SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2023-S4
Fecha: 15-May-2023
Carlos Ruddy Dorado Flores, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 500 a 501 vta.; así como, en su intervención en audien
Mario Oswaldo Justiniano Roca, a través de su abogada, en audiencia refirió lo siguiente: 1) La parte accionante no identificó cuales fueron las omisiones indebidas o supuestos actos lesivos, en los que incurrieron tanto el Alcalde como las personas particulares ahora demandadas; 2) Entre los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas alegados, no se escuchó o identificó alguno que lesione el derecho a la propiedad; dado que, en relación al Alcalde, se manifiesta que habiendo presentado las Escrituras Públicas “61” y 69/2001, dicha autoridad hubiese negado su petición de registrar su declaratoria de herederos, la extensión del plano catastral y la apertura en el registro de un posible pago sucesorio; asimismo, respecto a sus representados, se tiene a Aida Roca de Justiniano que figura como titular del derecho de propiedad del inmueble en disputa, quien presuntamente estuviera haciendo uso y disfrute del bien, alquilando y vendiendo una fracción de terreno del bien inmueble, supuestos actos ilegales con los cuales, los impetrantes de tutela pretenden llevar a cabo esta acción de amparo constitucional; 3) Se debe señalar que anteriormente el bien objeto de controversia, en su asiento 0, fue de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, siendo adjudicado posteriormente a “Osvaldo” Justiniano, quien era padre de los demandados, Marcelo y Mario Oswaldo, ambos Justiniano Roca y esposo de Aida Roca de Justiniano, quien por cierto también es una persona de la tercera edad, a la que también alcanza todo lo que la ley prevé en su favor, 4) La Ley de Inscripción de Derechos Reales, establece en su art. 1, que ningún derecho real sobre inmuebles surte sus efectos si no se hace Público en la forma prescrita en la ley; 5) Los impetrantes de tutela, pretenden adquirir un derecho propietario a través de dos procesos de usucapión que iniciaron de forma separada, en los cuales reconocieron que el inmueble estaba a nombre del difunto “Osvaldo” Justiniano, esposo y padre de los demandados; 6) Los accionantes en complicidad con un Notario de Fe Pública, se hicieron declarar herederos de forma simultánea, cuando no tiene la vocación hereditaria correspondiente; y, 7) En cuanto a la ocupación que hubiera realizado su patrocinado, se debe señalar que se puede activar esta acción cuando un particular emplea una medida de hecho o justicia directa; en este caso, su defendido está ocupando el inmueble; puesto que, la ley los ampara.
Aida Roca de Justiniano y Marcelo Justiniano Roca, no remitieron escrito alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías a través de la Resolución de 7 de abril de 2022, cursante de fs. 697 a 699, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 128 de la CPE, establece en su última parte, que siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, procederá la acción de amparo constitucional; es decir, que previamente se deben agotar los mecanismos intra procesales si los hubiera; ii) La parte accionante solicitó en su petitorio, se proceda al desalojo de los demandados; sin embargo, debe aclararse que la autoridad competente para ordenar un desalojo es el Juez de Partido en lo Civil y no así un Juez de garantías; iii) De igual forma, señalaron la presunta comisión del delito de robo y actos de violencia y amenaza por parte de los demandados; empero, los impetrantes de tutela deben acudir ante la autoridad competente que es el Ministerio Público que tiene las atribuciones y dirección funcional para realizar las correspondientes investigaciones; y, iv) De la documentación presentada por la parte solicitante de tutela, se evidencia que existe un proceso de usucapión que se encuentra vigente; empero, de forma contradictoria también adjuntan una declaratoria de herederos realizada ante Notario de Fe Pública, también existe un proceso penal por allanamiento de domicilio y amenazas del cual no se tiene certeza de que exista una resolución o requerimiento conclusivo, aspectos que implican que no se agotaron todos los mecanismos necesarios y por tanto no se cumplieron los requisitos procedimentales previstos en el Código Procesal Constitucional; razón por la que, debe declarar improcedente la presente acción tutelar para activar la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene memorial de demanda voluntaria de declaratoria de herederos, presentado el 22 de abril de 2014, ante la Jueza de Instrucción Civil y Comercial Décimo Tercera del departamento de Santa Cruz, interpuesta por Aida Roca de Justiniano, Marcelo y Mario Oswaldo, ambos Justiniano Roca, por el que solicitaron, se les declare herederos de los bienes y derechos del difunto Oswaldo Justiniano Rousseau (fs. 620 a 621); dicha demanda, fue resuelta mediante el Auto de 2 de julio de 2014, por el que, la Jueza antes prenombrada, declaró herederos legales y forzosos ab intestato, a Aida Roca de Justiniano, Marcelo y Mario Oswaldo, ambos Justiniano Roca (fs. 625 a 626).
