SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2023-S2
Fecha: 04-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y a la defensa; toda vez que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- al momento de emitir el Auto Supremo 833/2021 de 15 de septiembre, declarando infundado su recurso de casación, incurrieron en una incongruencia interna debido a que existe una contradicción entre la fundamentación de los presupuestos de la reivindicación con la parte dispositiva del fallo emitido.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones; la SCP 0405/2012 de 22 de junio, citando a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.
Con relación al principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, dejó establecido el siguiente entendimiento: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
(…)
Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: ‘…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). Con base en esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Sobre el derecho a la defensa
Sobre el intitulado la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, precisó que: “El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: ‘«…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos», entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: «…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE»’.
En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: ‘…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional’.
En ese orden, el art. 16.4 de la CPE, prescribe: ‘Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal...”, de donde se colige que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho’” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y a la defensa; toda vez que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- al momento de emitir el Auto Supremo 833/2021 de 15 de septiembre, declarando infundado su recurso de casación, incurrieron en una incongruencia interna debido a que existe una contradicción entre la fundamentación de los presupuestos de la reivindicación con la parte dispositiva del fallo emitido.
De lo traído en revisión se tiene el Auto Supremo 833/2021, mediante el cual los ahora Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la impetrante de tutela (Conclusión II.1).
Respecto a la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia demandado, de los antecedentes extraídos del Auto Supremo 833/2021, se advierte que la accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 27/2021 de 30 de abril, argumentando que: i) El citado Auto de Vista es simplemente un resumen escueto de los antecedentes del proceso; ii) De igual forma contiene una incongruencia omisiva y carece de motivación y fundamentación, puesto que los agravios expresados contra la Sentencia 05/2020 de 14 de septiembre recurrida, fueron varios, los cuales fueron ignorados por el Tribunal de alzada incumpliendo de esa forma con sus labores establecidas en el art. 56.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); iii) Su primer apellido en las actuaciones de primera instancia figuraba como Borja, y posteriormente fue corregido de forma arbitraria, irregularidad que le haría pensar que se trataba de otra persona; iv) Reclamó la cita errónea del art. 265 del Código de Familias y Proceso Familiar (CFPF), el cual no guarda relación con el caso en análisis; v) Manifestó que la acción reivindicatoria puede ser activada por todo ciudadano que perdió la posesión, en este caso dicho presupuesto fue soslayado puesto que la demandante en el proceso civil nunca fue “desposeída” porque jamás tuvo la posesión del bien inmueble; vi) El Auto de Vista 27/2021, omitió hacer referencia sobre la infracción de su derecho a la defensa, toda vez que, reclamó que la demanda fue interpuesta en una jurisdicción diferente de forma deliberada, puesto que dicho actuar no le permitió ejercer su derecho a la defensa; y, vii) El Auto de Vista supra mencionado así como la Sentencia 05/2020 están compuestos por argumentos formales y no sustanciales de derecho, proceder contrario al nuevo constitucionalismo que asegura la eficacia material y no simples enunciados, develándose en el presente caso que la tercera interesada nunca fue desposeída y que la accionante fue poseedora del inmueble mucho antes de que la propiedad le fuera transferida a la actora.
