SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2023-S4

Fecha: 15-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 35 a 40, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose detenido preventivamente en el Carceleta Provincial Araní del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332.2 del Código Penal (CP); el 21 de igual mes y año, se llevó a cabo la audiencia pública de Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Punata del citado departamento; en la cual, se dictó Resolución de la misma fecha, rechazándose su solicitud con falta de fundamentación y motivación agraviando además el principio de congruencia como elemento de garantía del debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, el debido proceso y la seguridad jurídica, sin haber citado norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución de Rechazo de Procedimiento Abreviado de fecha 21 de septiembre del mismo año, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, a la autoridad demandada, de este modo vuelva a instalar dicho acto procesal, audiencia de Procedimiento Abreviado enmarcado en lo establecido por norma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 99 vta., presentes el solicitante de tutela, asistido por su abogado, el representante del Ministerio Publico; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, se ratificó en los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad. Asimismo indicó que, se vulnera el derecho a la defensa al manifestar el Juez demandado en la Resolución confutada “sin derecho a la apelación” (sic), del mismo modo existe “indebida” fundamentación realizada por el juez a quo; señalando que, es muy básica pues se basó en el memorial de ampliación de la víctima, sin tomar en cuenta que la denuncia realizada por “COMTECO” se formalizó por el delito de Robo Agravado y no por otros que ahora se le pretende endilgar de forma indebida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luis Fonseca Zubieta, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 29 de igual mes y año, cursante de fs. 55 a 57, señaló que: a) En referencia al trámite de acción de libertad, el mismo no mereció impugnación alguna, habiéndose ejecutoriado de manera formal, del mismo modo observa la presentación en casi siete días de presente acción de defensa, cuando su esencia es la inmediatez; b) Señala que lo denunciado no tiene relevancia constitucional pues no se está frente a la vulneración de ningún derecho fundamental o garantía constitucional; menos aún, el derecho a la vida o la libertad, pues el imputado –hoy accionante– está con detención preventiva, que fuera dispuesta por autoridad competente, en la audiencia desarrollada no se tramitó la aplicación de medidas cautelares ni su aprehensión ilegal, sino solamente procedencia o no de la solicitud de procedimiento abreviado; c) Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0104/2020-S4 de 14 de julio, refiere que la acción de libertad en relación al debido proceso no abarca todas las formas de vulneración de ésta, en consecuencia está reservada cuando conciernen directamente en la lesión del derecho a la libertad física y de locomoción; señalando que, la vía idónea es la acción de amparo constitucional, citando además en esa misma línea la “SCP 0217/2014 y 2865/2004-R” manifestando en suma que la vía idónea es la acción de amparo constitucional; d) Con el entendimiento anterior se debe observar que el impetrante de tutela “no pide su libertad” (sic), sino más bien la nulidad de la Resolución de 21 de septiembre de 2021 y una nueva audiencia, citando también que en la citada Resolución, se abrió la posibilidad de una nueva audiencia, de conformidad al pronunciamiento que deberá emitir el Ministerio Público en relación a la ampliación de la denuncia; e) Señaló que la Resolución del Fiscal de materia, resulta infundada pues no toma en cuenta el “concurso ideal” de delitos, pues los hechos resultan relevantes cuando por ellos se cortó servicio a la ciudadanía, el decantarse por la solicitud inicial del Ministerio Público, hubiera significado ir en contrasentido con el principio de taxatividad y lex escripta que direccionan las normas del Código de Procedimiento Penal (CPP); f) Concluye señalando que se deniegue la tutela solicitada, por carecer de relevancia constitucional y no ser la acción idónea de defensa.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en audiencia manifestó que: 1) Se cumplió con la emisión de requerimiento conclusivo de salida alternativa de procedimiento abreviado, empero el rechazo (emitido por el Juez hoy demandado) radica en la ampliación de denuncia de 16 de septiembre con nuevos hechos y delitos, aclara que el Ministerio Público investiga hechos, no delitos y los califica provisionalmente; y, 2) No resulta cierto que el Ministerio Público haya emitido de forma apresurada el requerimiento fiscal de solicitud de procedimiento abreviado, pues tramitó y dio respuesta al memorial de ampliación presentado por la Cooperativa de Telecomunicaciones de Cochabamba (COMTECO); motivo por el cual, el Ministerio Público arribo a su propio entendimiento para calificar la pena impetrada, cumpliendo de esta forma su deber de fundamentación, motivación y la relación de subsunción de los hechos, peticionando en suma se haga un análisis de estos aspectos y se emita resolución declarando “procedente” la acción planteada.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, por Resolución 8/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 100 a 102 vta.; dispuso: i) Conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de 21 de septiembre de 2021, de rechazo de procedimiento abreviado, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas se realice una nueva audiencia y se emita nueva Resolución, conforme a los siguientes fundamentos: ii) El accionante considera vulnerados sus derechos la libertad, al debido proceso y seguridad jurídica, pues la resolución que rechazó el procedimiento abreviado no está debidamente fundamentado; iii) El derecho a una Resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, está reconocido como derecho fundamental en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y además fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, en particular en la “SC 1369/2001-R de 19 de diciembre”, iv) El art. 373 del CPP regula las facultades del Juez en relación al rechazo del procedimiento abreviado, en varios escenarios relacionados con la víctima y el Ministerio Público, en cualquier caso el Auto Interlocutorio debe estar debidamente fundamentado en el marco de lo que establece el art. 124 –se entiende del Código de Procedimiento Penal– v) En el presente caso se advierte que el Juez rechazó el procedimiento abreviado mediante Auto de 21 del citado mes y año, sin embargo el mismo no cumple con lo dispuesto por el art. 123 del CPP, pues no se advirtió la vulneración de derechos respecto a la “impugnación” de conformidad al 180 CPE, lo cual generó indefensión en las partes procesales; vi) Señaló que de conformidad al art. 125 de la CPE se ha normado los requisitos de procedencia de la acción de libertad, tal como establece también el art. 47 de la norma constitucional –Código Procesal Constitucional–; vii) En mérito a los entendimientos de la “SCP 0040/2019-S2 de 1 de abril de 2019”, que contiene hechos fácticos similares al presente caso por lo cual debe aplicarse al “caso de autos”, concluyen que el Auto de 21 de septiembre de 2021, tiene escasa fundamentación y este hecho debe corregirse con una fundamentación más minuciosa.