II.2. Conforme Testimonio 62/2021 de 13 de octubre, de Escritura Pública de proceso sucesorio voluntario sin testamento de los bienes, acciones y derechos del causante señor: Salustio Justiniano Rivera, realizada por sus herederos: Erwin y Oscar, ambos Justiniano Rousseau, en calidad de hijos del de cujus, salvándose los derechos sucesorios de terceras personas que demuestren igual o mejores derechos, emitido por Alex Fernández Carri, Notario de Fe Pública 1 de San Ignacio de Velasco (fs. 7 a 11 vta.).
II.3. Cursa Folio Real con Matrícula 7.03.1.01.0000906, emitido el 30 de diciembre de 2021, referente al inmueble ubicado sobre las calles La Paz y Comercio, con una superficie de 1202 00 m2, en el que de la revisión de la casilla A) de Titularidad sobre el Dominio, se verifica que inicialmente en su asiento 1 se consignó como propietario a Oswaldo Justiniano Rousseau; en su asiento 2, se encuentran consignados como propietarios, Aida Roca de Justiniano, y Marcelo y Mario Oswaldo, ambos Justiniano Roca, producto de una declaratoria de herederos dispuesta mediante Auto de 2 de julio de 2014; en el asiento 3, se observa que por orden judicial de 23 de marzo de 2018, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de San Matías, se dejó sin efecto el asiento de 2, restaurando como propietario a Oswaldo Justiniano Rousseau. En la casilla B) de Gravámenes y Restricciones, en el asiento 1, se tiene el registro de anotación preventiva: Medidas Cautelares, en favor de Oscar Justiniano Rousseau, por orden judicial de 30 de abril de 2019, emitida por el Juez Público Civil y Comercial de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; en el asiento 2 cursa el registro de gravamen de prohibición de innovar dispuesto por la misma autoridad judicial, por Resolución Judicial de 14 de mayo de 2019 (fs. 33 y vta.)
II.4. Mediante memorial de 7 de marzo de 2022, presentado ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del citado departamento, los ahora accionantes, solicitaron se dé cumplimiento la inscripción de la declaratoria de herederos en el Sistema de Catastro Urbano de dicho municipio y de forma inmediata se realice modificaciones en la carpeta municipal (fs. 453 a 455 vta.).
II.5. En respuesta a la solicitud impetrada por Oscar y Erwin, ambos Justiniano Rousseau, el citado Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, emitió el Informe Legal INF.AL/MAE/GAMSIV 15/2022 de 16 de marzo, suscrito por el Asesor Legal de la MAE de dicho municipio, por el cual con base al análisis correspondiente, concluyó que la petición de la parte impetrante no era procedente, aclarando en la punto 6 de la última parte del Informe de referencia, que la emisión de este Informe Legal al causar estado era recurrible de conformidad con las normas administrativas (fs. 22 a 31).
II.6. Por memoriales de 15 y 18 de junio de 2021, Erwin Justiniano Rousseau ‒ahora accionante‒, interpuso ante el Juez Público Civil y Comercial, de Partido, de Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, demanda de usucapión decenal extraordinaria de un departamento que es parte del inmueble inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula 7.03.1.01.0000906, referente al inmueble ubicado sobre las calles La Paz y Comercio, con una superficie de 1202.00 m² , registrado a nombre de Oswaldo Justiniano Rousseau (fs. 533 a 536; y, 539 a 542 vta.).
