SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncio la lesión de sus derechos a la vida y como mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de sus hijos menores de edad AA y BB, a su vínculo familiar respecto a su condición de madre; en mérito a que los funcionarios municipales demandados, no respondieron a su solicitud de que gestionen su denuncia en contra del progenitor de éstos y a posibilitar una visita a sus hijos, la misma que fue reiterada de manera formal por una segunda vez, demostrando así una parcialización respecto al padre de los citados menores de edad.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Ámbito de tutela de la acción de libertad
Sobre lo señalado la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, sostuvo que: “Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida’.
En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’.
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley’.
La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección’.
El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables’.
A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro». Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Tutela reforzada niñas, niños y adolescentes como miembros de un grupo de atención prioritaria
Al respecto la SCP 0750/2022-S4 de 12 de julio, señalo que: “Conforme dispone el art. 58 de la CPE: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’, en ese contexto, el art. 1 de la Convención sobre los 5 Derechos del Niño, ratificado por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, al respecto refiere que: ‘Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad’.
En desarrollo normativo efectuado mediante el Código Niña, Niño y Adolescente en su art. 5, señala sobre la misma temática que: ‘Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo:
a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y
b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos.
(…)
En ese marco de entendimiento sobre la necesidad de una protección reforzada, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, sostuvo en cuanto a las niñas, niños y adolescentes que: ‘…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: «…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos».
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a la denuncia planteada y en merito a que: i) Dos de los impetrantes de tutela son menores de edad y que, “tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…” (SCP 1879/2012 de 12 de octubre); y, ii) La accionante aduce la lesión de su derecho a la vida, es preciso abstraerse de la aplicación de cualquier limitante que pueda impedir el cocimiento y resolución de las alegaciones planteadas, en atención al derecho alegado como lesionado y en atención preminente del grupo de atención prioritaria niña, niño y adolescente, correspondiendo en ese mérito, ingresar al fondo de las mismas.
En ese contexto, respecto a lo alegado por la solicitante de tutela –Nadia Rolque Quiroz–, referido a que los funcionarios hoy demandados, hubieran vulnerado su derecho a la vida y en su condición de mujer a una vida libre de violencia, por no haber resuelto sus peticiones de que se gestione su denuncia y la visita a sus hijos AA y BB, ambos menores de edad que se encontrarían con su padre, en mérito a que éste la hubiere echado de su casa el 6 de febrero de 2023, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, si bien el ámbito de tutela de la acción de libertad, alcanza a la protección efectiva del derecho a la vida; no obstante, dicha protección mediante esta acción de defensa, será posible solo cuando el mismo se encuentre en peligro por una amenaza cierta y requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables; ante lo cual su tutela debe ser inmediata y urgente, aun cuando sólo se verifique la amenaza de este derecho u otros que por conexitud podrían afectar de manera directa a la vida; sin embargo, en el presente caso, la impetrante de tutela, si bien denuncia la lesión de su derecho a la vida sólo se limitó a manifestar que los funcionarios demandados son los causantes del mismo, sin determinar de manera exacta como la presunta omisión denunciada por parte de los funcionarios demandados, incidiría negativamente en su derecho a la vida, o como dicha situación se constituye en una amenaza al mismo, tampoco acompañó ninguna prueba que acredite la existencia de una amenaza cierta y objetiva hacia su vida u otro derecho por conexitud.
