SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2023-S4

Fecha: 22-May-2023

I. El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda, considerando además la ampliación de plazo por la distancia;

En ese marco, la SCP 0133/2023-S4 de 17 de abril, señaló que “…en lo concerniente a la procedencia del recurso de apelación, (…) se tiene que, el art. 110 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018, prevé que: ‘El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia’(sic); al establecerse la presentación del indicado medio de impugnación en el plazo de cinco días, a computarse a partir de su notificación, implica, en observancia de la normativa desarrollada precedentemente, que realizado el acto de comunicación con la decisión emitida en primera instancia, la parte tiene el plazo de cinco días hábiles para impugnarla, los cuales deberán ser computados en días hábiles; es decir, de lunes a viernes en que se desarrolla la actividad jurisdiccional o jornada laboral del Tribunal Departamental de Justicia, excluyendo los feriados o festivos y fines de semana que no son laborables” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática jurídica radica en el hecho de que, la accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la taxatividad legal, al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, a ser oída y escuchada por autoridad pública competente; y, a la impugnación; toda vez que: i) La autoridad ahora demandada, mediante Auto de 8 de abril de 2022, señaló que al no haber sido presentado ningún recurso de apelación, declara Ejecutoriada la Resolución Disciplinaria 10/2022; por la cual, ha sido sancionada por supuestas falta grave, cuya determinación, lesiona su derecho de impugnación; y, ii) El citado Auto se basó en el informe presentado por la Secretaria hoy codemandada, quien realizó una errónea interpretación del cómputo de plazo para interponer el Recurso de apelación, considerando que planteó su apelación dentro de los cinco días establecidos por ley.

De antecedentes y conclusiones del legajo constitucional se tiene que, dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia del Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de Pando –ahora accionante–, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias graves; en los elementos de omitir y negar, establecidos en el art. 187.14 de la LOJ; Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura –hoy demandada– emitió la Resolución Disciplinaria 10/2022 de 30 de marzo, en primera instancia, declarando probada la denuncia; en consecuencia, se impone la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes; la cual deberá ser cumplida una vez ejecutoriada la presente Resolución administrativa; reiterándose a la disciplinada que debe acudir al Tribunal de Segunda instancia, debiendo notificarse a las partes, quienes tienen el término de cinco días para presentar su recurso de apelación contra la referida Resolución administrativa; dicha determinación el 31 de mismo mes y año, fue objeto de complementación, aclaración y enmienda, respecto al inicio y finalización de la etapa investigativa; siendo atendida a través de Auto de 1 de abril del citado año; y, notificada a la disciplinada el mismo día a las 13:01 (Conclusión II.1 y 2).

Por otro lado, se tiene, Informe escrito de 8 de abril de 2022, emitido por Leda Mariaca Vargas, Secretaria del Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura –ahora codemandada– haciendo conocer a la Jueza Disciplinaria de dicho Juzgado que, de los antecedentes del proceso se establece que, Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda –accionante– , tiene plazo para presentar su Recurso de apelación hasta el día 8 de abril de 2022 a las 13:01 p.m.; y, Milena Hurtado Apinayé –Representante del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, hoy terceros interesados– el mismo día hasta las 13:14 p.m.; pasando a despacho a las 14:00 de esa fecha (Conclusión II.3).

En virtud a ello, la autoridad ahora demandada, mediante Auto de 8 de abril de 2022, señaló que, conforme al informe que antecede de la Secretaria de su despacho, quien refiere que al haber vencido el plazo para interponer el Recurso de apelación que franquea la ley y, no habiendo presentado el Recurso de referencia, la parte denunciante, menos la ahora accionante, declaró “EJECUTORIADA, la Resolución Disciplinaria 10/2022 de 30 de abril” (sic), indicando que estando ejecutoriada la Resolución de primera instancia dentro de este proceso disciplinario, debe darse cumplimiento a la misma con relación a la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ, con la imposición de la respectiva sanción (Conclusión II.4).

Asimismo, cursa en el presente legajo constitucional, el memorial de apelación a la Resolución Disciplinaria 10/2022, presentado el 8 de abril de 2022, a las 15:32, por la parte accionante ante la Jueza Disciplinaria ahora demandada; recibido en dicho Juzgado el 11 del mes y año citado, a las 08:20 a.m., e ingresando a despacho las 10:50 a.m. de ese día; en atención al memorial, se dispuso estese a lo determinado en el Auto de 8 de abril de 2022 (Conclusión II.5).

