentó informe escrito, cursante de fs. 347 a 351 vta., manifestando lo siguiente: a) La parte accionante pretende que la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se convierta en una instancia recursiva que verifique si lo dispuesto por la AGIT se enmarca o no en la norma, tergiversando la naturaleza de esta acción de defensa; puesto que, en lugar de identificar y demostrar la conculcación de derechos que alegó, limitó su actuar a efectuar una ampulosa relación de todos los hechos que se suscitaron a partir de la importación de sables que realizó; b) La presente acción tutelar carece de los requisitos esenciales para su procedencia; ya que, más allá de la extensa relación de hechos y consideraciones subjetivas expresadas, no expuso la relación de causalidad entre las omisiones en las que hubiera incurrido esa instancia jerárquica y los derechos supuestamente conculcados, identificando con claridad y precisión la presunta arbitrariedad u omisión; c) No se identificó los elementos fácticos en los que radicaría la transgresión de sus derechos, explicando de qué manera fueron vulnerados; puesto que, no corresponde que se arguyan situaciones que carecen de relevancia constitucional; d) Las actuaciones de la AGIT no conculcaron los derechos ni garantías constitucionales; debido a que, se sujetaron al procedimiento previsto en el Código Tributario Boliviano; en cuanto, a la tramitación del recurso jerárquico, habiéndose emitido el fallo impugnado en estricta observancia de lo previsto en el art. 211 de citado Código; e) Con la emisión de la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho, no cursa ninguna comunicación, nota o documentación dirigida a la Administración Aduanera antes de su expedición, respecto a la situación de la mercancía; es decir, que la parte accionante en ningún momento dio a conocer a la ANB la existencia de las dificultades que arguye haber atravesado en relación a mercancía importada; f) La parte peticionante de tutela confundió la constancia de notificación con el aviso, alerta o recordatorio que le fuera enviado a su correo electrónico, y que de ninguna manera constituye la prueba de notificación de la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021; asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 28 de la      “RD 01-015-20”, la comunicación enviada a la nombrada no requería incluir la identificación del importador; y, g) La parte impetrante de tutela debió explicar que los argumentos empleados en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0262/2022 no eran razonables, y no simplemente acusar la vulneración de sus derechos; por el contrario, el citado fallo fue pronunciado en estricta sujeción a los agravios expresados por el recurrente, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, concluyendo que la acción de defensa formulada, carece de sustento jurídico, no existiendo agravio o lesión de derechos o garantías que se le hubiese causado con dicha decisión; por lo que, solicitó se “declare la improcedencia” de esta acción de amparo constitucional, o caso contrario, se deniegue la tutela demandada.

Asimismo, en audiencia de garantías a través de su representante, reiteró lo expresado en su informe escrito, añadiendo que: 1) La AGIT tomó conocimiento extraoficial de que la parte accionante, con anterioridad a la formulación de esta acción tutelar, presentó una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0262/2022; demanda que radicó en la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del aludido Tribunal, la cual se halla signada con el número de expediente 116/2022; situación que, conforme al entendimiento expresado por la jurisprudencia constitucional, se constituye en una causal de improcedencia de esta acción de defensa por subsidiariedad; 2) Si bien el recurso contencioso administrativo es una vía diferente a la judicial, cuyo agotamiento previo en el marco de la jurisprudencia constitucional no es obligatorio para interponer una acción de amparo constitucional, es evidente que la parte peticionante de tutela activó la jurisdicción ordinaria para la revisión del fallo ahora confutado, imposibilita a la justicia constitucional conocer este mecanismo de defensa; de lo contrario, podría generar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas, probablemente contradictorias entre sí; y, 3) Dentro del presente caso, es evidente que la notificación con la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho, fue realizada en el marco de los términos establecidos en el Código Tributario Boliviano; por otra parte, los cuestionamientos efectuados por la parte impetrante de tutela, en relación a la Resolución de Directorio RD 01-015-20 de 24 de junio, que reglamentó la notificación de los medios electrónicos por parte de la Administración Aduanera, no puede ser objeto de una acción de amparo constitucional; reiterando su petitorio.

Ante la interrogante de la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclaró que el 20 de septiembre -no señaló el año- la parte accionante interpuso la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, no habiendo sido debidamente notificada con la misma.

