SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2023-s4
Fecha: 15-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 13 a 14, el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial de 13 de diciembre de 2021, solicitó señalamiento de audiencia de procedimiento abreviado; asimismo de igual manera, el representante del Ministerio Público el 16 del mismo mes y año, a tiempo de presentar requerimiento conclusivo pidió se fije audiencia de procedimiento abreviado; sin embargo, ninguna de las solicitudes fueron atendidas por la autoridad ahora demandada, pese al seguimiento e insistencia que realizó su representante legal. Es así que, el expediente recién ingresó a despacho el 29 del citado mes y año, vulnerando la seguridad jurídica y el principio de celeridad procesal y contraviniendo lo establecido por el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados el debido proceso y los principios a la seguridad jurídica y celeridad, citando al efecto el art. 24, 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la Jueza demandada, señale de manera inmediata día y hora de audiencia para considerar la solicitud de procedimiento abreviado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 31 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37, presentes la parte solicitante de tutela asistida por su abogado; y ausentes las demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público demandadas
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 28, manifestó lo siguiente: a) Existe requerimiento de proceso abreviado, recepcionado el 16 de diciembre de 2021; ingresado a su despacho el 29 del mismo mes y año, según consta de nota emitida por la Secretaria del Juzgado, petición que fue atendida mediante proveído el 30 de diciembre de igual año, señalando audiencia para resolver la salida alternativa para el mismo día; b) El impetrante de tutela indicó como fundamento de su recurso, la falta de resolución, no siendo evidente; toda vez que, ya existe señalamiento de audiencia; y, c) Respecto a la legitimación pasiva de su autoridad, refiere que se debe tomar en cuenta que la función inherente al ingreso de los memoriales presentados por las partes, a despacho y el señalamiento de audiencia para resolver la salida alternativa del proceso abreviado deber ser ejecutado por la Secretaria del mismo; no siendo, su responsabilidad dichos aspectos, no teniendo legitimación pasiva para ser demandada; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Ana Isabel Méndez, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar; y tampoco, presento informe escrito alguno, pese a su legal citación a fs. 17.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Décima Segunda de Warnes del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 20/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 38 a 39, denegó la tutela solicitada; infiriendo que, al momento de la presentación de la demanda de acción de libertad; se estableció que, los supuestos fácticos hubieran cesado, lo que implica que la supuesta vulneración a los derechos a la libertad y al debido proceso hubiese cesado cuando la autoridad demandada señaló audiencia para la consideración del procedimiento abreviado, bajo el argumento que la funcionaria subalterna del Juzgado ingresó las solicitudes ahora reclamadas a despacho de la Jueza, el 29 del mismo mes y año, siendo esta retardación una falta grave de los funcionarios, prevista en la Ley de Organización Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; sin embargo; el petitorio fue definido por proveído de 30 de diciembre de igual año, coligiéndose que la autoridad actuó de manera inmediata y diligente; en consecuencia, no vulneró el derecho a la libertad como efecto de una supuesta retardación.