SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2023-S2
Fecha: 08-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El art. 14 del Estatuto de la FDPLP señala “…Los requisitos mínimos que deben cumplir los diferentes Colegios de Profesionales, a nivel licenciatura, para integrar la Federación son:
a) Tener personalidad jurídica.
b) Que su directorio se encuentre legalmente establecido.
c) Que su Estatuto, Reglamento y otras disposiciones legales establezcan que se trata de una asociación de colegiatura obligatoria.
d) Pagar el derecho de admisión y registro a la Federación.” extracto presentado por la entidad demandada no indica fecha de su aprobación, menos desde cuando estaría vigente (fs. 91).
II.2. La Nota Cite: CADELP 190/2021 de 16 de noviembre, presentada el 24 del mismo mes y año; por la que la Presidenta de Cámara de Administradores de Empresas de La Paz, en mérito al Testimonio de Poder 193/2021 de 4 de octubre se apersonó para solicitar al Presidente de la FDPLP: i) Indique la fecha desde la cuál ocupa el cargo de Presidente; ii) Señale la data de instalación y celebración del último congreso ordinario; iii) El Presidente de la citada Federación debe cumplir el art. 15 del Estatuto y convocar a congreso ordinario para elegir y posesionar miembros del Directorio Ejecutivo; y, iv) Fotocopias legalizadas de los Estatutos y Reglamentos de la FDPLP (fs. 3).
II.3. Cursa Nota Cite: FPLP-TPU/189/2021 de 8 de “noviembre” (sic) entregada el 16 de diciembre de igual año, dirigida a la entidad accionante dando respuesta a la Nota Cite CADELP 190/2021, con carácter previo pide el cumplimiento del art. 14 del Estatuto y con “cuyo resultado” se procederá “conforme a normativa” (sic [fs. 4]).
II.4. El Testimonio de Poder 4001/2021 de 5 de agosto suscrito ante la Notaria de Fe Pública Silvia Valeria Caro Choque, otorgado por Silvestre Álvaro Sevillano Zorrilla, Secretario de Deportes de la FDPLP, en cumplimiento del Acta de Reunión Ordinaria 04/2021 de 31 de julio, por la cual confieren Poder Especial de representación de la citada Federación a Catalina Miriam de la Barra Velásquez, para que en representación de la entidad inicie acciones legales de resoluciones de contrato de las unidades habitacionales del Condominio “Los Ceibos”, así como otras facultades necesarias para cumplir dicho fin -entre ellas apersonarse a las Salas Constitucionales de las acciones constitucionales pertinentes- (fs. 88 a 90 vta.).
II.5. Consta Nota Cite: FPLP-TPU/EXT 012/2022 de 22 de febrero, suscrita por el Presidente de la citada Federación, por la cual comunica al CADELP, la Resolución 02/2022 de 18 de febrero, dictada por el Directorio Ejecutivo. Adjunto a la nota se envió la Resolución citada, la cual estableció que para integrar la Federación, los colegios departamentales que lo conforman tendrían la obligación de estar al día en sus cuotas mensuales, en ese contexto, la contadora determinó una deuda de $us2940 (dos mil novecientos cuarenta dólares estadounidenses), así como el Colegio no acreditó su Directorio por lo cual resolvió aprobar la suspensión temporal del CADELP por incumplimiento de “doce” (sic) años consecutivos, en consecuencia no integra la FDPLP (fs. 73 a 78).
La entidad accionante denunció la vulneración de su derecho de petición vinculado al derecho de acceso a la información; toda vez que la FDPLP no brindó una respuesta pronta y completa al contestar con la Nota Cite: FPLP-TPU/189/2021 de 8 de “noviembre” (sic) entregada el 16 de diciembre similar año.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho de petición y el deber de otorgar respuesta material. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0057/2020-S2 de 17 de marzo, señala lo siguiente: “…el art. 24 de la Norma Suprema, de manera coherente con los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, reconoce entre los derechos fundamentales de las personas el de petición; a partir de ello, el Estado debe garantizar su cumplimiento dentro de los parámetros ‘del vivir bien’, y cuando la solicitud está dirigida a un servidor público, este debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre ellos, los principios de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Con relación al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001 estableció que ‘…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
Por otro lado, cabe recordar que forma parte del contenido esencial del derecho de referencia, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 776/2002-R de 2 de julio, al sostener: ‘Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.
