SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 1; y, 14 a 24 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Casada y en convivencia con Jerry Escobar Pinto durante seis (6) años, en los cuales procrearon a sus dos hijos AA de cinco (5) y BB de tres (3) años edad; alegó que, durante ese tiempo fue víctima de violencia psicológica y económica por parte de éste; por lo cual, el presente año –2023– inició los trámites del divorcio, y en respuesta a ello, el precitado la echó de su casa el 6 de febrero de 2023 y desde entonces no le permite ver a sus hijos, existiendo en su contra una denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por presuntas agresiones a sus hijos, y que además seria consumidora de sustancias controladas.
Acudiendo a la señalada instancia de protección a los menores a objeto de comparecer como denunciada, señaló que sufrió malos tratos por parte de los funcionarios hoy demandados; a) Respecto a Favio Renato Patti Quispe, Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, indicó que, habiéndole discriminado, también la estigmatizó, al referir que requiere rehabilitación y acompañamiento de una persona mayor, sugiriendo que consume sustancias controladas, y concretamente que acude drogada a las oficinas de la mencionada defensoría, denunció además que, este funcionario municipal la persigue por todas las oficinas; b) Con relación a Mariela Rufina Bautista Mamani, Coordinadora de la citada defensoría, denunció que esta funcionaria, inicialmente se comprometió a resolver su solicitud para que pueda ver a sus hijos en un régimen de visitas; posteriormente le señaló que no podía responder a tal petición, pues ya se encontraría el caso con control jurisdiccional; empero, ante la insistencia manifestó que le respondería en siete días, y transcurrido ese tiempo, nunca se materializó la dicha respuesta; y, c) Respecto a Geannina Mery Quisbert Gonzales, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, alegó que asume la misma postura que la codemandada Coordinadora, al haberle expresado que, no es su competencia acompañarle o hacer algo para restituir la relación materno familiar, impidiéndole con ello el contacto directo con sus hijos AA y BB ambos menores de edad; y, d) Finalmente denunció que los demandados la califican como infractora, aun cuando no existen pruebas de sus afirmaciones, no respondiendo sus denuncias ni solicitudes contra el padre de sus dos hijos menores de edad, actuando de manera parcializada en favor de éste que a su vez también es su agresor y el de sus hijos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, y a una vida libre de violencia, y el derecho de AA y BB –sus hijos menores de edad– a su vínculo familiar, citando al efecto, los arts. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belém Do Pará); y, 6, 19 y 21 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que los funcionarios demandados: 1) Cumplan con sus atribuciones en resguardo de sus hijos AA y BB, ambos menores de edad y en respeto de su condición de madre; 2) La acompañen a su domicilio para tener contacto con los mismos y tomen las medidas que permitan la restitución de su relación materno familiar, aclaró que, solo se trata de una petición de visitas y no de una determinación de guarda o tutela; y, 3) Se ordene además responsabilidades administrativas y penales, así como la calificación de daños y perjuicios en contra de los funcionarios demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2023, conforme consta en el acta cursante de fs. 33 a 37 vta.; presentes la parte solicitante de tutela; y, los funcionarios municipales demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo en audiencia, señaló que: i) El Psicólogo –hoy demandado– de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la trató de drogadicta e incapaz, al pedirle que acuda a esa instancia con una persona mayor de edad, además que, cuando ingresa a esa institución, éste funcionario la sigue para ver con qué persona habla, demostrando un interés parcializado en el caso; ii) La Coordinadora de la citada defensoría –hoy codemandada–, la trató como infractora, como si tuviera competencia para determinar esa situación, además que amenazó a su abogado, manifestando que investigaría a la Fundación a la que pertenece, para verificar si la misma cuenta con los papeles al día; iii) Aperturaron en contra del padre de los niños AA y BB, ambos menores de edad, una denuncia por violencia familiar, familiar, y el 3 de marzo de 2023, peticionaron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia interceder para que pueda ver a los niños en un régimen de visitas; empero, ambas pretensiones no fueron atendidas; y, iv) Los funcionarios demandados, lesionaron el derecho de sus hijos AA y BB, ambos menores de edad a mantener una relación familiar con su madre, al no posibilitar que estos tengan un contacto directo y frecuente con su progenitora.