II.7. Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2022, ante el Fiscal de Materia adscrito a la provincia San Ignacio de Velasco, Marcelo Justiniano Roca ‒hoy codemandado‒, formalizó denuncia penal contra los hoy impetrantes de tutela y Alex Fernández Carri (Notario de Fe Pública 1 de San Ignacio de Velasco), por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 669 a 673 vta.); denuncia que fue admitida por decreto de 25 del mismo mes y año (fs. 674).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, por cuanto alegan que el bien inmueble del cual reclaman ser legítimos propietarios por sucesión hereditaria, a la fecha se encuentra ilegalmente ocupado por las personas particulares ahora demandadas, quienes de forma ilegal y fraudulenta vienen usufructuando, alquilando o arrendando la casa sin ser los legítimos propietarios; asimismo, denuncian que la autoridad municipal demandada rechazó su solicitud de inscripción de la declaratoria de herederos según Testimonios “61/2021” y 62/2021, pese a que cumplieron con todos los requisitos establecidos por ley.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos, son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los hechos y derechos controvertidos en denuncias de vías o medidas de hecho en acción de amparo constitucional
La SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a la definición de los derechos controvertidos, señaló que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la SCP 0301/2012 de 18 de junio, misma que establece: “No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de las acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria” (las negrillas son nuestras).
“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia” (las negrillas nos pertenecen [SCP 0977/2012 de 22 de agosto]).
Asimismo, la SCP 0054/2022-S4 de 11 de abril, refirió que: “Conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, la acción de amparo constitucional no define hechos controvertidos ni derechos, únicamente protege los consolidados; en tal sentido, mediante esta acción tutelar no puede ingresarse a valorar ni analizar tales hechos. Así la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, indicó: ʽ…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…ʼ.
En esa misma relación, la SC 1543/2011-R de 11 de octubre, señaló: ʽEn este contexto, del análisis de las literales que cursan en obrados, se verifica que existe controversia respecto al derecho de propiedad sobre el lote de terreno en cuestión; además, sobre la posesión, pues mientras el accionante denuncia que a su representado no le dejan tomar posesión ni ingresar a su terreno; los demandados aseguran que vienen ejerciendo posesión pacifica dentro del terreno, por lo que es aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia, al existir hechos controvertidos sobre el derecho propietario del terreno que deben ser resueltos en la vía ordinariaʼ.
En consecuencia, a esta jurisdicción no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos, es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y resolución de aquellas causas, debido a que en esa instancia se podrá esclarecer el litigio mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de su derecho a la propiedad privada, reclamando que el bien inmueble del cual alegan ser legítimos propietarios por sucesión hereditaria, a la fecha se encuentra ilegalmente ocupado por las personas particulares demandadas, quienes de forma ilegal y fraudulenta vienen usufructuando, alquilando o arrendando la casa sin ser los legítimos propietarios; asimismo, denuncian que la autoridad municipal hoy codemandada rechazó su solicitud de inscripción de la declaratoria de herederos emitidas en su favor según Testimonios “61/2021” y 62/2021, pese a que cumplieron con todos los requisitos establecidos por ley.
En función a la problemática expuesta, la parte accionante, solicitó en cuanto a las personas particulares demandadas que: “los accionados AIDA ROCA DE JUSTINIANO, MARCELO JUSTINIANO ROCA y MARIO OSWALDO JUSTINIANO ROCA, se restablezca y restituya de forma inmediata el derecho a la propiedad privada del bien inmueble ubicado sobre la calle la paz y comercio con una superficie de 1202.00 metros cuadrados en base a la matrícula debidamente registrada en Derechos Reales 7.03.1.01.0000906, producto de una aceptación de herencia U.v.:00, Mza.: 11, Lote 9, en el plazo de 72 horas o en su defecto se expida mandamiento de desapoderamiento, pago de costa, daños y perjuicios.