Del mismo modo, se debe considerar la obligación de parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida, conforme entendió la SC 843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.
Igualmente, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992 sobre ese derecho, citado como fue el razonamiento de este Órgano constitucional en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto: `…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho a la petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó: ‘…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
Haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó que: ‘Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables’.
Por último, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: ‘En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho’” (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho de petición reconocido a las personas jurídicas
El art. 24 de la CPE señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (las negrillas son añadidas).
Con relación, a si las personas jurídicas pueden solicitar la tutela y ser titulares de derechos e interponer una acción de amparo constitucional debe ser analizada más allá de que la redacción diga toda persona, la doctrina que sustenta la misma tendría su origen en el art. 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn que estableció: “Los derechos fundamentales se extienden a las personas jurídicas nacionales, en la medida en que, con arreglo a su respectiva naturaleza, aquellos les sean aplicables”.
En este sentido, la consideración de la naturaleza del derecho es crucial para determinar si una persona jurídica puede ser titular de un derecho, ejercerlo y solicitar su protección. Bajo este entendimiento, las sentencias del Tribunal Constitucional de España, basadas en la STC 19/1983 de 14 de marzo, afirman que la cuestión de la titularidad de los derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas no puede resolverse en un sentido general, sino caso por caso. Toda vez que, ciertos derechos fundamentales no son aplicables a las personas jurídicas, independientemente de que en su formulación se use el término “todas las personas”.
En el mismo contexto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0400/2006-R del 25 de abril, incorporó este entendimiento al recogerlo de la STC 23/1989 del 2 de febrero, que incorporó este enfoque de analizar si una persona jurídica puede ser titular de un derecho constitucional según la naturaleza del mismo, cuando estableció que: “Empero, es menester aclarar que las personas jurídicas no pueden invocar cualquiera de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentran genéricamente dentro del ámbito protector del proceso de amparo, pues existen determinados derechos que son inherentes a la persona humana, como por ejemplo, la vida, la salud, el derecho a recibir instrucción y adquirir cultura, a la libre locomoción, al sufragio por mencionar algunos, por la simple razón de que su propia naturaleza las excluye de ser titulares de tales derechos. Entendimiento que es asumido por el Tribunal Constitucional de España en la STC 23/1989, de 2 de febrero, que señala: ‘A este respecto hemos de reiterar el criterio mantenido por este Tribunal de que en nuestro ordenamiento constitucional, aun cuando no se explicite en los términos con que se proclama en los textos constitucionales de otros Estados, los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza, resulten aplicables a ellas...” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En particular con relación al derecho de petición y su reconocimiento a personas jurídicas corresponde retomar la SC 0400/2006-R establece: “Esto supone que la legitimación activa de las personas jurídicas estará en función con la efectiva titularidad del derecho fundamental de que se trate, es decir las personas jurídicas titulares de específicos derechos fundamentales. Por así permitirlo su propia naturaleza, gozarán de legitimación activa en vía de amparo constitucional, así por ejemplo a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la igualdad, a la petición, a la defensa, o a la garantía del debido proceso, por citar algunos” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En tal sentido, el alcance del derecho de petición lo estableció la SC 0189/2001 de 7 de marzo señala: “... debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta Resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas nos pertenecen).
A partir de la naturaleza jurídica del derecho de petición, el Tribunal Constitucional de España en la STC 161/1988 de 20 de noviembre, señala: “El art. 29.1 de la Constitución, al establecer que ‘todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determina la ley’, reconoce un derecho uti cives del que disfrutan por igual todos los españoles, en su condición de tales, que les permite dirigir, con arreglo a la Ley a que se remite la Constitución, peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado
(…)
La petición en que consiste el derecho en cuestión tiene un mucho de instrumento para la participación ciudadana, aun cuando lo sea por vía de sugerencia, y algo del ejercicio de la libertad de expresión como posibilidad de opinar” (énfasis añadido).
