SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2023-S4

Fecha: 15-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2023-S4

Sucre, 15 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  45023-2022-91-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 8/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 100 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosa Esther Silvetty Coca en representación sin mandato de Martin Charlie Franco contra José Luis Fonseca Zubieta, Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 35 a 40, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose detenido preventivamente en el Carceleta Provincial Araní del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332.2 del Código Penal (CP); el 21 de igual mes y año, se llevó a cabo la audiencia pública de Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Punata del citado departamento; en la cual, se dictó Resolución de la misma fecha, rechazándose su solicitud con falta de fundamentación y motivación agraviando además el principio de congruencia como elemento de garantía del debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, el debido proceso y la seguridad jurídica, sin haber citado norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución de Rechazo de Procedimiento Abreviado de fecha 21 de septiembre del mismo año, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, a la autoridad demandada, de este modo vuelva a instalar dicho acto procesal, audiencia de Procedimiento Abreviado enmarcado en lo establecido por norma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 99 vta., presentes el solicitante de tutela, asistido por su abogado, el representante del Ministerio Publico; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, se ratificó en los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad. Asimismo indicó que, se vulnera el derecho a la defensa al manifestar el Juez demandado en la Resolución confutada “sin derecho a la apelación” (sic), del mismo modo existe “indebida” fundamentación realizada por el juez a quo; señalando que, es muy básica pues se basó en el memorial de ampliación de la víctima, sin tomar en cuenta que la denuncia realizada por “COMTECO” se formalizó por el delito de Robo Agravado y no por otros que ahora se le pretende endilgar de forma indebida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luis Fonseca Zubieta, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 29 de igual mes y año, cursante de fs. 55 a 57, señaló que: a) En referencia al trámite de acción de libertad, el mismo no mereció impugnación alguna, habiéndose ejecutoriado de manera formal, del mismo modo observa la presentación en casi siete días de presente acción de defensa, cuando su esencia es la inmediatez; b) Señala que lo denunciado no tiene relevancia constitucional pues no se está frente a la vulneración de ningún derecho fundamental o garantía constitucional; menos aún, el derecho a la vida o la libertad, pues el imputado –hoy accionante– está con detención preventiva, que fuera dispuesta por autoridad competente, en la audiencia desarrollada no se tramitó la aplicación de medidas cautelares ni su aprehensión ilegal, sino solamente procedencia o no de la solicitud de procedimiento abreviado; c) Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0104/2020-S4 de 14 de julio, refiere que la acción de libertad en relación al debido proceso no abarca todas las formas de vulneración de ésta, en consecuencia está reservada cuando conciernen directamente en la lesión del derecho a la libertad física y de locomoción; señalando que, la vía idónea es la acción de amparo constitucional, citando además en esa misma línea la “SCP 0217/2014 y 2865/2004-R” manifestando en suma que la vía idónea es la acción de amparo constitucional; d) Con el entendimiento anterior se debe observar que el impetrante de tutela “no pide su libertad” (sic), sino más bien la nulidad de la Resolución de 21 de septiembre de 2021 y una nueva audiencia, citando también que en la citada Resolución, se abrió la posibilidad de una nueva audiencia, de conformidad al pronunciamiento que deberá emitir el Ministerio Público en relación a la ampliación de la denuncia; e) Señaló que la Resolución del Fiscal de materia, resulta infundada pues no toma en cuenta el “concurso ideal” de delitos, pues los hechos resultan relevantes cuando por ellos se cortó servicio a la ciudadanía, el decantarse por la solicitud inicial del Ministerio Público, hubiera significado ir en contrasentido con el principio de taxatividad y lex escripta que direccionan las normas del Código de Procedimiento Penal (CPP); f) Concluye señalando que se deniegue la tutela solicitada, por carecer de relevancia constitucional y no ser la acción idónea de defensa.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en audiencia manifestó que: 1) Se cumplió con la emisión de requerimiento conclusivo de salida alternativa de procedimiento abreviado, empero el rechazo (emitido por el Juez hoy demandado) radica en la ampliación de denuncia de 16 de septiembre con nuevos hechos y delitos, aclara que el Ministerio Público investiga hechos, no delitos y los califica provisionalmente; y, 2) No resulta cierto que el Ministerio Público haya emitido de forma apresurada el requerimiento fiscal de solicitud de procedimiento abreviado, pues tramitó y dio respuesta al memorial de ampliación presentado por la Cooperativa de Telecomunicaciones de Cochabamba (COMTECO); motivo por el cual, el Ministerio Público arribo a su propio entendimiento para calificar la pena impetrada, cumpliendo de esta forma su deber de fundamentación, motivación y la relación de subsunción de los hechos, peticionando en suma se haga un análisis de estos aspectos y se emita resolución declarando “procedente” la acción planteada.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, por Resolución 8/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 100 a 102 vta.; dispuso: i) Conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de 21 de septiembre de 2021, de rechazo de procedimiento abreviado, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas se realice una nueva audiencia y se emita nueva Resolución, conforme a los siguientes fundamentos: ii) El accionante considera vulnerados sus derechos la libertad, al debido proceso y seguridad jurídica, pues la resolución que rechazó el procedimiento abreviado no está debidamente fundamentado; iii) El derecho a una Resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, está reconocido como derecho fundamental en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y además fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, en particular en la “SC 1369/2001-R de 19 de diciembre”, iv) El art. 373 del CPP regula las facultades del Juez en relación al rechazo del procedimiento abreviado, en varios escenarios relacionados con la víctima y el Ministerio Público, en cualquier caso el Auto Interlocutorio debe estar debidamente fundamentado en el marco de lo que establece el art. 124 –se entiende del Código de Procedimiento Penal– v) En el presente caso se advierte que el Juez rechazó el procedimiento abreviado mediante Auto de 21 del citado mes y año, sin embargo el mismo no cumple con lo dispuesto por el art. 123 del CPP, pues no se advirtió la vulneración de derechos respecto a la “impugnación” de conformidad al 180 CPE, lo cual generó indefensión en las partes procesales; vi) Señaló que de conformidad al art. 125 de la CPE se ha normado los requisitos de procedencia de la acción de libertad, tal como establece también el art. 47 de la norma constitucional –Código Procesal Constitucional–; vii) En mérito a los entendimientos de la “SCP 0040/2019-S2 de 1 de abril de 2019”, que contiene hechos fácticos similares al presente caso por lo cual debe aplicarse al “caso de autos”, concluyen que el Auto de 21 de septiembre de 2021, tiene escasa fundamentación y este hecho debe corregirse con una fundamentación más minuciosa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Acta de audiencia pública de procedimiento abreviado de 21 de septiembre de 2021, causa signada con el código único 3P0294746, que sigue el Ministerio Público en contra de María Isabel Rojas Zurita y Martin Charlie Franco –ahora accionante–; por el cual, el Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba –hoy autoridad demandada– dispuso rechazar el mismo. (fs. 93 a 96 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció como lesionados el derecho a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez que, encontrándose detenido preventivamente en la Carceleta Provincial Araní del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presenta comisión del delito de Robo Agravado el 21 de septiembre del citado año, se llevó a cabo la audiencia pública de procedimiento abreviado, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Punata del precitado departamento; en la cual, se dispuso el rechazo de la Resolución de 21 de igual mes y año, emitida por la autoridad demandada; sin una debida fundamentación y motivación agraviando además el principio de congruencia como elemento de garantía del debido proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso

La SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto, citando a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: `Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras´.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, indicó que:`Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad´” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el accionante, alegó lesionado el derecho a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez que, Encontrándose detenido preventivamente el 21 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia pública de procedimiento abreviado ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba; en la cual, se dictó Resolución; por la cual, se rechazó su solicitud por el Juez hoy demandado; con falta de fundamentación y motivación –en la Resolución confutada– agraviando además el principio de congruencia como elemento de garantía del debido proceso.

Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente; se tiene que, por memorial de 13 de igual mes y año, Martin Charlie Franco –hoy impetrante de tutela–, solicitó al Fiscal de Materia, acogerse a procedimiento abreviado, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por el presunto delito de Robo Agravado; renunciando al juicio oral, y aceptado su participación en el hecho denunciado y por el referido delito; donde además, peticionó se emita requerimiento fundamentado de procedimiento abreviado, aceptando la pena de tres años, conforme a los previsto en los arts. 373 y 374 del CPP; adjuntado a la misma, documento privado de Acuerdo Legal para Procedimiento Abreviado de 13 del citado mes y año, suscrito por el prenombrado; en mérito a ello, se tiene requerimiento de 15 de septiembre del mismo año, donde el Fiscal de Materia, pidió este beneficio procesal. Asimismo, cursa el acta de audiencia pública de 21 de septiembre de 2021; por el cual, el Juez demandado rechazó la solicitud supra señalada, en mérito a la oposición a la medida de parte de la víctima (Conclusiones II.1).

Ahora bien, a fin de abordar la problemática planteada, cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ha señalado que la acción de libertad no es una vía idónea para resolver una denuncia de procesamiento ilegal o indebido; sin embargo, excepcionalmente puede conocer ese aspecto cuando en forma concurrente se presenten los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, están vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión.

En ese marco, –respecto al primer presupuesto– la denuncia del impetrante de tutela, en sentido de que el Juez demandado, no hubiera fundamentado y motivado, su Auto Interlocutorio que determinó rechazar el Procedimiento Abreviado y con ello se hubiera vulnerado sus derechos; sin embargo, dicho agravio no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad; toda vez que, la aceptación o no de una solicitud de aplicación de procedimiento abreviado no implica la otorgación directa de la libertad, sino previo cumplimiento de requisitos establecidos en la norma procesal penal, ya sea para la aplicación del perdón judicial o suspensión condicional de la pena de ser el caso.

Asimismo, respecto del segundo presupuesto, la lesión al debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta cuya exigencia tampoco concurre en la presente causa; por cuanto, el accionante, cuenta con su defensa técnica, tuvo una participación activa en el proceso penal a los fines de la preservación de sus derechos, presentando memoriales de solicitud de procedimiento abreviado y participando en audiencias previas a su detención preventiva, llevados a cabo por el respectivo Juez de control jurisdiccional; razón por la cual, tampoco concurre este segundo requisito. Consecuentemente al no cumplirse con los presupuestos necesarios en el caso analizado, corresponde denegar de la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 8/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 100 a 102 vta., pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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