SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2023-S2
Fecha: 08-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo; alegando que, en la Fiscalía Policial Departamental de Potosí le instauraron dos procesos disciplinarios que fueron de conocimiento tanto por el Tribunal Disciplinario Departamental del referido departamento, así como, por el Tribunal Disciplinario Superior ambos de la Policía Boliviana, los cuales versaban respecto a la misma falta, sancionándolo con el retiro definitivo de la institución por una presunta deserción sin considerar que tuvo la necesidad de ausentarse de su fuente laboral por estar delicado de salud su progenitora, aspecto que las autoridades demandadas ignoraron al no resolver los memoriales y apelación que presentó a las referidas instancias justificando tal extremo; por ello, impetra la nulidad de todo lo obrado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
La SCP 0245/2021-S3 de 26 de mayo, asumiendo el entendimiento de la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: «…“El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.
El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.
(…)
El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’”» (el resaltado nos pertenece).
III.2. De la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, precisó que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ʽ…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadosʼ concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ʽLa acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutelaʼ.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”ʼ.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (negrillas agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes que hacen al caso concreto, consta Resolución 017/2020 de 29 de septiembre, dentro del proceso disciplinario 064/2020, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana contra el accionante, quien fue notificado el 16 de noviembre de 2020 (Conclusión II.1); cursa decreto 012/2021 de 26 de enero, dictado por el expresidente del Tribunal Disciplinario Superior de la citada institución, disponiendo la ejecutoria de la indicada Resolución (Conclusión II.2); de otra parte, por memorial presentado el 19 de febrero de igual año, al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la señalada entidad pública, dentro el caso 049/2020, el impetrante de tutela, formuló apelación contra la Resolución Sancionatoria 020/2020 de 30 de diciembre; en virtud a ello, el 4 de marzo del 2021, se remitió la causa ante el referido Tribunal Disciplinario Superior.
El peticionante de tutela denuncia que se conculcaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo al instaurarle dos procesos disciplinarios por la presunta comisión de la falta disciplinaria de deserción determinando su retiro de la institución, sin considerar los memoriales y recursos que presentó para desvirtuar la conducta que le atribuyeron; por cuanto, se ausentó de su fuente laboral para poder cuidar a su progenitora, quien tuvo un accidente.
Ahora bien, el objeto procesal se identifica en la relación de hechos efectuada por el accionante, tanto en su escrito de acción de defensa y en audiencia de garantías, en que existen dos procesos disciplinarios; el primero, aperturado por la ausencia que el prenombrado acepta haber incurrido al socorrer a su madre quien se encontraba con su salud comprometida y siendo que no se hubiera puesto a disposición de la instancia disciplinaria a cargo de esa investigación -caso 049/2020-, los demandados aclararan que se instauró un segundo proceso disciplinario -064/2020-.
En ese marco, para ingresar a resolver en el fondo esta acción de defensa se tiene los siguientes óbices: i) Respecto al proceso disciplinario 064/2020, opera el principio de subsidiariedad; toda vez que, el último actuado notificado al prenombrado -16 de noviembre de 2020- fue la Resolución 017/2020 que no mereció ningún recurso; por cuanto, cursa ejecutoria de la misma; en ese entendido, el peticionante de tutela al identificar como acto lesivo dicho fallo que conoció en la citada fecha y en contraste con el momento de formulación del presente mecanismo constitucional -13 de agosto de 2021-, se advierte que excedió el plazo de los seis meses descrito en el art. 129.II de la CPE; razón por la cual, se constituye una causal de improcedencia para resolver el mismo en relación a la referida causa disciplinaria al haberse inobservado el principio de inmediatez descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y, ii) En lo concerniente al caso 049/2020 se tiene una apelación formulada por el accionante que se encontraba pendiente de resolverse al momento de la presentación y consideración en la Sala Constitucional de esta acción tutelar escenario que se configura en uno de los supuestos delimitados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; es decir: “…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: (…)b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre [las negrillas nos pertenecen]); en virtud a ello, al estar pendiente de pronunciamiento la impugnación de 19 de febrero de 2021 (fs. 260 a 262), interpuesta por el impetrante de tutela contra la Resolución 020/2022, incurrió en la causal transcrita precedentemente; lo que, inhibe a este Tribunal a realizar el análisis de fondo de la problemática propuesta.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.