Por lo tanto, según el entendimiento desarrollado sobre que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos, y en particular con relación al derecho de petición, se puede colegir que al tratarse de un derecho que emerge de ser un instrumento de la participación ciudadana y por esta naturaleza jurídica puede ser reconocido tanto a personas naturales o jurídicas.
III.3. El derecho de petición ante personas de derecho privado
El derecho de petición tendría una función como medio de facilitar la participación ciudadana. Corresponde resaltar la importancia de este instrumento en las interacciones con las entidades de derecho público. En el ámbito público, el art. 26 de la Norma Suprema establece que todo ciudadano posee el derecho fundamental de participar en la formación, el ejercicio y el control del poder político. Por lo que en este ámbito, el derecho de petición adquiere una importancia significativa como herramienta eficaz para la participación ciudadana.
En la esfera privada, con relación a los servicios públicos que pueden prestar personas jurídicas de derechos privados controlados y supervisados por el Estado, también se sustenta en la participación ciudadana. En cambio, cuando la participación no deviene de la condición de ser ciudadano, sino de las relaciones emergentes de acuerdos, sociedades, asociaciones o agrupaciones que vinculan a una persona natural o jurídica, el derecho de petición está vinculado a la participación en estas entidades.
Así lo entendió, la SCP 0670/2013 de 3 de junio, precisando el alcance de este derecho con relación a particulares citó la Sentencia T-377/00 de 3 de abril de la Corte Constitucional de Colombia que establece: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
(…)
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente …” (el énfasis nos pertenece).
En el mismo sentido, la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, fijó la procedencia del derecho de petición respecto a particulares cuando: “…el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos, concretamente: a) Cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) Cuando se trata de organismo u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado” (las negrillas son nuestras).
En definitiva, se puede determinar tres parámetros de aplicación de este derecho ante personas de derecho privado: a) Cuando presta algún servicio público, mediante licencia o concesión, o cuando su actividad está regulada y controlada por el Estado, como las que prestan servicios financieros, de seguros, de salud y de educación; b) Cuando el peticionario está vinculado o es integrante de una entidad, o esta ejerce autoridad sobre este; y, c) Cuando el peticionante requiera para el ejercicio de otro derecho.
La Presidenta del CADELP, representando al Colegio de Profesionales, denunció que la FDPLP, lesionó el derecho de petición, ya que después de tres semanas respondieron inoportunamente su Nota Cite: CADELP 190/2021 de 16 de noviembre (Conclusión II.1), mediante la Nota Cite: FPLP-TPU/189/2021 de “8 de noviembre” entregada el 16 de diciembre de similar año.
III.4.1. Legitimación pasiva parcial
Antes de ingresar al fondo de lo peticionado, con carácter previo, corresponde analizar el poder de representación de la Secretaria Científica Académica para apersonarse a la presente acción tutelar (Conclusión II.4). El testimonio de Poder 4001/2021, confiere poder especial a la citada Secretaria para que inicie acciones legales por asuntos relacionados al Condominio “Los Ceibos”, y con facultades extensivas para apersonarse a Salas Constitucionales. Empero, la presente acción tutelar no está relacionada conforme a los antecedentes al citado mandato especial. Por lo que, el poder de representación no sería suficiente para ejercer la representación de la Federación demandada en la presente acción tutelar.
Sin embargo, conforme a la legitimación pasiva parcial establecida en la SCP 0021/2019-S2 de 24 de junio, la legitimación pasiva en una acción de amparo constitucional es la calidad que se adquiere por la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la lesión a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. En el caso de órganos colegiados, la demanda debe ser interpuesta contra los miembros de dicha Sala. Sin embargo, en los casos de entes colegiados con miembros numerosos, no es necesario demandar a todos, la entidad accionante demandó al Presidente de la FDPLP y conforme a los precedentes identificados se podría entender que no es necesario demandar a todos los componentes del Directorio, sino como el presente caso podría plantearse en contra de su representante legal o del Presidente del Directorio.
Adicionalmente, la citada Secretaria Científica Académica, miembro del Directorio en su participación a través de su representante aclaró que todas las notas presentadas a la referida Federación son analizadas por el Directorio en pleno y que esta instancia decide en cada caso la respuesta a ser proporcionada; En este contexto, al ser miembro del Directorio encargado de emitir la respuesta tendría plena legitimación pasiva de en la presente acción tutelar.
