SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2023-S2
Fecha: 08-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 63 a 66, la entidad accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
La accionante en representación legal y en su calidad de Presidenta del CADELP, así como miembro del Directorio Ampliado de la FDPLP, en mérito al Testimonio de Poder 193/2021 de 4 de octubre y al art. 38 del Estatuto de la citada Federación, requirió mediante Nota CADELP 190/2021 de 16 de noviembre, presentada el 24 del mismo mes y año, dirigida al Presidente de FDPLP amparado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) absuelva cuatro peticiones.
Sin embargo, la citada autoridad no atendió su solicitud con prontitud, puesto que la respuesta no fue clara, precisa, completa ni congruente. Toda vez que, limitó a señalar que se cumpla con el art. 14 del Estatuto de la FDPLP sin proporcionar información sobre su contenido. Este acto privó a la entidad accionante de acceder a la información y constituyó un incumplimiento al derecho de petición de la misma.
Señaló como lesionado los derechos de la entidad accionante de petición y vinculado al derecho de acceso a la información, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Al Presidente de la FDPLP brinde respuesta oportuna a lo solicitado; b) Se emita una respuesta clara, precisa, completa y congruente; c) Declare “reo de violación de derechos y garantías” al Presidente de la FDPLP; y, d) Califiquen costas de Bs6500.- (seis mil quinientos bolivianos) por concepto de arancel de honorarios profesionales.
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 110, se produjeron los siguientes actuados:
La entidad accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) El CADELP forma parte de la FDPLP; empero no tendría conocimiento desde cuando no se renueva el Directorio de esta Federación y menos tendría conocimiento del Estatuto de la citada entidad; 2) En ese contexto se tomó la decisión de solicitar esa información mediante la nota CADELP 190/2021; la misma que solicitó: i) Indique la fecha desde la cual ocupa el cargo de Presidente; ii) Señale la data de instalación y celebración del último congreso ordinario; iii) El Presidente de la Federación referida debe cumplir el art. 15 del Estatuto y convocar a congreso ordinario para elegir y posesionar miembros del Directorio Ejecutivo; y, iv) Fotocopias legalizadas de los Estatutos y Reglamentos de la FDPLP; 3) La referida Federación omito brindar la respuesta dentro del plazo de tres días hábiles y segundo emitió una contestación sin contenidos claros, precisos, completos y congruentes; 4) La mencionada Federación, con una respuesta vaga, señaló que con carácter previo debería darse cumplimiento al art. 14 del Estatuto; 5) La falta de respuesta ha lesionado los derechos reconocidos en el art. 21.6 y 24 de la Norma Suprema, y que además debe ser protegido aún en estados de excepción; y, 6) Finalmente, una vez presentada esta acción tutelar la referida Federación procedió a la decisión de suspender al CADELP.
Los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realizaron las siguientes preguntas: i) ¿Cuál es el objeto de la acción?; ii) ¿Qué seguimiento le hizo a su carta?; iii) ¿La nota la presentaron adjunto alguna documentación?; iv) ¿Cuándo le responden con la nota del 16 de diciembre de 2021, ustedes realizan alguna queja, representación, seguimiento o tratan de dar cumplimiento a su observación?; v) ¿Conocen lo qué señala el art. 14 del Estatuto de la citada Federación?; vi) ¿Qué actos realizaron desde el 16 de diciembre hasta la fecha?; vii) ¿Solicitaron que le hagan conocer el art. 14 del referido Estatuto y bajo la alternativa de presentar la queja a la Confederación de Profesionales?; viii) ¿Conocía la existencia de la confederación?; y, ix) ¿Cuándo asumieron conocimiento de qué el Estatuto estaba colgado en el internet?.
El abogado de la entidad accionante respondió a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz: a) El objeto de la acción es la respuesta incompleta de la nota de 16 de diciembre de 2021; b) Las cartas estaban notariadas y no se hizo ningún seguimiento hasta que llegaron las notas; c) Se presentó en forma simple porque el “28 de octubre” ya se habría presentado una anterior nota y la misma fue contestada por la autoridad demandada dirigida a la entidad referida; d) Ningún colegio profesional tendría copia del Estatuto oficial, la que dispondrían “es una copia libre del internet”, empero no es oficial; e) No tendrían conocimiento de lo que señala el art. 14 del Estatuto; f) Se esperó que llegue la nota de 16 de diciembre de similar año, la cual fue insatisfactoria por lo que se acudió a la jurisdicción constitucional; g) No se consideró necesario acudir a la Confederación como un tribunal de apelación; h) Conocían de la existencia de la Confederación, pero no como un tribunal de apelación; e, i) En la página oficial no se encuentra el Estatuto y no conocen si anteriores miembros tendrían el Estatuto.
I.2.2. Informe de la parte demandada
La FDPLP a través de su representante legal, mediante memorial de 9 de maro de 2022, cursante de fs. 99 a 100 vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela señalando que: 1) Ante la negación de derechos debió agotar los recursos procesales de la vía ordinaria; por lo que, existiría subsidiariedad; 2) El CADELP, no acreditó su personería y menos la legalidad de la constitución de su directorio; 3) Por un lado -en forma contradictoria- piden el cumplimiento del art. 15 del Estatuto de la Federación referida, y por el otro lado, en la acción tutelar señalan no tener conocimiento del art. 14 del mismo Estatuto; 4) La Norma Suprema con relación al derecho de petición tendría como único requisito “la identificación del peticionario”, así como condición previa se pidió al citado Colegio que cumpla con el art. 14 del Estatuto que refiere la acreditación de su filiación, la conformación de su personería, en definitiva que acredite “SU IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO A LOS FINES DE PODER ATENDER SU PETICIÓN” (sic); 5) Resulta incongruente que desconozca el artículo citado de los Estatutos; empero en su nota soliciten el cumplimiento de los arts. 15 y 38 del mismo Estatuto; 6) La Resolución 2/2022 de 18 de febrero, determinó suspender temporalmente al CADELP por incumplimiento por más de tres meses de sus cuotas a la mencionada Federación; 7) Sus autoridades podrán advertir que el Colegio afiliado sería “colegio de ciencias empresariales” (sic); y, 8) Finalmente, la Presidenta del CADELP debió adjuntar toda su personería al momento de enviar la solicitud de información.
Los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realizaron las siguientes preguntas: i) ¿Cuál es la observación contenida en el art. 14?; ii) ¿Qué actos posteriores se produjeron?; iii) ¿Cómo funciona la oficina, de la FDPLP?; iv) ¿Qué horarios tienen de atención?; v) ¿Cuál es el procedimiento y que plazo se tiene para dar respuesta?; vi) ¿Qué procedimiento se tiene cuando hay quejas?; vii) ¿Qué problemas más tiene el CADELP?; y, viii) ¿Desde cuándo tiene colgado el Estatuto en el internet?.
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental Justicia de La Paz, mediante Resolución 042/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 111 a 116 vta., denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El derecho de petición es oponible a toda persona pública o privada; 2) Delimitó el objeto de la acción tutelar en dos elementos: extemporaneidad y una respuesta no en el fondo; 3) En cuanto a la extemporaneidad, conforme a lo indicado por la abogada de la entidad demandada, no hay un plazo para dar respuesta a la solicitud. Además, la entidad accionante no aclaró porqué debería computarse tres días hábiles, 4) Con relación a la contestación si bien no fue una respuesta al fondo, se planteó una observación que debió ser subsanada por el CADELP; y, 5) La entidad impetrante de tutela intentó negar que desconocía el Estatuto a pesar de que era de conocimiento público, al estar publicado en el internet.