María Esperanza Oporto Torrez, Directora Ejecutiva Regional de la ARIT La Paz, a través de su representante, el 19 de septiembre de 2022, presentó informe escrito, cursante de fs. 376 a 383, señalando que: i) Carece de legitimación pasiva dentro de esta acción de defensa; puesto que, es la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0262/2022 la que agotó la vía administrativa y se constituye en título de ejecución tributaria, en el marco de los arts. 108.I.4 y 199 del Código Tributario Boliviano (CTB), y no así la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0955/2021; por ello, se incumplió con el requisito previsto en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haberse identificado de manera correcta a la parte demandada; ii) La ARIT La Paz, en el fallo de alzada estableció de manera fundamentada y motivada las razones por las cuales llegó a la conclusión de que la mercadería descrita en el Parte de Recepción 211 2020 117169 930-00638400, cayó en abandono tácito o de hecho, sustentando tal situación en los hechos y la norma aplicable; iii) Respecto a los argumentos expresados por la parte accionante, cuestionando la notificación de la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021; dicho aspecto se halla relacionado a la interpretación de la legalidad ordinaria, extremo que únicamente puede ser dilucidado ante instancias ordinarias administrativas o judiciales, y no así dentro de esta acción tutelar, tomando en cuenta que en la presente causa no se acreditó la conculcación de derechos constitucionales; iv) Estableció de forma fundamentada y motivada las razones por las que concluyó que la notificación electrónica con la precitada Resolución de abandono resultaba válida para todos los efectos legales respectivos, respaldado en hechos y normativa legal; aclarando que, dicha comunicación tenía igual validez y eficacia que una notificación personal, y el mensaje enviado al correo electrónico de la parte impetrante de tutela, únicamente se constituía en un aviso, alerta o recordatorio; v) La Resolución de alzada fue concisa, clara e integró los puntos demandados por las partes, expresando los razonamientos que justificaron la determinación asumida, para lo cual, se expuso los hechos y se efectuó la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto, citando las normas sustantivas y adjetivas que respaldaron la parte dispositiva; y, vi) No se evidenció argumento alguno que acredite la existencia de incongruencia en la emisión de fallo de alzada, tampoco se explicó de qué manera con la emisión y notificación del mismo se transgredió su derecho a la defensa de la peticionante de tutela, contrariamente incumplió lo previsto en el art. 33.5 del CPCo; correspondiendo denegar la tutela solicitada, al no advertirse la vulneración de los derechos invocados.

En audiencia de garantías, mediante su representante, ratificó in extenso los argumentos expresados en su informe adjuntado, y ampliándolo manifestó que: a) El 20 de diciembre de 2020, la mercancía ingresó a depósito aduanero y tenía un plazo hasta el 22 de febrero de 2021 para que la misma sea sometida a algún régimen aduanero; aspecto que no aconteció en el presente caso; b) La parte accionante contaba con un plazo de veinte días aún para solicitar el levante de la mercadería, siendo que se notificó el 13 de abril del mismo año, con la Resolución Administrativa que dispuso el abandono de hecho o tácito por parte de la ANB; extremo que tampoco sucedió, y fue plasmado en la Resolución de Alzada que emitió la ARIT; c) En dicho fallo, se dejó constancia que por disposición expresa del art. 83 Bis del CTB, modificado por la Ley 812 de 30 de junio de 2016, la notificación electrónica tiene la misma validez que una personal, aspecto desconocido por la parte impetrante de tutela; y, d) En la acción tutelar no se vinculó argumento de hecho alguno relacionado a la transgresión de los derechos al debido proceso en su elemento congruencia, y a la defensa; siendo indubitable que la ARIT no conculcó tales derechos, tampoco el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, limitándose a efectuar un análisis y compulsa de los antecedentes remitidos a esa instancia y lo expuesto en el recurso de alzada; reiterando que se deniegue al tutela impetrada.