III.4.2. Derecho de petición de y ante personas jurídicas
El CADELP, en cuanto persona jurídica tendría legitimación activa para ser titular del derecho constitucional de petición. Según el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe precisar que las personas jurídicas pueden solicitar ser titulares de derechos y reclamarlos en una acción de amparo constitucional si conforme a los derechos lesionados, -según su naturaleza- son aplicables.
En este sentido, la consideración de la naturaleza del derecho es crucial para determinar si una persona jurídica puede ser titular de un derecho, ejercerlo y solicitar su protección. Bajo este entendimiento la cuestión de la titularidad de los derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas no puede resolverse en un sentido general, sino caso por caso. Toda vez, que, ciertos derechos fundamentales no son aplicables a las personas jurídicas, independientemente del uso del término “todas las personas”, en su formulación.
La jurisprudencia nacional e internacional en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional reconoció la titularidad de este derecho a una persona jurídica, porque la petición puede ser aplicada ante entidades privadas en determinados casos, como cuando una institución privada presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
En conclusión, CADELP puede ser titular del derecho de petición de la entidad accionante, por lo que corresponde entrar a considerar la existencia o no de la lesión de sus derechos, la jurisprudencia determinó que en el caso particular del derecho de petición en caso de personas de derecho privado, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, citada determinó tres parámetros de aplicación de este derecho ante personas de derecho privado: 1) Cuando presta algún servicio público, mediante licencia o concesión, o cuando su actividad está regulada y controlada por el Estado; 2) Cuando el peticionario está vinculado o es integrante de una entidad, o esta ejerce autoridad sobre este; y, 3) Cuando el peticionante requiera para el ejercicio de otro derecho.
En el presente caso, la FDPLP, conforme a la Nota Cite: FPLP-TPU/EXT 012/2022 de 22 de febrero, pone en conocimiento de CADELP, la Resolución 02/2022 de 18 de febrero, del Directorio Ejecutivo (Conclusión II.3) que dispone la suspensión temporal del referido Colegio, este acto producido después de la presentación de esta demanda tutelar y en la audiencia pone en evidencia dos aspectos: i) La FDPLP, reconoce que el citado Colegio forma parte de la mencionada Federación, lo cual es contradictorio con lo afirmado en audiencia, puesto que señalaron desconocer el cambio de denominación del CADELP, y su personería; y, ii) Ejerce una condición de autoridad sobre el nombrado Colegio.
III.4.3. Análisis de la presunta lesión del derecho de petición
Conforme a los precedentes identificados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, constituyen parte del contenido esencial del derecho de petición: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia.
Por lo que, al evaluar la protección del derecho de petición y garantizar su ejercicio, corresponde garantizar a cualquier persona natural o jurídica la obtención de una respuesta que formal (escrita); pronta y oportuna (dentro de un plazo razonable); motivada (exponga los fundamentos de aceptación o de rechazo); material (que absuelva el fondo de lo solicitado); y sea comunicada efectivamente.
En el presente caso, la respuesta de la FDPLP (Conclusión II.2) mediante la Nota Cite: FPLP-TPU/189/2021 de 8 de “noviembre”, entregada el 16 de diciembre de similar año, señala que con carácter previo pide el cumplimiento del art. 14 del Estatuto y con “cuyo resultado” se procederá “conforme a normativa”.
Conforme a lo señalado, el referido art. 14 del Estatuto, establece los requisitos mínimos de cualquier entidad para ser miembro de la FDPLP, donde solicitó que con carácter previo se cumpla la citada respuesta se la considera formal, pronta, oportuna y notificada formalmente. Por lo que con relación a la presunta falta de una contestación oportuna señalada por la entidad accionante de tres días hábiles conforme a la SCP 1187/2014 de 10 de junio, la misma conforme a la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, establece “…El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo (AC 004/2005-ECA y SC 186/2005-R)”. En el caso citado, el supuesto fáctico es que la solicitud era de fotocopias legalizadas únicamente y no de otras peticiones como en el presente caso. Por lo que, no puede considerarse un precedente vinculante, ya que carece de identidad de supuestos fácticos.
