SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2023-S4

Fecha: 15-May-2023

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional de una causa durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad, a objeto de formular su reclamo.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, debido a que fue aprehendido por más de treinta y seis horas, sin que el Fiscal de Materia demandado hubiera puesto en conocimiento de la autoridad competente el inicio de investigaciones dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en la norma procesal penal.

De la revisión de antecedentes se tiene que, por Informe de 28 de diciembre de 2021, el Investigador de la FELCC, puso a conocimiento de la autoridad demandada la aprehensión del ahora impetrante de tutela por los presuntos delitos de robo agravado y homicidio en grado de tentativa, documento que fue recibido en igual fecha a las 12:30 (Conclusión II.1.); en observancia del cual, el Fiscal de Materia demandado el 29 de diciembre de 2021 a las 12:00, presentó ante el Juez de Instrucción Penal de turno, inicio de investigaciones, imputación formal y solicitud de medidas cautelares contra el solicitante de tutela (Conclusión II.2.).

Ahora bien, en este caso la problemática recae en que el accionante fue privado de su libertad por más de treinta y seis horas, tiempo durante el cual la autoridad demandada no cumplió con la presentación del inicio de investigaciones, impidiendo así se resuelva su situación procesal; al respecto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la norma procesal ordinaria de manera específica establece medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados antes de acudir a la vía constitucional; en ese entendido, se desarrolló subreglas para la aplicación de la subsidiariedad, entre ellas, cuando el Fiscal de Materia da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o funcionario policial, la parte impetrante de tutela, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe, en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa.

En ese entendido, de acuerdo a los documentos adjuntos se advierte que, el Investigador policial puso en conocimiento del Fiscal de materia demandado la aprehensión de Israel Prospero Choque Quispe el 28 de diciembre de 2021 a las 12:30, conforme afirmó el mismo demandado en su informe de acción de libertad, poniéndose la causa a conocimiento de la autoridad competente el 29 de diciembre de 2021, a las 12:00; por lo que, al haber sido interpuesta esta acción de libertad el mismo día a las 12:46 (Conclusión II.1.), se advierte que las investigaciones iniciadas contra el accionante, ya contaban con autoridad competente a cargo del control jurisdiccional, aspecto que también fue reconocido por la propia parte impetrante de tutela tanto en su memorial de demanda como en la audiencia de esta acción de libertad, señalando incluso que ya se habría fijado audiencia de aplicación de medidas cautelares en su contra; por tal razón, correspondía al solicitante de tutela acudir ante dicha autoridad; es decir, ante el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercero del departamento de Oruro a objeto de exponer los agravios que considera vulneraron sus derechos y en su caso solicitar su libertad, por cuanto de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando los actos denunciados ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso, ello en el marco de lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, los cuales reconocen la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional; y sólo en caso de persistir esas lesiones, presentar su reclamo ante la vía constitucional a través de la acción de libertad; en ese entendido, al no haber agotado la parte accionante los mecanismos proporcionados por la jurisdicción ordinaria para solicitar la protección y/o el restablecimiento de sus derechos, corresponde denegar la tutela impetrada, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2021 de 30 de diciembre, cursante de fs. 48 a 53, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Poopó del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Primero del mismo departamento; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

CORRESPONDE A LA SCP 0304/2023-S4 (viene de la pág. 7).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO