SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2023-S2

Fecha: 05-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la defensa; en tal sentido, manifestó que a denuncia de Julián Chura Peñaranda se inició un proceso penal y posterior investigación por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos y conducción peligrosa; contexto en el que la autoridad demandada emitió la Imputación Formal 22/2021 de 12 de noviembre, la cual no tomó en cuenta todos los elementos de descargo colectados, modificó el día en el que sucedió el accidente a fin de situarlo en el lugar de los hechos; y, no subsumió ni de manera indiciaria el hecho al tipo penal; por ende, emitió una requerimiento de manera arbitraria.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

El art. 47 del CPCo, establece que la acción de libertad procede cuando toda persona crea que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesado o privada de su libertad personal; de manera concordante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, dispuso que: “Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor que será cumplida a continuación.

La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.  Medios de defensa intraprocesales previstos en el Código de Procedimiento Penal

Mediante la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en relación a los mecanismos intraprocesales para restituir derechos constitucionales dispuso que: “En coherencia con la modulación a la línea jurisprudencial realizada en el punto anterior y a la luz del caso concreto, debe determinarse que la ley 1970 de 25 de marzo de 1999, referente al Código de Procedimiento Penal, en su art. 54, establece las atribuciones del juez de instrucción, entre los cuales, en el inciso 1) se establece que tiene por misión controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en esta norma. Por lo tanto, a partir de esta previsión normativa se debe establecer que esta autoridad es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima en el recurso de la etapa preparatoria.

El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensas expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional.

En mérito a lo expuesto, se puede colegir que la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa, por tal razón, el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal establece que las partes tienen la facultad de plantear el incidente de forma oral en el juicio, mecanismo que es completamente idóneo para restituir intra-proceso derechos fundamentales”. 

Conforme al marco jurisprudencial supra, en supuestos en que exista una norma infra constitucional que establezca expresamente mecanismos para la defensa y restitución de derechos y garantías fundamentales supuestamente lesionados, los mismos deben ser agotados de manera previa a la activación de la jurisdicción constitucional vía la acción de libertad.

III.3.  El juez de instrucción penal como contralor de la investigación

El art. 54.1 y 2 del CPP dispone que los jueces de instrucción penal son competentes para el control de la investigación, emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y aplicar criterios de oportunidad; con el mismo sentido, el art. 74.2 y 3 la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece que dichas autoridades judiciales son competentes para el control de la investigación y emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria.

Al respecto, la jurisdicción constitucional a través de la SC 0865/2003-R de 25 de junio, estableció que: “Conforme los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad”.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante alega la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la defensa; a partir de ello, manifestó que se le inició un proceso penal y posterior investigación por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos y conducción peligrosa; proceso dentro de cual, la autoridad demandada emitió la Imputación Formal 22/2021 de 12 de noviembre, la cual no tomó en cuenta todos los elementos de descargo colectados, modificó el día en el que sucedió el accidente a fin de situarlo en el lugar de los hechos; y, no subsumió ni de manera indiciaria el hecho al tipo penal sindicado, de manera lógica, coherente y razonable.

Evidentemente la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, advierte el inicio de un proceso penal contra el impetrante de tutela, bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

En este contexto, corresponde señalar que la presente acción tutelar constituye el medio idóneo para la protección y tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a de circulación, de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal.

Ahora bien, conforme a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se puede desconocer que la presente garantía constitucional opera bajo un criterio de subsidiariedad excepcional, lo que implica que, no permite a quién es sujeto de un proceso penal con informe de inicio de investigación apersonarse de forma directa a esta jurisdicción en procura de la tutela de sus derechos y garantías constitucionales; si previamente no denunció estos hechos lesivos mediante la interposición y agotamiento de los medios de defensa e impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal. En ese entendido, los arts. 314 y 315 del citado Código regulan las excepciones e incidentes como mecanismos de defensa expresos y efectivos para la protección de derechos y garantías constitucionales restringidas durante el desarrollo del proceso.

En este escenario, acorde a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el juez de instrucción penal se constituye en contralor de la investigación y la autoridad jurisdiccional competente para emitir las resoluciones judiciales que correspondan a lo largo de la etapa preparatoria, entre ellas las que resuelven las excepciones e incidentes que las partes podrían formular en procura de la defensa y restitución de sus derechos y garantías supuestamente transgredidos.

En el caso concreto, la presente acción de defensa tiene por objeto la Imputación Formal 22/2021; sin embargo, el impetrante de tutela no tomó en cuenta que bajo el criterio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE; no podía apersonarse de manera directa ante esta jurisdicción en procura de la tutela de sus derechos; sin antes, haber acudido ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, a través de los mecanismos intraprocesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

Por los motivos expuestos y ante la falta de agotamiento de los medios intraprocesales regulados por los arts. 314 y 315 del CPP, no es posible realizar un examen de fondo a la cuestión formulada por Santos Quispe Quispe; motivo por el cual; no corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.