Por otro lado, también denunció la lesión de su derecho como mujer a vivir una vida libre de violencia, argumentando malos tratos de estos funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mismos que fueron refutados en audiencia por los propios demandados, y al no existir elementos de prueba que efectivamente demuestren lo alegado, esta jurisdicción constitucional no puede emitir un pronunciamiento al respecto, máxime si conforme se razonó en la SCP 0862/2022-S4 de 22 de julio, “….si bien esta protección alcanza también al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, ante la existencia de actos que denoten poner en riesgo la vida de las mismas,’…no obstante el mismo debe encontrarse íntimamente relacionado con los derechos cuyo ámbito de protección se encuentren en la configuración constitucional y procesal de este mecanismo, en particular con el derecho a la vida, como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional’ (SCP 0824/2019-S4 de 12 de septiembre)”; y como en este caso no se advierte la lesión del derecho a la vida invocado, es que corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, la accionante también denunció la lesión de los derechos de sus hijos AA y BB, –ambos menores de edad– a su desarrollo integral en vínculo familiar, en virtud a que los funcionarios demandados, no gestionaron la denuncia de la madre y no respondieron sus peticiones para posibilitar la restitución con éstos de su vínculo familiar materno; en ese contexto del análisis de la documental aportada, se advierte que, Nadia Rolque Quiroz, mediante nota escrita presentada el 3 de marzo de 2023, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, alegando haber sido echada de la casa del padre de sus hijos, solicitó se tramite su denuncia por violencia familiar o doméstica, y la restitución de la comunicación con sus hijos de manera inmediata, pretensión que según lo denunciado por la impetrante de tutela no fue atendida; en tal sentido, del análisis de la documental que acompaña el expediente, efectivamente no cursa ninguna respuesta a esta primera denuncia y petición de 3 de marzo de 2023, tampoco los funcionarios demandados en audiencia de esta acción tutelar, manifestaron que hubieren respondido la misma (Conclusión II.2); por otro lado, la hoy accionante, reiteró su requerimiento –restitución de la comunicación con sus hijos–, mediante nota presentada el 19 del mismo mes y año, no existiendo elemento alguno que pruebe que los funcionarios demandados, hubieren gestionado su solitud o respondido la misma (Conclusión II.3).
En ese contexto, considerando que, conforme establece el art. 188 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, son atribuciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, entre otras:
a. Interponer demandas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos en contra de la niña, niño o adolescente
(…)
e. Interponer de oficio acciones de defensa y otras acciones legales y administrativas necesarias para la restitución de derechos de la niña, niño o adolescente;
(…)
h. Intervenir para que el daño ocasionado a niñas, niños o adolescentes sea reparado;
(…)
n. Agotar los medios de investigación para identificar a los progenitores o familiares, y procurar el establecimiento de la filiación con los mismos en caso de desprotección de la niña, niño o adolescente, conforme al reglamento de la instancia municipal;
(…)
y. Acoger circunstancialmente a niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a lo previsto en el presente Código” (las negrillas nos pertenecen).
En ese comprendido, los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ante la denuncia efectuada por la accionante por presuntos actos de violencia por parte del padre en contra de sus hijos AA y BB, ambos menores de edad y también en contra de ella; y habiendo ésta solicitado se gestione la comunicación inmediata con los menores de edad, alegando que se encuentra prohibida de poder verlos y conversar con ellos para explicarles la situación, debieron: a) Presentar la denuncia de la impetrante de tutela ante la autoridad competente, no existiendo documento alguno que acredite que se haya cumplido con esa atribución; b) Gestionar de manera inmediata la petición de vistas efectuada por la madre; y, c) Determinar un acogimiento circunstancial tomando en cuenta no sólo al padre sino también a la madre. Acciones que conforme se tiene de las atribuciones señaladas no fueron cumplidas.
Cabe aclarar que, los funcionarios demandados, en audiencia de esta acción de defensa hicieron alusión a un informe psicológico, el mismo que no remitieron a esta instancia para que pueda ser anexado al expediente tutelar; por lo que, dicha información no puede ser tomada en cuenta como prueba para sus alegaciones; en ese entendido, verificadas estas omisiones, por lo tanto, el incumplimiento de las citadas atribuciones que tiene esta instancia de protección del menor, del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que, siendo un grupo de atención prioritaria, las niñas, niños y adolescentes, todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar sus intereses, deben ser asumidas velando por su interés superior; lo cual obliga a las autoridades jurisdiccionales y funcionarios administrativos, aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad.
En el presente caso, al advertirse una omisión de atribuciones por parte de los funcionarios demandados, que repercute en el derecho fundamental de AA y BB, amos menores de edad, a crecer en un ambiente familiar integral y contar con la presencia tanto de su padre como de su madre en su círculo familiar; se tiene además un desconocimiento a su derecho a la libertad, pues cabe recordar que el alejamiento de estos de la compañía de su madre –en el presente caso–, no emerge de una decisión jurisdiccional; por lo cual, en procura de resguardar la libertad de los menores y su desarrollo integral reconociendo su vínculo familiar materno, los funcionarios demandados tenían la obligación de gestionar la denuncia por violencia familiar hacia éstos, además de gestionar conforme sus atribuciones, que su madre se reúna con ellos, en visitas supervisadas por esta instancia, ello en resguardo del interés superior de los niños; al no haberlo hecho, generaron en este grupo de atención prioritaria una lesión de sus derechos invocados, correspondiendo en ese mérito, conceder la tutela impetrada sobre este aspecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de manera correcta.