SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2023-S2
Fecha: 05-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia y a la defensa; toda vez que, el 27 de diciembre de 2021 a horas 17:00, sin ninguna orden, fue arrestado por funcionarios policiales a simple indicación de Rosmery Ibáñez Inca, siendo despojado de sus pertenencias y totalmente incomunicado; de igual manera, se procedió a su declaración informativa contra su voluntad; ya que, el abogado defensor que le asistió no era de su confianza, celebrándose ese acto procesal en idioma castellano y no así en aymara su lengua de origen; además, que su aprehensión fue ilegal y arbitrario al no concurrir las circunstancias establecidas en el art. 226 del CPP y no existir control jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Desarrollo jurisprudencial de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
(…)
Por tanto, ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril.
Estas situaciones corresponden ser analizas en audiencia por el tribunal de garantías. Teniendo en cuenta que por previsión constitucional, la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación, por ello, en ningún caso corresponde el rechazo de esta acción, sino la admisión, es en audiencia donde el Tribunal de garantías, debe analizar si corresponde o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada o denunciada, y luego conforme al trámite o procedimiento sumarísimo, dictar Sentencia concediendo o denegando la tutela solicitada, con los efectos que corresponde, según sea el caso” (negrillas añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
En principio cabe precisar que, el peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y a la presunción de inocencia; toda vez que, el 27 de diciembre de 2021 a horas 17:00, sin ninguna orden, fue arrestado por funcionarios policiales a simple indicación de Rosmery Ibáñez Inca, siendo despojado de sus pertenencias y totalmente incomunicado; de igual manera, se procedió a su declaración informativa contra su voluntad; ya que, el abogado defensor que le asistió no era de su confianza, celebrándose ese acto procesal en idioma castellano y no así en aymara su lengua de origen; además, que su aprehensión fue ilegal y arbitrario al no concurrir las circunstancias establecidas en el art. 226 del CPP y no existir control jurisdiccional.
Bajo ese entendido, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia y a la defensa, alegando ilegalidad y arbitrariedad en su aprehensión; puesto que, no concurrieron las circunstancias establecidas en el art. 226 del CPP.
En la presente acción de defensa el solicitante de tutela cuestiona la orden de aprehensión en su contra dispuesto por la Fiscal de Materia demandada; al respecto, ese acto identificado como ilegal y arbitrario, deviene de la denuncia realizada por Rosmery Ibáñez Inca, madre de la menor víctima de presunta violación; actuación que se plasmó a través de una acción directa por funcionarios policiales del municipio de Viacha del departamento de La Paz; consecuentemente, ese acto procesal previamente debió ser reclamada ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del referido departamento, mediante la activación de los medios procesales idóneos previstos en el Código de Procedimiento Penal, con la finalidad que dicha autoridad determine la legalidad o no de la orden de aprehensión señalada como ilegal; además, no toda lesión al derecho a la libertad personal puede ser directamente denunciada a través de esta acción tutelar; toda vez que, la misma es una vía pronta y efectiva para reclamar transgresiones vinculadas al derecho a la libertad física o de locomoción; sin embargo, no se puede prescindir del agotamiento de los medios intraprocesales previstos por ley; entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; al no haberse actuado en ese sentido, concurre la excepcionalidad establecida en la acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por otro lado, el accionante denuncia que le despojaron de sus pertenencias y estado totalmente incomunicado; de igual manera, que su declaración informativa fue practicada contra su voluntad, que el abogado defensor que le asistió no era su confianza y ese acto procesal fue celebrado en castellano y no así en aymara idioma de origen; al respecto, es necesario traer a colación el entendimiento asumido por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que: “…cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; alegaciones que no se encuentran directamente vinculadas con la libertad personal; por tal razón, al no concurrir los dos presupuestos precedentemente indicados, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.