El tiempo de respuesta entre la presentación y su notificación fue de dieciséis días hábiles, plazo que se considera razonable, aún más cuando no existe un procedimiento aplicable conforme a lo señalado por la representante de la entidad demandada.
En cuanto a la respuesta material y motivada, la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, señala que: “De igual forma, el segundo elemento desarrollado en aras a la satisfacción del derecho de petición es que la respuesta debe ser formal. La formalidad se materializa en el derecho a obtener respuesta favorable o desfavorable, empero, que resuelva el fondo de la petición o conforme se ha acuñado la expresión: ‘obtención de respuesta material’. Es decir, el derecho a la petición será vulnerado, no sólo si no se responde a la petición o se lo hace en forma tardía, sino además si se dan respuestas ajenas o inexactas a lo peticionado. Por lo mismo, las respuestas favorables o desfavorables deben ser coherentes con lo peticionado, debido a que así fueran prontas u oportunas, carentes de toda dilación indebida en los términos señalados anteriormente; empero, materialmente son evasivas, de igual forma no quedaría satisfecho el derecho a la petición...” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En este contexto, la contestación emitida se limitó a dar una respuesta evasiva, puesto que sin ninguna motivación o explicación se limitó a señalar con carácter previo el cumplimiento del art. 14 del Estatuto y con “cuyo resultado” se procederá “conforme a normativa”.
Lo afirmado en la nota fue posteriormente explicado en la audiencia de esta acción tutelar cuando apoyándose en la Norma Suprema con relación al derecho de petición, la parte accionante considera que esta tendría como único requisito “la identificación del peticionario”, en tal sentido, habría pedido al CADELP que cumpla con el art. 14 del Estatuto que refiere la acreditación de su afiliación a la Federación, en definitiva que acredite “SU IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO A LOS FINES DE PODER ATENDER SU PETICIÓN” (sic).
El citado argumento, debe ser verificado puesto que conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2.2 del presente fallo constitucional, el accionante debe pertenecer o ser integrante de la referida Federación, a fin de ser tutelado.
La Nota Cite: FPLP-TPU/189/2021 requirió el cumplimiento de requisitos para ser integrante de la Federación. En tal sentido, se entendería que el CADELP al cuestionar su pertenencia, la observación sería totalmente atendible; Sin embargo, en forma contradictoria a este entendimiento mediante la Nota Cite: FPLP-TPU/EXT 012/2022 suscrita por el Presidente de la citada Federación (Conclusión II.4), se comunicó al CADELP, que conforme a la Resolución 02/2022 el Directorio Ejecutivo decidió suspenderla temporalmente de la citada Federación.
En este contexto, la suspensión implica que hasta antes de la emisión de la misma, CADELP formaba parte de la mencionada Federación. Por lo que, al responder la Nota objeto de análisis en la presente acción tutelar se dirigían a un miembro integrante de la referida Federación.
Además, la respuesta brindada a la Nota CADELP 190/2021 de 16 de noviembre sería evasiva, puesto que en la misma no consigna ni uno de los argumentos señalados en el informe y la audiencia, por lo que la respuesta consignada en la Nota Cite: FPLP-TPU/189/2021 lesiona el derecho de petición del CADELP, al no ser una respuesta material.
La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que la respuesta debe ser motivada y fundamentada pues quién la emite debe responder materialmente a la petición formulada de manera puntual, precisa y pertinente y no así una respuesta evasiva, vaga y que no ofrezca explicación alguna al impetrante de tutela; en el caso presente, no se observó una contestación fundamentada y motivada, que dé a entender al solicitante las razones por las que no correspondería dar lugar a lo requerido por la entidad demandante de tutela, pues la Nota Cite: FPLP-TPU/189/2021, no expresa de manera precisa y fundamentada los motivos y razones del porqué no se le brinda la respuesta y menos qué requisitos mínimos no habrían cumplido; además, no se respondió a su solicitud de copia solicitada.
En tal sentido, corresponde que la FDPLP responda al CADELP sobre lo solicitado, dado que tendrían la obligación de dar una respuesta material, precisa y fundada positiva o negativa a lo solicitado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.