Por su parte las autoridades demandadas resolviendo el recurso de casación a través del Auto Supremo 833/2021, lo declararon infundado, señalando que: a) Los reclamos del recurso interpuesto no debieran ser objeto de mayor explicación, puesto que son superficiales y resultan en extremo banales para la causa, deviniendo en insustanciales e intrascendentes; sin embargo, se debe proporcionar una respuesta; b) No es real ni mucho menos evidente que el Auto de Vista 27/2021 esté alejado de lo preceptuado por los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil (CPC), pues su estructura es clara, añadiendo a su postura legal, extractos jurisprudenciales que refuerzan su criterio legal adoptado, resultando breve conciso y totalmente pertinente; c) Respecto a la arbitrariedad en la corrección de su apellido materno, este reclamo no resulta trascendental para los fines perseguidos por la casusa, toda vez que no existe duda que Lidia Paredes Barja es quien reúne la legitimación pasiva en la litis hecho que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 157.III del CPC, fue ampliamente aceptado por la ahora accionante en su memorial de apelación y el de casación; reclamo que debió deducir a través de los medios que el legislador puso a su alcance en el momento oportuno a través de una excepción de legitimación pasiva, deduciendo que no existe la posibilidad que en el proceso exista la dualidad de personas; d) Con relación a la incongruencia denunciada se tiene que el Auto de Vista 27/2021 está dotada de un hilo conductor que guía su estructura, abordando los reclamos efectuados en apelación, pero como ocurrió en el memorial de casación la recurrente únicamente se centró en cuestiones vinculadas con la forma, observándose que la falta de motivación y fundamentación denunciada únicamente se sustentó en la afirmación que son varios puntos cuestionados, sin explicar en qué consisten los mismos, identificar el error ni cómo debió abordarse la situación reclamada; empero, de la revisión del Auto de Vista confutado se establece que resolvió el único punto que estaba claramente explicado, referente a la motivación y fundamentación, aglutinando el Tribunal superior todas las contestaciones en una corta y consistente respuesta, pues la superficialidad de los reclamos y su escasa relevancia evitó que se puedan emitir mayores consideraciones legales al respecto, situación que se replicó en su recurso de casación, no siendo evidente que la estructura y composición de la determinación de alzada agravien de forma real; e) En torno a la cita legal reclamada que no se encuentra vinculada con el proceso, la misma no puede ser reprochada y menos presentada como agravio, lo que no significa que se esté negando tal situación, toda vez que sin duda en el contenido del Auto de Vista 27/2021 fue adherido erróneamente una cita legal que se refiere a un texto legal diferente al de la materia que no podría ser otras más que el art. 265.I del CPC, al cual hace referencia en la introducción de su “Segundo Considerando”, aspecto que no puede tomarse como una aplicación indebida, pues su equívoca mención no afecta el fondo de la decisión; f) Respecto a la reivindicación, la recurrente afirma que simplemente detenta una posesión, por lo que ese título y ese lazo jurídico con la cosa demandada, no puede merecer ninguna consideración de orden constitucional, pues los derechos que se arroga tienen como límite los derechos de la parte demandada, que a diferencia suya posee un título sobre la cosa que la respalda, así no fuere desposeída jamás, habida cuenta que su título por si solo genera una oponibilidad y en todo caso quien debe acreditar o justificar las razones de su retención, es la persona que se niega a entregar la cosa, siendo importante la causa o motivo de la aprensión de la cosa, que es lo que se busca justificar; y, g) Sobre la lesión a su derecho al debido proceso, no merece mayor consideración, pues este reclamo no fue realizado de acuerdo al procedimiento establecido para todos aquellos emplazados por una jurisdicción que no les es competente, como resulta de la excepción de incompetencia del juez; al igual que lo hizo en la segunda instancia, pretende anular obrados sustentando este agravio sin prueba alguna, sin exponer la medida en la que este aspecto de orden legal, le ocasiona un real y verdadero agravio.
Sobre este punto debemos establecer que el debido proceso vinculado con el principio de congruencia de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional desde una óptica doctrinal, amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión, de la revisión entre los reclamos y el Auto Supremo 833/2021 pronunciado por las autoridades demandadas, esta responde a todos y cada uno de los aspectos establecidos por la ahora impetrante de tutela en su recurso de casación, estableciendo el vínculo y la relevancia con relación al caso concreto y realizando en dicha tarea los fundamentos para su resolución cumpliendo de esta manera con lo relativo a la congruencia externa; así también, al declarar infundado en recurso de casación interpuesto por la impetrante de tutela, concluyeron que los reclamos efectuados por la parte carecían de prueba y relevancia jurídica, llevando adelante la valoración del Auto de Vista 27/2021 contrastándolo con los reclamos de la parte, así como los precedentes instituidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dejando suficientemente claro que su determinación se basó en todos los elementos otorgados por la peticionante de tutela, convirtiéndose en una resolución que cuenta de manera aceptable con los elementos que hacen a la congruencia como componente del debido proceso; motivo por el cual, no corresponde otorgar la tutela sobre este derecho con relación al argumento planteado por el accionante.
Sobre el derecho a la defensa, la impetrante de tutela establece, que este su derecho fue lesionado por el accionar del Juez de la causa que declaró probada la demanda de reivindicación instaurada en su contra, pero no explicó de qué manera el Auto Supremo 833/2021, vulneró ese derecho y mucho menos estableció las pruebas en las que basa su demanda tutelar, evitando de esta manera que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de su reclamo, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, aunque con diferente razonamiento actuó de forma correcta.