I.2.3. Participación de los terceros interesados

Maureen Morayma Paz Butrón, Administradora de la Aduana Aeropuerto El Alto de la ANB, el 20 de septiembre de 2022 presentó escrito, cursante de fs. 617 a 632 vta., indicando que: 1) La acción tutelar no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a afectos de ingresar a revisar la legalidad ordinaria del caso en análisis, haciendo referencia únicamente a los derechos presuntamente vulnerados, sin vincular el nexo causal de cómo fueron transgredidos, debiendo denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática; 2) El petitorio de la acción de amparo constitucional se halla dirigida a la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021; acto administrativo contra el que no se interpuso ningún recurso de impugnación, dando por válido y firme lo dispuesto en el mismo, así como las actuaciones administrativas efectuadas por esa administración dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB; correspondiendo en consecuencia, aplicar la normativa y jurisprudencia en relación al principio de subsidiariedad que rige a este mecanismo de defensa; 3) La empresa accionante después de casi ocho meses de recepcionada la mercancía por el concesionario “ALBO”, se apersonó a la Administración Aduanera, solicitando la nulidad de notificación de la precitada Resolución, demostrando una actitud pasiva, evidenciando consentimiento de todos los actos administrativos emitidos por dicha entidad; 4) La Administración Aduanera cumplió a cabalidad con el debido proceso, respetando el derecho a la defensa; puesto que, desde el inicio del proceso administrativo sancionador dio a conocer de manera transparente todos actuados administrativos emitidos, con la finalidad de que la empresa peticionante de tutela asuma plena defensa para hacer valer sus pretensiones; 5) Se verificó que la mercancía amparada en el Parte de Recepción 211 2020 117169 930-00638400 ingresó en calidad de depósito temporal; empero, transcurridos más de dos meses sin que el declarante o consignatario se haya acogido a un régimen aduanero o destino especial o de excepción, fue declarada en abandono tácito o de hecho el 1 de marzo de 2021 mediante la citada Resolución Administrativa; 6) En la referida Resolución se indicó que el sujeto pasivo (importador o consignatario) podía realizar el levante de la mercadería dentro del plazo de veinte días posteriores a su notificación, la misma que fue realizada el 13 de abril de igual año, conforme al art. 83 Bis del CTB de manera electrónica debidamente amparada, teniendo igual eficacia que la notificación personal, no pudiendo alegar desconocimiento de la misma; por lo que, en ningún momento se transgredió el derecho a la defensa como aseveró la empresa accionante; 7) La aludida notificación electrónica, su registro y constancia, se encuentra regulada en los arts. 13 al 28 del Reglamento de Notificaciones en Materia Administrativa de la ANB; asimismo, se establecieron los medios de comunicación electrónica: “…a. Buzón electrónico y b. Tablero virtual de notificaciones electrónicas” (sic); 8) La empresa peticionante de tutela no explicó ni demostró cual fue su impedimento de acceder a su correo o al buzón electrónico del sistema “SUMA”, siendo que todo operador habitual de comercio exterior, tiene la obligación de verificar el mismo de forma permanente, a efectos de tomar conocimiento de la existencia de notificaciones pendientes; 9) Asimismo, la Administración Aduanera generó un mensaje al correo electrónico de la parte solicitante de tutela, el cual se constituye en una comunicación, aviso, alerta o recordatorio, y no así una diligencia de notificación; captura de pantalla que es de carácter informativo y no tiene incidencia legal en la validez de la constancia de notificación electrónica realizada; 10) La Administración Tributaria Aduanera cumplió con el procedimiento establecido en la normativa vigente, y a su vez el contribuyente no demostró que existieran vicios que le hubieran situado en estado de indefensión, sino que, pese a conocer la tramitación del proceso, no ejerció su derecho por descuido o negligencia; es decir, por un acto propio de voluntad; y, 11) En cuanto a la conculcación del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación respecto a la Resolución Jerárquica, arguyendo que la misma no hizo referencia a ninguno de los extremos formulados en su recurso; la empresa accionante hizo una errada interpretación de la finalidad de un proceso administrativo en dicha instancia, la cual es velar por la legitimidad de los actos de la administración pública, impartiendo justicia tributaria especializada; de otro lado, el hecho de no haber dado curso a su pretensión, no significa una negación y/o supresión al citado derecho; pidiendo se rechace la acción de defensa presentada, declarando su improcedencia o denegando la tutela solicitada.

Asimismo, en audiencia de garantías a través de su abogada, sostuvo que: i) Después de casi ocho meses de recepcionada la mercancía, la parte impetrante de tutela recién se apersonó ante la Administración Aduanera solicitando la nulidad de la Resolución Administrativa de abandono, adjuntando la Resolución Constitucional “118” dirigida al Ministerio de Defensa, la cual antes de la fecha actual no fue de conocimiento de la citada entidad estatal; actitud pasiva que no puede ser atribuida a la misma; ii) La Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021 fue notificada el 13 de abril de 2021 y esta acción de amparo constitucional fue interpuesta en agosto de 2022; es decir, después de más de un año y cuatro meses, vulnerando lo establecido en el art. 129 de la CPE; y, iii) Respecto a la notificación con la RA AN-GRLGR-ELALA-RESADM-1204/2021, por la que se dispuso la mercadería a favor del Ministerio de Defensa; la Ley General de Aduanas y su Reglamento en su art. 275, señala que el abandono tácito o de hecho de las mercancías se producirá por las causas previstas en el art. 153 de esa norma a favor del Estado; por ello, una vez firme la Resolución Administrativa de declaratoria de abandono, la parte accionante pierde el derecho propietario de la mercancía, convirtiéndose el Estado en propietario de esta; reiterando el pedido expresado en su escrito descrito supra.

Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa, a través de su representante, en audiencia de garantías manifestó que: a) Una vez que la empresa accionante se adjudicó la adquisición de sables plateados y dorados, en el proceso de contratación, no hizo el ingreso de la mercancía en su tiempo determinado, efectuando el trámite para la autorización de su ingreso; misma que entró el 16 de octubre de 2020, a esta Cartera de Estado, cuya Resolución Ministerial se emitió el 5 de marzo de 2021, autorizando a dicha empresa; y, b) Los sables ingresaron a territorio boliviano de manera ilegal, quedándose en la ANB; producto de ello es que se declaró el abandono tácito o de hecho de los mismos, mediante Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021, habiendo sido entregado al Ministerio de Defensa, conforme a la RA AN-GRLGR-ELALA-RESADM-1204/2021; haciendo constar que los sables debieron contener previamente la autorización o conjuntamente al momento de adjudicarse el contrato administrativo en el referido Ministerio; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 265/2022 de 24 de octubre, cursante de fs. 681 a 692 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0262/2022, “…a objeto de que puedan efectuar el análisis correspondiente con relación al agravio relacionado a la falta de notificación con la Resolución de Declaración de Abandono Tácito o de Hecho, por cuanto se ha observado la irregularidad en cuanto a la notificación practicada a la parte accionante a objeto de que la misma pueda interponer conforme corresponde los recursos que la ley le franquea y en este caso procederse a solicitar el trámite correspondiente ante la autoridad Administrador de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de El Alto” (sic); y, denegó con relación a la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT, con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la demanda contenciosa administrativa formulada contra la Resolución Jerárquica y radicada en el Tribunal Supremo de Justicia; consultado a las partes, no se tiene constancia de admisión a través de un proveído, tampoco se conoce el estado del proceso, solamente su interposición; por ello, “…no corresponde que declaremos la improcedencia por agotamiento de medios o recursos que pudiera la parte accionante hacerlos valer en la vía ordinaria, más aún cuando independientemente lo que se va a analizar es la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0262/2022, concluido la fase administrativa desde el pronunciamiento de la Resolución que dio lugar a declarar el abandono tácito o de hecho y que la misma no hubiera sido debidamente notificado conforme lo ha señalado la parte accionante” (sic); 2) La notificación practicada por la Administración de la Aduana Aeropuerto El Alto a la empresa accionante con la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho AN-GRLGR-ELALA-RESADM-325-2021, no cumple conforme a la modificación que sufrió el Código Tributario Boliviano, a través de la Ley 812, otorgándole la facultad de procederse a través de la notificación mediante el buzón electrónico, a efectos que se tenga presente que se computará desde la fecha y hora; y, 3) “…además algo que afecta y vulnera el derecho de defensa y acceso a la justicia es remitir a un otro acto donde la parte accionante a efectos de tomar conocimiento de su resolución tenga que ingresar a un portal y que se le asigne ya la fecha de notificación 05 de abril de 2021 con horario 10:36. a.m., toda vez de que la representante de la empresa accionante ese mismo día podía tomar conocimiento de esa notificación o bien no cursar la notificación en el portal “SUMA” o donde se señala ‘notificación’ o ‘se pulse aquí’” (sic); por lo referido, esa Sala Constitucional consideró viable en parte los fundamentos de la presente acción tutelar formulada por la empresa solicitante de tutela.

En vía de complementación, la AGIT a través de su representante solicitó aclaración, complementación y enmienda de dicho fallo; ante ello, la citada Sala Constitucional indicó que: i) Respecto a la demanda contenciosa administrativa interpuesta, si bien se tiene la SCP 1291/2012 de 19 de septiembre; sin embargo, no se cuenta con el proveído de admisión de la misma, desconociéndose cuál sería su estado;  ii) Con relación a la notificación por medios electrónicos de alerta, conforme refiere el art. 83 Bis del CTB; no se tiene certeza de que ésta se encuentre dirigida a la empresa accionante; y, iii) En cuanto concierne a la captura de pantalla, no se especificó las facultades que llevaron a realizar la comunicación mediante buzón electrónico, además de señalar la norma que modificó la forma y medios de notificación, sin mencionar las reformas que sufrió a través de su Reglamento Interno de la Administración Aduanera.

Por su parte, el Administrador de la Aduana Aeropuerto El Alto de la ANB, mediante su representante, solicitó también complementación y enmienda de la referida Resolución; en virtud a ello, la aludida Sala Constitucional afirmó que, no se tiene una fecha exacta de la notificación electrónica a la empresa peticionante de tutela, y sobre todo no se señaló bajo que disposiciones legales y sus modificaciones se hubiese procedido de ese modo.

Del mismo modo, la representante del Ministro de Defensa pidió complementación y enmienda de dicha Resolución; en tal mérito, la mencionada Sala Constitucional alegó que correspondía cumplir con una notificación que dé lugar a que la parte peticionante de tutela “…tome las vías y los medios que la ley le confiere, toda vez de que el acto administrativo debe gozar de certeza conforme señala dentro de los principios que rigen al Código Tributario” (sic).

Finalmente, la AGIT a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2022, solicitó aclaración y complementación de la Resolución 265/2022; a cuyo mérito, la referida Sala Constitucional emitió el Auto de 27 de igual mes y año, disponiendo rechazar el pedido (fs. 696 a 697 vta.).