Establecidos los antecedentes procesales y a fin de resolver adecuadamente la problemática expuesta en la demanda tutelar, en la que la accionante cuestiona tanto el Informe de 8 de abril de 2020, emitido por la Secretaria del referido Juzgado, que a raíz de un erróneo computo de plazo para que las partes puedan interponer su Recurso de apelación, este informe, dio lugar al Auto de ejecutoria de la misma fecha, por el cual, la Jueza ahora demandada dentro de un proceso disciplinario, declaró en primera instancia la ejecutoria de la Resolución 10/2022, que dispuso faltas graves en su contra; toda vez  que las partes no habrían interpuesto su impugnación en el plazo establecido; inobservando su apelación presentada el 8 de abril de 2022 a las 15:32; por lo que, corresponde realizar el análisis de los alegatos expuestos.

Al respecto, es pertinente establecer que la procedencia del recurso de apelación, y de acuerdo a lo instituido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; se tiene que, el art. 110 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018, prevé que, al establecerse la presentación del indicado medio de impugnación en el plazo de cinco días, a computarse a partir de su notificación, implica en observancia de la normativa desarrollada precedentemente, que realizado el acto de comunicación con la decisión emitida en primera instancia, la parte tiene el plazo de cinco días hábiles para impugnarla, los cuales deberán ser computados en días hábiles; es decir, de lunes a viernes en que se desarrolla la actividad jurisdiccional o jornada laboral del Tribunal Departamental de Justicia, excluyendo los feriados o festivos y fines de semana que no son laborables (SCP 0133/2023-S4 de 17 de abril, que contiene el estándar más alto de protección).

Conforme lo desarrollado, se advierte que en el caso concreto, habiéndose emitido la Resolución Disciplinaria 10/2022 de 30 de marzo, que declaró probada la denuncia planteada por la comisión de las falta grave prevista en el 187.14 de la LOJ, que impone la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes; en consecuencia, al día siguiente, la parte ahora impetrante de tutela, solicitó a la autoridad de la causa complementación, aclaración y enmienda, respecto al inicio y finalización de la etapa investigativa; mereciendo Auto de 1 de abril de 2022, y considerando que, la notificación a la disciplinada ahora solicitante de tutela, con el Auto de Complementación y enmienda, fue practicada el mismo día a las 13:01 p.m.

Ahora bien, el Recurso de apelación contra dicha determinación se planteó el 8 de abril de 2022 a las 15:32; por lo que, se considera que la impugnación de la hoy accionante fue presentada dentro del plazo de cinco días computables a partir de su notificación, el cual fenecía el 8 de abril de 2022 a las 16:00 por ser el horario de la jornada laboral, como indica la señalada jurisprudencia dentro de la jornada laboral de ese día; y no así, como erróneamente informó la Secretaria de este despacho pretendiendo un cómputo de momento a momento lo cual es errado; toda vez que, dicha forma de computo se realiza únicamente cuando los plazos están previstos en horas y no en días, datos que fueron validados erróneamente por la autoridad ahora demandada. En ese entendido, corresponde dejar claramente establecido que, la notificación con el Auto de Complementación, fue practicada a impetrante de tutela el 1 de abril del citado año; consecuentemente, el 2 y el 3 del mismo mes y año, no son computables por ser sábado y domingo; es decir que, desde el lunes 4 de abril de 2022, hasta el viernes 8 del mes y año citados hasta finalizar el horario de jornada laboral, como se indicó precedentemente, la solicitante de tutela podía hacer efectiva su impugnación contra dicha Resolución; consecuentemente, el Recurso de apelación planteado por la impetrante de tutela, fue planteado dentro del plazo previsto por el art. 110 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; y por lo tanto, no resulta extemporáneo.

En consecuencia; siendo que, el Recurso de apelación se encontraba interpuesto dentro del plazo establecido, de ningún modo correspondía declarar su rechazo, actuación que ciertamente lesionó el derecho al debido proceso de la accionante; además de su derecho a la impugnación, entendido como la facultad que tienen las partes que se consideren agraviadas, de poder acceder a una segunda instancia en procura de que la autoridad superior en grado, revise lo resuelto por el Juez o Tribunal a quo, y de esta forma determine si la resolución o sentencia emitida por este último estuvo o no acorde en derecho, y en su caso enmendar lo resuelto por el inferior en grado, satisfaciendo de esta forma el recurso planteado por la parte agraviada.

Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 8 de abril de 2022, por el cual, la autoridad ahora demandada, efectuando un cómputo de plazo incorrecto declaró ejecutoriada la Resolución Disciplinaria 10/2022; y disponer, que dicha autoridad emita un nuevo Auto, realizando un correcto cómputo y admitiendo la impugnación presentada por la accionante, conforme a la jurisprudencia aplicada al caso de autos.

Finalmente, en cuanto a la Secretaria ahora demandada, quien a través de su informe elevado a la Jueza de la causa, habría realizado de manera errónea el cómputo de plazos para la impugnación solicitada por la accionante; por lo que también se solicitó se anule dicho informe; al respecto, no obstante haberse dejado sin efecto el Auto de ejecutoria de 8 de abril de 2022, de la misma manera el señalado informe, que se hace innecesario pronunciamiento alguno al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró en forma incorrecta.