Referente al accionado CARLOS RUDDY DORADO FLORES en su condición de Alcalde Municipal, se ORDENE que modifique e inscriba las declaratoria de herederos en el sistema catastral del gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, para que se emita o entreguen los planos de ubicación, informe técnico y certificado catastral a favor de los señores ERWIN JUSTINIANO ROUSSEAU y OSCAR JUSTINIANO ROUSSEAU; a objeto de continuar con su trámite en Derechos Reales de la ciudad de Santa Cruz, referente al inmueble ubicado sobre la calle la paz y comercio con una superficie de 1202.00 metros cuadrados en base a la matrícula debidamente registrada en Derechos Reales 7.03.1.01.0000906, producto de una aceptación de herencia U.v.:00, Mza.: 11, Lote 9. Para cambiar el nombre de A: 1 en DD.RR” (sic).
Bajo esos antecedentes, de la revisión de obrados, se tiene en primera instancia que dentro de la demanda voluntaria de declaratoria de herederos, interpuesta por los ahora codemandados Aida Roca de Justiniano, Marcelo y Mario Oswaldo, ambos Justiniano Roca el 22 de abril de 2014, ante la Jueza de Instrucción Civil y Comercial Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, solicitaron se les declare herederos de los bienes y derechos del difunto Oswaldo Justiniano Rousseau; dicha demanda, fue resuelta mediante el Auto de 2 de julio de 2014, por el que la Jueza antes prenombrada, declaró herederos legales y forzosos ab intestato, a Aida Roca de Justiniano, Marcelo y Mario Oswaldo, ambos Justiniano Roca, según consta en la Conclusión II.1.
Producto de dicha declaratoria, en el Folio Real con Matrícula 7.03.1.01.0000906, emitido el 30 de diciembre de 2021, referente al inmueble ubicado sobre las calles La Paz y Comercio, y que fue adjuntado por la parte accionante a la presente acción de amparo constitucional se observa que en casilla A) de Titularidad sobre el Dominio, inicialmente en su asiento 1 se consignó como propietario a Oswaldo Justiniano Rousseau (esposo y padre de las personas particulares ahora codemandadas); en su asiento 2, se consignó como propietarios, Aida Roca de Justiniano, y Marcelo y Mario Oswaldo, ambos Justiniano Roca, producto de la declaratoria de herederos dispuesta mediante Auto de 2 de julio de 2014; sin embargo, en el asiento 3, se tiene que por orden judicial de 23 de marzo de 2018, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de San Matías, se dejó sin efecto el asiento 2, restaurando como propietario al fallecido Oswaldo Justiniano Rousseau; seguidamente en la casilla B) de Gravámenes y Restricciones, en el asiento 1, se tiene el registro de anotación preventiva: Medidas Cautelares, en favor del ahora accionante Oscar Justiniano Rousseau, por orden judicial de 30 de abril de 2019, emitida por el Juez Público Civil y Comercial de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; en el asiento 2 cursa el registro de gravamen de prohibición de innovar dispuesto por la misma autoridad judicial, por Resolución Judicial de 14 de mayo de 2019 (Conclusión II.3.).
Asimismo, se tiene que el 15 y 18 de junio de 2021, el coaccionante Erwin Justiniano Rousseau, interpuso ante el Juez Público Civil y Comercial de Partido, de Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, demanda de usucapión decenal extraordinaria de un departamento que es parte del inmueble inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula 7.03.1.01.0000906, registrado a nombre de Oswaldo Justiniano Rousseau (Conclusión II.6.).
Por su parte, el codemandado Marcelo Justiniano Roca, activó la jurisdicción ordinaria penal, formalizando denuncia en el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra los ahora accionantes y Alex Fernández Carri, Notario de Fe Pública 1 de San Ignacio de Velasco, que emitió el Testimonio 62/2021 de 13 de octubre, de Escritura Pública de proceso sucesorio voluntario sin testamento de los bienes, acciones y derechos del causante señor: Salustio Justiniano Rivera, realizada por sus herederos: Erwin y Oscar, ambos Justiniano Rousseau, en calidad de hijos del de cujus (Conclusión II.2.), denuncia penal que fue admitida mediante decreto de 25 de marzo de 2022, por el Fiscal de Materia asignado a la localidad de San Ignacio de Velasco.
