SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2023-S2
Fecha: 05-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 a 14, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de junio de 2021, Julián Chura Peñaranda presentó denuncia en su contra por un hecho de tránsito protagonizado por un vehículo oficial del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz el cual aconteció en la zona sur de dicha ciudad, el 12 de junio del citado año, caso signado bajo el código único 201102012104497; por lo que, refirieron que su persona y Edwin Conde Murillo, estarían consumiendo bebidas alcohólicas en el interior del motorizado, a partir de lo señalado se inició una investigación por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos y conducción peligrosa.
Denunció que, desde el inicio del proceso se incurrieron en varias arbitrariedades que lesionaron su derecho a la defensa como es la falta de valoración de los elementos de descargo presentados, el desarrollo del careo sin contradicción y la aparición de declaraciones informativas que casualmente salieron a la luz el mismo momento en el que se emitió la arbitraria imputación formal en su contra que contiene fundamentos y hechos diferentes a los consignados en la denuncia; en ese entendido, se pretendió endilgar un hecho no descrito en el tipo penal imputado y que no describe ninguna conducta tipificada.
Concluyó que, Ingrid Roció Feraudi Guerra, Fiscal de Materia, -demandada- al momento de presentar la imputación formal no consideró todos los elementos probatorios de descargo, modificó el día en el que supuestamente aconteció el hecho a fin de situarlo en el lugar, no subsumió ni de manera indiciaria el hecho al tipo penal sindicado de manera lógica, coherente y razonable.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Imputación Formal 22/2021 de 12 de noviembre, emitida por Ingrid Roció Feraudi Guerra, Fiscal de Materia; b) El archivo de obrados; y, c) Se establezca la inmediata sanción y responsabilidad de la autoridad demandada conforme ordena los arts. 39 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el “5” -lo correcto es 4- de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 198, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Ingrid Roció Feraudi Guerra, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó: 1) “…que el informe de inició de investigaciones se ha establecido los nombres y números de casos respectos a la ahora imputado y no así otros extremos que habría indilgado la parte accionante” (sic); y, 2) Que se emitió imputación formal ante la existencia de catorce indicios contra el imputado; en ese entendido, el citado requerimiento se encontraba debidamente fundamentado y motivado, con sustentos necesarios para poder determinar la probabilidad de autoría, y acorde a lo previsto por la “S.C 1485/2011”.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 448/2021 de 4 de diciembre, cursante de fs. 199 a 201 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE, señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; ii) Con el mismo sentido, el art. 46 del CPCo, dispone que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; iii) El derecho al debido proceso se encuentra garantizado por el art. 115.II de la CPE como un principio, derecho y garantía constitucional que debe velar por la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; iv) La SC 1523/2004-R del 28 de septiembre, señala que toda decisión emitida en un proceso penal que no implique una cuestión de mero trámite, sino de fondo sobre lo que se investiga, debe estar necesariamente motivada y fundamentada; lo que implica que tanto autoridades judiciales como del Ministerio Público deben observar una estructura de forma y particularmente un contenido de fondo; en ese orden “…no solo deberá circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino citarlas las pruebas que aportan las partes exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas, luego el contraste, la valoración que hagan ellas, dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para poder resolver respecto a esa situación”; v) Respecto a la naturaleza jurídica del presente mecanismo de defensa, la SCP 0554/2019-S4 de 25 de julio, estableció que la acción de libertad es idónea y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente contra derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad física y la persecución indebida; sin embargo, señaló que conforme la subsidiariedad excepcional, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a la defensa de los derechos supuestamente lesionados, los mismos deben ser activados de manera previa a la activación de la jurisdicción constitucional; vi) En dicho marco, el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispone que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en el citado Código; vii) Respecto a las irregularidades cometidas por fiscales y policías, las mismas deben ser denunciadas ante el juez de instrucción como encargado del control jurisdiccional de la investigación de conformidad a la previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP; y, viii) Revisados los antecedentes se evidenció que en el caso concreto existía control jurisdiccional; en ese orden de ideas, los supuestos actos lesivos alegados por el impetrante de tutela debieron ser denunciados previamente ante el juez de instrucción penal; motivo por el cual, no era posible hacer un examen de fondo a la cuestión planteada.