SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2023-S2
Fecha: 08-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 26 de agosto; y, 19 de octubre de 2021, cursantes de fs. 92 a 96 vta., 100 a 106 y 143, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se suscitó un doble procesamiento en su contra por la supuesta falta disciplinaria de deserción; siendo que, a raíz de un accidente que sufrió su progenitora tuvo que asistirla del 21 al 25 de junio de 2020, ausentándose de su fuente laboral; en virtud a ello, el 10 de julio de idéntico año, fue notificado con el Memorándum Stria. Gral. 0103/2020 de 9 de ese mes; por el cual, se le ordenaba ponerse a disposición de la Fiscalía Departamental Policial de Potosí, instancia a la que presentó memoriales consistentes en: Justificar su ausencia por causa de fuerza mayor, de 3 del mismo mes y año; apersonamiento y pronunciamiento en cuanto al inicio de investigación, solicitando se pueda mantener su lugar de destino -Llallagua- ante el requerimiento de presentación a la ciudad de Potosí, reiterando este último petitorio; y, formalizó un similar escrito ante el Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana.
Por otra parte, el Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, omitieron considerar sus memoriales de incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, en contra de actos procesales y la resolución de acusación en su contra, el mismo que fue resuelto en audiencia de juicio oral, determinando solo “NO PROCEDE”, cuando en dicho mecanismo intraprocesal reclamó que el proceso fue iniciado de forma ilegal, sin observar lo dispuesto por el art. 42.4 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); ya que, el Fiscal Policial refiere que tuvo conocimiento de la supuesta falta el 29 de junio de 2020, e inició la investigación cinco días después, en una jornada inhábil -sábado-; el 4 de julio del mismo año, pese a que se reportó a su superior y reinició sus actividades el 26 de junio de igual año; por otro lado, se produjo prueba consistente en declaraciones de testigos, generándole indefensión; puesto que, recién fue citado el 10 de julio del indicado año, vía fax; por cuanto, a raíz de la pandemia por el COVID-19 existían restricciones; por lo que, solicitó se le recepcione su testimonio en su lugar de destino, petición que el Fiscal Policial ignoró; no obstante a que la reiteró; por todo ello, los actos efectuados por dicho funcionario eran nulos; de igual manera, la acusación contenía una subsunción errada; en sentido de que, no existió deserción por cuanto se reincorporó a sus actividades laborales. Pese a que expuso esos términos en su incidente el mismo no fue resuelto.
En cuanto al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no resolvió sus recursos de apelación dentro el caso 049/2020, presentados el 19 de febrero y 25 de mayo de 2021.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo a) “…LA NULIDAD DE TODOS LOS OBRADOS…” (sic); y, b) La restitución e incorporación a sus actividades como sargento segundo reasumiendo funciones en calidad de personal de seguridad del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía de Potosí, la misma sea con todos los beneficios consistentes en sueldos, dotación de víveres secos, uniformes y otros beneficios de la Policía Boliviana.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 265 a 268 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos de la acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que, los altos funcionarios públicos de grado superior no comprendieron que se atravesaba una pandemia y que se encontraba confinado en la localidad de Llallagua del departamento de Potosí, cumpliendo sus labores en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del indicado departamento; por lo que, solicitó se le restituya a su fuente laboral; toda vez que, no se dio respuesta a su apelación de 19 de febrero de 2021, y se encuentra sin remuneración alguna desde junio de 2020.
I.2.2. Informe de los demandados
Álvaro Marcelo Flores López, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana a través de su abogado, en audiencia de garantías sostuvo que: 1) El accionante tenía pleno conocimiento que ante cualquier infracción a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se procede a iniciar una investigación; 2) El prenombrado no identificó el acto u omisión transgresora a sus derechos, limitándose a solicitar su restitución; sin embargo, su desvinculación obedeció a la falta tipificada como deserción conforme los arts. 14.9 y 15 de la referida Ley; 3) En el proceso “064/2020” desde cuyo inicio hasta la emisión de la Resolución 017/2020 de 29 de septiembre -que se encuentra debidamente ejecutoriada- el impetrante de tutela no se hizo presente, pese a su notificación en su fuente laboral, “…en su domicilio que no ha sido habido…” (sic); de acuerdo a los actuados que cursan en el cuaderno procesal, cuyos antecedentes fueron remitidos el 2 de febrero de 2021, al Comando General de la indicada institución; 4) Se aperturó otro proceso a raíz de que en su oportunidad, el peticionante de tutela no se puso a disposición investigativa signado con el “069/2020” que a la fecha está pendiente de resolución de alzada producto de un recurso de apelación formulado por el prenombrado; y, 5) Se configuraba el principio de inmediatez; por cuanto, se notificó al impetrante de tutela “…dentro el caso 060 en fecha 12 de enero del 2021…” (sic).
