SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2023-S2

Fecha: 09-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, del principio de presunción de inocencia; toda vez que, fue engañado por la defensora de oficio que le asignaron para aceptar la aplicación de procedimiento abreviado promovido por Richard Camacho Caiguara, Fiscal de Materia -codemandado-, por un ilícito que no cometió y sin comprender los alcances del señalado instituto jurídico, fue condenado a veintiocho años de presidio mediante Sentencia 21 de 10 diciembre de 2021, pronunciada por José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz -demandado-.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se tiene acta de audiencia de aplicación de procedimiento abreviado de 10 de diciembre de 2021, a favor del accionante, firmada por Carlos Camacho Paniagua, Secretario del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1); y, a través de Sentencia 21 de igual fecha, el Juez demandado condenó a veintiocho años de presidio al peticionante de tutela, por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente (Conclusión II.2)

En lo concerniente a la problemática propuesta, a decir del impetrante de tutela, se suscitó un indebido procesamiento; por cuanto, fue engañado por la defensora de oficio que le asignaron, para que acepte la aplicación de procedimiento abreviado promovido por el Fiscal de Materia -codemandado-, por un ilícito que no cometió y sin comprender los alcances del señalado instituto jurídico fue condenado a veintiocho años de presidio mediante Sentencia 21 pronunciada por el Juez demandado.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la protección otorgada por esta acción de defensa, relativa al indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis la concurrencia simultanea de dos presupuestos: a) El acto lesivo denunciado, debe estar estrictamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

De la exigencia del primer requisito

Se señaló como acto lesivo, el presunto engaño que le motivó a aceptar la aplicación de un procedimiento abreviado cuando no cursaban pruebas suficientes para endilgarle el ilícito investigado; no obstante, ese hecho no era el actuado procesal que operaba como causa directa de la modificación de su situación jurídica a la de condenado por pena privativa de libertad que recayó sobre el accionante; puesto que, tal cualidad fue dispuesta a través de Sentencia 21, en procedimiento abreviado, al cual, el prenombrado se sometió y aceptó sus alcances, así se tiene del acta de audiencia de 10 de diciembre de 2021, en la que refirió declararse “Culpable” del hecho motivo del proceso penal y declaró hacerlo de manera voluntaria renunciando a un juicio oral.

Sobre la concurrencia del segundo requisito

De la revisión de los antecedentes de esta acción tutelar se advierte que, al peticionante de tutela se le explicó los derechos que cuenta al momento de ser arrestado informándole explícitamente que tenía la prerrogativa de contar con un abogado de su preferencia y en caso de no poder costear uno, se le asignaría uno de oficio (fs. 19); asimismo, se advierte acta de declaración informativa en la que el solicitante de tutela manifiesta contar con defensa técnica y brindar su declaración (fs. 73); actuados entre otros de los que, se concluye que el prenombrado conoció del proceso penal en su contra y además, contaba con la debida asesoría a través de jurista que lo asistía, así se tiene del acta del desarrollo de la audiencia de procedimiento abreviado, en la cual intervino la mencionada profesional, “…al verse acogido el señor Luis Alberto al procedimiento abreviado y presentado el acuerdo ante el Ministerio Público y se dé cumplimiento…” (sic); advirtiéndose la participación activa de su defensa técnica en el devenir de la causa penal; en virtud a lo expuesto, no es posible sostener que el impetrante de tutela se encontraba en estado absoluto de indefensión.

En conclusión, el acto procesal identificado por el accionante como lesivo, constituido en un presunto engaño promovido por Ana Rosa Hurtado Farrel, Defensora de Oficio que le asignaron para aceptar someterse a procedimiento abreviado, no es causa directa de la restricción de su libertad física; ya que, si bien a raíz de la aplicación de ese instituto jurídico se dictó la Sentencia 21, la misma fue producto de cumplir con la hermenéutica que caracteriza ese procedimiento especial; toda vez que, el aludido fue entrevistado directamente por el Juez demandado ante quien de forma voluntaria manifestó someterse al mismo renunciando al juicio oral y aceptando la pena impuesta; en ese entendido, dicho fallo fue el que limitó el ejercicio del citado derecho; es por ello, que su situación jurídica fue definida por el referido instituto jurídico; y no así por el presunto ardid orquestado por la mencionada profesional que asumió su defensa; por tales motivos y siendo que esta acción tutelar es un mecanismo constitucional, destinado para salvaguardar a toda persona que considere estar indebidamente procesada; es necesario verificar la concurrencia simultanea de los requisitos indispensables descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en el caso bajo estudio no concurren; en ese entendido, de ingresar a su análisis, se desnaturalizaría esta acción tutelar; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, es menester precisar que la Jueza de garantías decidió conceder la tutela aduciendo que el acta de audiencia de aplicación de procedimiento abreviado de 10 de diciembre de 2021, no reflejaba que el accionante hubiese renunciado al recurso de apelación, lo cual, si figuraba en la Sentencia 21, endilgado responsabilidad al Juez demandado, decisión que no es precisa por cuanto esa acta fue elaborada por Carlos Camacho Paniagua, Secretario del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, siendo de su exclusiva responsabilidad conforme el art. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo cual, no es posible convalidar tal determinación.

Finalmente, en lo concerniente a la aparente lesión al principio de presunción de inocencia, no se advierte que el mismo esté relacionado con algún derecho objeto de protección de esta acción tutelar, que en el caso concreto hubiese sido lesionado; por lo cual, no corresponde otorgar la protección requerida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.