SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2023-s4
Fecha: 15-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados el debido proceso y los principios a la seguridad jurídica y celeridad; toda vez que, la Jueza y Secretaria demandadas, no atendieron las solicitudes de señalamiento de audiencia para la aplicación de procedimiento abreviado, efectuadas mediante memoriales de 13 y 16 de diciembre de 2021, inobservando los plazos previstos por los arts. 325 y 328 del CPP.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
La SCP 0145/2014-S3 de 10 de noviembre, con relación a la acción de libertad innovativa, se desarrolla el siguiente entendimiento: “El habeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R), enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014).
La aludida SCP 0011/2014 de 3 de enero de 2014, también razonó que:‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas son nuestras).
III.2. Del procedimiento abreviado y señalamiento de audiencia Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0781/2020-S4 de 1 de diciembre, estableció que: “A diferencia de otras salidas alternativas normadas por el Código de Procedimiento Penal, el procedimiento abreviado se constituye como un verdadero juicio penal que con características propias; con la presentación de pruebas y con la emisión de una sentencia que dicta el juez, la misma que puede llegar a tener la calidad de cosa juzgada, este procedimiento “… fue integrado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal, ‘Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado’ (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal).
El trámite de esta salida alternativa se encuentra regulado por el art. 328.II y IV del CPP, el cual dispone que: “La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de diez (10) días siguientes de solicitadas. Cuando el imputado guarde detención preventiva, la audiencia deberá llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse horas y días inhábiles. La audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, en tal caso la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante. La solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelta en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad”.
Normativa y jurisprudencia de las cuales se desprende lo apremiante en la tramitación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, de ese modo resolver la situación jurídica de la persona que lo solicita, en respeto y resguardo estricto de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, considerando la eventual restricción de su derecho a la libertad”.
III.3. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
Respecto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional y la consiguiente legitimidad pasiva, la SCP/0961/2019-S4 de 21 de abril, entendió: “‘Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiteró lo siguiente: “…la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».
En el contexto, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva; por lo que, es plenamente viable dirigir la demanda en su contra, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; toda vez que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional; sino que, las omisiones de carácter administrativo como la falta o inoportuna recepción de dineros para cubrir las fianzas económicas, elaboración del cuadernillo de apelación, de actas o de notificación a las partes, o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal, en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional; hechos que, repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del Juzgado; por cuanto, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; puesto que, de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad de su Juzgado.
Consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
III.4. Análisis del caso concreto
De la problemática planteada en la presente acción de defensa; se tiene que, el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados el debido proceso y los principios a la seguridad jurídica y celeridad; en virtud a que, la Jueza y Secretaria demandadas, no atendieron a sus solicitudes de señalamiento de audiencia de procedimiento abreviado, efectuadas mediante memoriales de 13 y 16 de diciembre de 2021, inobservando los plazos previstos por los arts. 325 y 328.II del CPP, que determinan que en caso de que el imputado guarde detención preventiva, el plazo máximo para la realización de la audiencia, es de cuarenta y ocho horas.
Precisada la problemática, corresponde abordar el tema en estudio originado por la presunta dilación procesal que hubiera sido ocasionada por las autoridades ahora demandadas, en el señalamiento de audiencia para considerar la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes aparejados al expediente de la presente acción de libertad, se constata que dentro del proceso penal seguido contra el –hoy solicitante de tutela– por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, existen dos solicitudes presentadas, la primera por el mismo, en fecha 13 de diciembre de 2021 y la segunda por el Ministerio Público el 16 de igual mes y año, de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, habiendo emitido la Jueza –ahora demandada–, el decreto de 30 del mismo mes y año; señalando audiencia al efecto, para el mismo día.
Ahora bien, previo de la celebración de la audiencia pública de la presente acción de libertad, la Jueza demandada presentó informe escrito de 31 de diciembre de 2021; por el cual, hizo conocer que el expediente ingresó a su despacho el 29 de diciembre de 2021 y que fue decretado con el señalamiento de audiencia para la misma fecha el 30 de igual mes y año, demostrando que su autoridad no vulneró el debido proceso ni ningún otro derecho fundamental ni garantía constitucional.
Sin embargo; de antecedentes, tal como se detalló precedentemente, se evidencia que las solicitudes de señalamiento de audiencia datan del 13 y 16 de diciembre de 2021; las cuales, para ser atendidas tuvieron que esperar diecisiete y catorce días respectivamente, incumpliendo el plazo previsto por los art. 325 y 328.II del CPP, soslayando considerar que éstas debieron ser atendidas observando el principio de celeridad en un plazo razonable; es decir, fijándose audiencia para su realización dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, tratándose de personas privadas de libertad, actuado que debe materializarse sin dilaciones y bajo responsabilidad; consecuentemente, en el marco de la exposición de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde determinar si existió o no lesión a los derechos denunciados como vulnerados por el accionante.
En ese orden, a pesar que la lesión denunciada desapareció al momento de la interposición de la presente acción de defensa; al advertirse que, la autoridad demandada, el mismo día decretó a las solicitudes ahora reclamadas, fijando día y hora para la celebración de la audiencia; sin embargo, resulta necesario advertir la evidente dilación en la que incurrió la autoridad jurisdiccional demandada; dado que, la atención a los memoriales, se materializó después de haber transcurrido un tiempo superior a los plazos mínimos legales otorgados por las normas procesales penales precitadas; y por lo mismo, su conducta fue contraria al orden constitucional.
Si bien, la autoridad demandada pretende deslindar responsabilidad respecto a la demora indebida en el señalamiento de audiencia de requerimiento de procedimiento abreviado, alegando que la función de ingresar a despacho los memoriales y realizar providencias de mero trámite; además, del señalamiento de audiencia para resolver la salida alternativa al proceso abreviado, debió ser realizado por la Secretaria del Juzgado, no siendo responsabilidad suya; sin embargo, es a la autoridad jurisdiccional que le compete ejercer su función de dirección sobre su personal de apoyo, y en consecuencia, asumir conocimiento de todos los actos que se generan en el despacho a su cargo; siendo que, como máxima autoridad del Juzgado se encuentra compelido a efectuar el seguimiento de los procesos que son puestos a su conocimiento y discernir –cuando no decidir– qué actuaciones son de mero trámite y cuáles no; y no así, dejar librada dicha decisión únicamente a los funcionarios de apoyo jurisdiccional.
Asimismo, resulta evidente que la Secretaria codemandada también incurrió en lesión de los derechos del accionante, al no haber cumplido los plazos previstos para el conocimiento de la causa; por lo tanto, le alcanza igualmente la legitimación pasiva para ser demandada a través de la presente acción tutelar.
Conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo Constitucional, todo funcionario judicial o administrativo que intervenga en la tramitación, consideración y/o concreción de la solicitud de proceso abreviado, debe atender todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria, obligación que fue inobservada por Ana Isabel Méndez, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; quien procedió, según informó la Jueza demandada, ingresó el expediente y los memoriales a despacho, después de transcurridos doce días de haber recibido la primera solicitud, cuando la norma estipula de manera clara e inequívoca que una vez planteada la solicitud “…la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas” (sic).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.