Ante la pregunta de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, si existiría un tercer proceso contestó que: “…existen solo dos procesos, el caso 049 el primer caso, y el segundo es el 064 (…) está ejecutoriado” (sic).
Vidal Gómez Calizaya, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, mediante su abogado en audiencia de garantías refirió que: i) Fue falso que se le hubiera iniciado dos procesos disciplinarios por un mismo hecho; puesto que, el primer caso 049 se incoó en la Fiscalía Policial Departamental de dicho departamento, para que el accionante se ponga a disposición de la correspondiente investigación, y al no presentarse, se activaron los alcances de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana originándose el segundo caso 064/2020; ii) En el expediente 049 el peticionante de tutela planteó recurso de apelación y se encuentra remitido ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; por lo que, conforme a los arts. 53 y 74 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó se “declare improcedente” la presente acción de defensa en relación a ese caso; y, iii) Respecto a la causa 064/2020 se emitió la Resolución 017/2020 que se encontraría ejecutoriada por decreto 012/2021 de 26 de enero; toda vez que, no se formuló recurso alguno.
Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Miguel Ángel Hidalgo Chávez, Freddy Rolando Calcins Guachalla y Román Paco Rafael, Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación dispuesta al asesor jurídico de dicha institución el 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 235 a 237; asimismo, Imbert Zurita Bustamante, Presidente; Víctor Hugo Cárdenas Frías, Raúl Cabezas Pantoja y Frank Edwin Ramos Barral, Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana; y, Nelson Pacheco Barrios, Fiscal Policial Departamental del citado departamento, tampoco remitieron informe escrito alguno ni acudieron a la audiencia de garantías; no obstante, su notificación cursante de fs. 242 a 245 y 247.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 061/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 269 a 274, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El peticionante de tutela en su demanda no especificó qué procesos disciplinarios se iniciaron en su contra, limitándose a hacer una relación de antecedentes sin establecer cuál sería el acto, omisión o resolución que constituiría vulneración a sus derechos; b) En los supuestos en que se reclamó como lesionado el debido proceso en sus componentes a la defensa, motivación o impugnación, el petitorio versa sobre dejar sin efecto una determinada resolución; sin embargo, el impetrante de tutela pretende se disponga su reincorporación a su fuente laboral y la “…anulación de todos los obrados…” (sic); lo cual, debió exigir ante la autoridad correspondiente; por lo que, no era posible conceder las mismas; y, c) De la documentación analizada advirtieron que existían dos causas disciplinarias la 049/2020 y 064/2020; en la primera, estaba pendiente de resolución un recurso de apelación y la segunda, se encontraba ejecutoriada por cuanto el solicitante de tutela no formulo ningún recurso; no obstante esos antecedentes, el prenombrado no cumplió con lo señalado en el art. 33.4 y 5 del CPCo, siendo que se suscitó ausencia “…de relación de causalidad entre el hecho, la lesión del derecho que se cuestiona, toda vez que se pretende la anulación de todo lo obrado, sin especificarse a cuál de los casos se refiere, (…) se han emitido resoluciones dentro de dos procesos disciplinarios que se le han instaurado al hoy accionante...” (sic).
Vía complementación y enmienda, el abogado del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana solicitó se aclare si una vez resuelto el recurso de apelación del peticionante de tutela tendría que notificarlo, considerando que el mismo ya no es funcionario policial.
Por su parte el impetrante de tutela pidió se pronuncie respecto a la vulneración al debido proceso, por no haberse resuelto la apelación que formuló.
En sustanciación y resolución los Vocales de la indicada Sala Constitucional resolvieron que: 1) La institución policial debe encontrar una manera de hacer llegar la notificación al peticionante de tutela sea en su domicilio real; y, 2) Al ser analizados los requisitos de admisibilidad, se advirtió que los derechos señalados como vulnerados no se encuentran vinculados con el petitorio; por cuanto, se solicitó anular obrados; pese a ello, se dispuso una exhortación; en sentido de que, se resuelva la apelación dentro el caso 049/2020.