Conforme a lo expuesto; en el caso concreto, si bien se adjuntó un certificado de Folio Real respecto del bien inmueble señalado en la presente acción tutelar; sin embargo, dicho documento no expresa la existencia de un derecho propietario indubitablemente consolidado en favor de alguna de las partes de esta acción de amparo constitucional; más al contrario se observa que a la fecha existen procesos activados por ambas partes tanto en la vía ordinaria civil y penal, con el fin de dilucidar el derecho propietario del bien inmueble en cuestión; por consiguiente, resulta improcedente analizar si corresponde o no la concesión de tutela constitucional por la supuesta existencia de medidas de hecho, conforme al entendimiento jurisprudencial constitucional expreso citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada; puesto que, existen derechos que necesariamente deben definirse de manera plena, indubitable e incontrovertible en la vía ordinaria, sin que este Tribunal pueda establecer de manera directa que alguna de las partes demostró un mejor derecho propietario o que el mismo este plenamente reconocido, siendo factible acoger el entendimiento desarrollado en la última parte del Fundamento Jurídico referido que determina: “En consecuencia, a esta jurisdicción no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos, es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y resolución de aquellas causas, debido a que en esa instancia se podrá esclarecer el litigio mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la denuncia instaurada contra el alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio del departamento de Santa Cruz, respecto al rechazo de la solicitud de los accionantes, se tiene que dicha instancia emitió el Informe Legal INF.AL/MAE/GAMSIV 15/2022, a través del cual el Asesor Legal de la MAE de dicho municipio con base al análisis jurídico correspondiente, concluyó que la solicitud de la parte impetrante no era procedente, aclarando en el punto 6 de la última parte del Informe de referencia, que la emisión de este Informe Legal al causar estado era recurrible de conformidad con las normas administrativas (Conclusión II.5.); en este caso, la parte accionante se limita a señalar la vulneración de su derecho a la propiedad privada, sin explicar de manera clara y concreta cómo la autoridad demandada hubiera transgredido dicho derecho, más al contrario se debe señalar que dicha negativa fue emitida basándose a un informe legal elevado en instancia administrativa, que a la postre tampoco fue identificado por los impetrantes de tutela como acto lesivo; por otra parte, también debe hacerse notar que la petición realizada por los accionantes, de que se ordene a la autoridad demandada que modifique e inscriba la declaratoria de herederos en el sistema catastral del citado Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, para que se emita o entreguen los planos de ubicación, informe técnico y certificado catastral a favor de los señores Erwin y Oscar, ambos Justiniano Rousseau; no puede ser atendida por esta instancia constitucional, ya que lo contrario implicaría el reconocimiento de un derecho propietario que se encuentra en controversia en la instancia ordinaria; motivos por las cuales, se debe denegar la tutela impetrada, en cuanto a la actuación de la autoridad municipal demandada.
Respecto a la denuncia referida a que el coaccionante Oscar Justiniano Rouseau, fue objeto de amenazas por parte de Erick Marcelo Justiniano Hurtado, los mismos impetrantes refieren que los hechos ya fueron puestos a conocimiento de la Policía y el Ministerio Público, a causa de que al estar activada la denuncia correspondiente en la vía ordinaria, será dicha instancia la que a través de las investigaciones respectivas determine lo que corresponda; razones por las que, no conviene realizar o emitir criterio alguno.
III.3. Otras consideraciones
Se debe señalar que la parte accionante, impetró se aplique el principio favor debilis en su favor, al ser personas de la tercera edad; sin embargo, dicha solicitud no puede ser atendida en razón de que una de las personas particulares demandadas, también pertenece a la tercera edad; por lo que, dar curso a lo solicitado implicaría incurrir en la vulneración del derecho de igualdad con el que las partes deben acudir a cualquier instancia sea administrativa o judicial.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, valoró adecuadamente el caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 7 de abril de 2022, cursante de fs. 697 a 699, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0290/2023-S4 (viene de la pág. 13).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Carlos Ruddy Dorado Flores, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 500 a 501 vta.; así como, en su intervención en audien