SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2023-S2
Fecha: 09-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2021, cursante de fs. 20 a 22 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante niño, niña o adolescente, y aborto; se le asignó como Defensora de Oficio a Ana Rosa Hurtado Farrell, quien le dijo que se declare culpable y al no saber leer, le creyó, pensando que saldría libre; ya que, siendo engañado aceptó lo declarado por la víctima menor de edad -su hijastra- en su entrevista; en virtud a ello, en procedimiento abreviado; el Juez demandado dictó la Sentencia 21 de 10 de diciembre de 2021, por la cual, le impuso la pena máxima.
Por otro lado, fue obligado a declarar en su contra, pese a que la Constitución Política del Estado lo prohíbe; de igual forma, fue torturado en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); asimismo, no le permitieron efectuar llamadas.
No se consideró que el certificado médico forense de 9 del indicado mes y año, no estableció que la víctima sufrió violencia sexual ni que estuviera embarazada; y, finalmente el Informe psicológico 131/2021 de 8 del mismo mes, fue realizado de forma anterior a la formalización de la denuncia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
No consignó ninguna solicitud en concreto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 77 a 81, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos de la acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) Fue sentenciado en menos de veinticuatro horas sin que hubiera sido citado legalmente, conforme el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); arrestándolo funcionarios policiales, se le asignó defensor de oficio, quien le comunicó que enfrentaría una pena de cincuenta años, de esa forma la aludida profesional gestionó un procedimiento abreviado, en el cual, tuvo que admitir una violación que no cometió como se demostró del certificado médico forense de 9 de diciembre de 2021, que concluyó que no hubo lesiones traumáticas; y, preguntando a la víctima, sí estuvo embarazada afirmó que no, contradiciéndose en relación a lo declarado en su entrevista psicológica de 8 de igual mes y año; b) El Juez demandado debió utilizar la Cámara Gesell para establecer si la menor mintió o no; además, no valoró adecuadamente el referido certificado forense; y, c) El art. 116 de la CPE garantiza la presunción de inocencia durante el proceso; y en la causa penal que le siguen, se violentó el derecho al debido proceso; puesto que, no le notificaron, siendo objeto de tortura y no tuvo un abogado de confianza; ya que, la defensora de oficio que le asignaron, gestionó todo lo acontecido con el abogado de la parte contraria.
I.2.2. Informe de los demandados
Richard Camacho Caiguara, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 31 de diciembre de 2021, cursante a fs. 75 y vta., manifestó que: 1) La presente acción de libertad no cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, existen recursos ordinarios que el impetrante de tutela debió agotar; motivo por el cual, correspondía declarar la improcedencia de la presente acción tutelar; 2) Los argumentos expuestos por el accionante fueron falsos; en el caso, al amparo de lo previsto en los arts. 131, 365, 373 y 374 del CPP, se aplicó el procedimiento abreviado y se impuso una pena de presidio de veintiocho años; sentencia que se encuentra ejecutoriada; 3) La autoridad judicial demandada valoró la declaración de culpabilidad del peticionante de tutela; así como, los informes social y psicológico elaborados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, mismos que acreditaron la existencia del hecho y que el solicitante de tutela de manera voluntaria admitió la comisión de los ilícitos, en presencia de su persona, la autoridad jurisdiccional, su defensa técnica, la citada Defensoría y la víctima; y, 4) No se ejerció fuerza o violencia contra el accionante; ya que, en antecedentes no se advirtió que hubiera presentado algún memorial de queja ante el Ministerio Público; por ello, faltó a la verdad.
José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de garantías ni remitió informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 35.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 82 a 89, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado cumpla lo previsto en los arts. 407 y ss. del CPP; con base en los siguientes fundamentos: i) En el nuevo contexto constitucional están obligados a aplicar de manera directa los valores, principios, derechos y garantías constitucionales, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos y las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) cuando estos sean más favorables que las normas de carácter interno; ii) Según lo previsto en el art. 371 del citado Código, todo lo que sucede en la audiencia de procedimiento abreviado debe estar plasmado en un acta de audiencia pública; si bien, se observó que el accionante se declaró culpable de los cargos, renunció al juicio oral de manera voluntaria y la defensa aceptó el procedimiento abreviado, no se evidenció sobre qué fundamento la autoridad judicial demandada dictó la Sentencia 21 de 10 de diciembre de 2021; iii) No se advirtió cual era la posición de dicho Juez, respecto a los argumentos de la defensa y el Ministerio Público; iv) De igual forma, si bien la renuncia de apelación se consignó en el citado fallo; no obstante, la misma no se encontraría de manera expresa en la respectiva acta de procedimiento abreviado; lo cual, significaba que probablemente las partes y el peticionante de tutela en realidad no renunciaron a la apelación restringida; v) La dimisión a la referida impugnación no se materializó; por ello, se advirtió que lo establecido por la autoridad judicial demandada en la señalada Sentencia, no contaba con respaldo; motivo por el cual, hubo un procesamiento indebido; ya que, no se dio cumplimiento a las exigencias previstas por el art. 371 del CPP, al no registrar todo lo que sucedió en audiencia y no consignar expresamente la renuncia al recurso de apelación restringida; y, vi) En observancia a lo previsto por el art. 131 del señalado Código, el Juez demandado de manera previa a la emisión del mandamiento de condena debió verificar si existió renuncia expresa al referido recurso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.