I.2.2. Informe de los demandados
Mariela Rufina Bautista Mamani, Coordinadora Favio Renato Patti Quispe, Psicólogo; y, Geannina Mery Quisbert Gonzales, Abogada, todos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia tutelar señalaron que: a) El 9 de febrero de 2023, el padre de los niños, presenta ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia denuncia en contra de la madre de AA y BB, acompañando informe psicológico de ésta de 8 del mismo mes y año, elaborado por Marisol Fernández, Psicóloga de la citada defensoría; por el cual, se advierte que, la hoy impetrante de tutela “…estaría regresando al tratamiento ocasional de forma consecuente con la terapia y solo ha buscado ayuda en caso de ingresar en una crisis emocional” (sic), de manera textual, manifestó que, “…se ha mostrado que la progenitora es una persona ansiosa nerviosa agitada desesperada e inquieta y preocupada con un discurso que se ajusta a la realidad pero se evidencia descuido en la higiene en el lenguaje fluido claro y otras observaciones que han concluido en que tiene un trastorno relacionado con el consumo de sustancias de alcohol y drogas” (sic); b) El citado informe Psicológico se constituye en la base para aperturar la denuncia 32/2023 por violencia psicológica de la madre hacia los menores de edad –AA y BB– habiendo en consecuencia, desde ese momento realizado el seguimiento y la invitación a ambos padres a que comparezcan ante esta institución; por lo que, dicha documental hace evidenciar de que el hecho denunciado tiene probabilidad de certeza; c) Habiendo la accionante acudido a la mencionada defensoría, alegando que existe un proceso judicial de divorcio en el cual se debe dilucidar el régimen de visitas, así como una denuncia penal en contra del padre de los menores, con medidas de protección que también restringen el acercamiento de los menores hacia sus progenitores, su institución solo veló por la estabilidad emocional de AA y BB , ambos menores de edad; por lo cual, se ha suscrito en sus oficinas un acta de prevención, compromiso y responsabilidad firmado por el padre de los mismos de edad quien se comprometió a un cuidado y tenencia responsable de los menores, con lo cual han cumplido la labor conforme a la normativa vigente; d) Ante la consulta del Juez de garantías, respecto a que acción concreta efectuaron en contra de la madre de AA y BB, ambos menores de edad, respondieron que subsanaron la demanda de 10 de marzo, y sin precisar qué fecha fue presentada ante el órgano jurisdiccional, indicaron que están a la espera de su admisión; y, e) Finalmente señalaron que la impetrante de tutela no precisó de qué manera se estaría lesionando la vida o la libertad de ella y de sus hijos AA y BB, ambos menores de edad, por lo que corresponde una denegatoria de tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 11 de marzo, cursante de fs. 38 a 40 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la accionante al tener los mismos derechos del padre con relación a AA y BB, ambos menores de edad, debe mantener un contacto directo y frecuente con sus hijos, exhortando a los funcionarios demandados a que se restituya el vínculo familiar de AA y BB con su madre –hoy solicitante de tutela–, así como materialicen un trato digno a las personas que acudan a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no habiéndose advertido ninguna responsabilidad administrativa o penal respecto a los demandados; decisión asumida, con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad es el mecanismo idóneo para la tutela de los derechos a la vida, a la libertad y ante una indebida persecución o procesamiento; 2) Los arts. 58 y 59 de la CPE, establecen que, los menores de edad tendrán un resguardo efectivo y oportuno por las familias, la sociedad y el Estado, en particular cuando se precautele su desarrollo integral; 3) Como Juez de garantías, ha observado que existió en los funcionarios demandados una parcialización hacia el padre de los menores de edad, que derivó en que en ese derecho al desarrollo integral no sea tomada en cuenta la madre de éstos; 4) El art. 199 de la Norma Suprema, ha establecido que las partes en conflicto tienen igualdad de oportunidades, lo que no ha sucedido en el tratamiento de lo peticionado; 5) En el presente caso, no se advierte que la competencia del Juez a quo se haya aperturado, por lo que, los funcionarios demandados, no podrían alegar que sea esta autoridad la que deba resolver una solicitud de régimen de visitas; y, 6) El principio de interés superior del niño, es el que se analiza en la presente acción de defensa, y que los menores de edad deben necesariamente crecer en un ambiente familiar, sin que ninguno de los progenitores sea excluido de este proceso de manera arbitraria, lo que se advierte con el accionar de los funcionarios demandados.