SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2023-S2

Fecha: 04-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de abril de 2022, cursante a fs. 1, y 15 a 17 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de septiembre de 2021, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaron el Auto Supremo 833/2021 declarando infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 27/2021 de 30 de abril, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Selva Duabyakosky Añez en su contra.

El Auto Supremo cuestionado refirió textualmente que: “…como la recurrente señala y reafirman sus memoriales de impugnación, simplemente detenta una posesión, siendo ese título y ese lazo jurídico con la cosa demandada, no puede merecer ninguna consideración de orden constitucional (más allá de las debidas) pues los derechos constitucionales que se arroga para sí, tiene como límite los también derechos constitucionales de la parte demandada, que a diferencia suya, posee un título propietario que la respalda…” (sic) y es oponible a terceros, entre otros aspectos sin la salvaguarda de sus derechos, por lo que dio por cumplida la acción reivindicatoria en la que no se demostró que fue casera del inmueble, porque compró el mismo mediante un contrato verbal hace más de treinta años, convalidando un derecho propietario en documentos sobre una legítima posesión por el tiempo antes citado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna que las contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 833/2021 de 15 de septiembre; y, b) Que se dicte uno nuevo por un “Tribunal imparcial” que considere su situación en forma íntegra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su acción tutelar, acotando que: 1) El Auto Supremo 833/2021 refirió que en la acción reivindicatoria debió demostrarse el derecho propietario del inmueble; es decir, que este registrado a su nombre así como la posesión, extremo que no fue acreditado en el curso del proceso, por ende el aludido Auto Supremo, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, pues lo mencionado se encuentra establecido en su Tercer Considerando, que aborda la revisión del recurso de casación; y, 2) Sobre la doctrina aplicable al caso concreto, en el indicado Considerando del Auto Supremo cuestionado, en su acápite segundo se estableció los presupuestos de la reivindicación, empero dicho desarrollo no condicen con el Auto Supremo 833/2021, toda vez que, a pesar que en el mismo se reconoce que presentó documentación sobre la posesión y que vivió por más de treinta años en predio de acuerdo a los testimonios de los vecinos, dicho extremo no fue considerado por los ahora demandados.

I.2.2. Informe de los demandados

Marco Ernesto Jaime Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe de 8 de abril de 2022, cursante de fs. 28 a 32, mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: i) Los fundamentos descritos y razonados por la impetrante de tutela están dirigidos a los actuados “de primera instancia” ya que hizo alusión al proceder del Juez inferior que sustanció el proceso de reivindicación, lo cual evidencia la identificación errada en cuanto a la legitimación pasiva en la presente acción, constituyendo una causal de improcedencia, razón por la cual no puede concederse la tutela; ii) La peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y la defensa, por lo que es preciso analizar los precedentes constitucionales puesto que refiere de manera escueta la falta de valoración de la prueba aspecto que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar; iii) La impetrante de tutela no demostró de qué manera los Magistrados ahora demandados se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, que hayan omitido de manera arbitraria la consideración de alguna prueba o que en el ámbito de su decisión se hayan basado en una prueba inexistente, pero más allá de estas falencias no expuso de qué manera el Auto Supremo 833/2021 incumplió los elementos de valoración de la prueba lesionando de esa manera algún derecho o garantía constitucional; iv) Sobre el debido proceso la accionante no tomó en cuenta su triple dimensión dejando de lado la argumentación sobre cuál de ellas fue vulnerada mediante el accionar de las autoridades ahora demandadas; y, v) En torno al derecho a la defensa, no acreditó que no tuviera el patrocinio adecuado o la defensa oportuna, tampoco, que no hubiera tenido acceso a los actuados y la oportunidad de impugnar en igualdad de condiciones.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Selva Duabyakosky Añez, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada argumentando que: a) Para determinar la procedencia de una acción de tutela se debe establecer cuál fue el derecho vulnerado y cuáles los actos que violentaron los mismos, situación que no acontece en la presente acción de amparo constitucional; y, b) A la justicia constitucional le corresponde analizar si las resoluciones constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales encontrándose impedidos de ingresar al análisis de fondo de lo resuelto.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 32/22 de 11 de abril de 2022, cursante de fs. 52 vta. a 55 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante se limitó a fundamentar una lesión del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, por no haberse puesto a su conocimiento un acto procesal inicial, consistente en el Auto de admisión de 9 de noviembre de 2015 y los actuados posteriores con la demanda de reivindicación interpuesta por la hoy tercera interesada; 2) El memorial de acción tutelar así como los argumentos vertidos en audiencia, no contienen los insumos doctrinales y jurisprudenciales necesarios para conceder la tutela; es decir, no precisan de qué manera el Auto Supremo 833/2021 vulneró los derechos de la impetrante de tutela, por otra parte con relación al Considerando “III-2.3” consistente en los presupuestos a ser demostrados relativos a la reivindicación, los mismos “…deben ser probados por los terceros interesados, no por el accionante; es decir, que aun cuando existiera una presunta lesión en este arábigo, no es el legitimado del accionante para invocar un error y un agravio, sino los terceros interesados…” (sic); 3) La presente acción tutelar carece de toda carga argumentativa para que se pueda ingresar a analizar el fondo del problema jurídico planteado, lo contrario significaría examinar cuestiones de hecho que no fueron denunciadas ante este Tribunal de garantías y eso significaría actuar de forma extra petita o más allá de lo que las partes se han limitado a fundar; 4) En ese contexto, es evidente que no existe una precisión de la relevancia constitucional, como ser el nexo de causalidad entre el agravio y el derecho denunciado, y cuál la forma correcta a ser corregida por el Tribunal de garantías; es decir, literalmente la acción de amparo constitucional y la fundamentación oral carecen de esta carga argumentativa a efectos de verificar cualquier denuncia; y, 5) La admisión, notificación e inmediato señalamiento de audiencia, obedeció a la protección constitucional reforzada que enviste a la peticionante de tutela en su condición de persona adulta mayor, pero de ninguna manera está calidad puede soslayar una total carencia de carga argumentativa a efectos que la justicia constitucional aperture su competencia y resuelva el fondo del problema jurídico planteado.