SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2023-S2

Fecha: 09-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la circulación, a la dignidad y a la libertad; alegando que, el 10 de febrero de 2022, efectivos policiales ingresaron por la fuerza a su oficina particular sin identificarse, para ejecutar un mandamiento de apremio sin facultades de allanamiento, por beneficios sociales emitido por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera -en suplencia legal de su similar Segunda- de Sucre del departamento de Chuquisaca, y fue trasladado al Centro Penitenciario San Roque de dicho departamento, encontrándose privado de libertad de manera ilegal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Supuestos de subsidiariedad de la acción de libertad

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló que: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona’.

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la circulación, a la dignidad y a la libertad; alegando que, el 10 de febrero de 2022, efectivos policiales ingresaron por la fuerza a su oficina particular sin identificarse, para ejecutar un mandamiento de apremio sin facultades de allanamiento, por beneficios sociales emitido por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera -en suplencia legal de su similar Segunda- de Sucre del departamento de Chuquisaca, y fue trasladado al Centro Penitenciario de San Roque de ese departamento, encontrándose privado de libertad de manera ilegal.

De la revisión de los antecedentes se tiene que el 12 de enero de 2022,  la supra citada Jueza, emitió mandamiento de apremio, ordenando a cualquier autoridad judicial, fiscal, policial, o administrativa, procedan al apremio del impetrante de tutela (Conclusión II.1); ejecutada dicha orden, el aludido presentó esta acción de defensa, resuelta en audiencia de garantías, en la que los sujetos procesales una vez instalado tal acto procesal y según informe respectivo de secretaría, se encontraban presentes; siendo que, por un lado, el accionante señaló que: “…estamos reclamando el hecho de que los funcionarios haciendo uso abusivo del poder que tiene la policía han allanado el domicilio (…) la oficina para poder ejecutar el mandamiento (…) estos funcionarios al no identificarse en su ilegal apremio a mi cliente (…) han tenido que sacarlo a forcejeos de la oficina…” (sic); por otro lado, el demandado a través de su abogado, refirió que: “…mediante Resolución Administrativa (…) en la que se aprueba el reglamento de desconcentración de servicios, hago alusión es justamente para observar la legitimación activa del señor Comandante (…) no ha dispuesto ni con hoja de trámite la ejecución de este mandamiento, al contrario sea ejecutado de manera directa conforme la Señora Juez dispuso…

…plantea la acción ante un[a] autoridad equivocada (…) sin cumplir el requisito de la legitimación pasiva del señor Comandante…” (sic [Conclusión II.2]); de donde se evidencia que efectivamente se ejecutó una orden de apremio contra el accionante, la cual fue emitida por una autoridad judicial.

Es así que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal Constitucional a través de la   SC 0160/2005-R, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de este mecanismo de defensa.

Del análisis del caso concreto, se establece que existe un proceso laboral  seguido por Trifon Ariel Pérez Vallejos, dentro del cual, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera -en suplencia legal de su similar Segunda- de Sucre del departamento de Chuquisaca, emitió mandamiento de apremio contra el accionante por beneficios sociales, ordenando a cualquier autoridad fiscal, judicial, policial o administrativa ejecuten el mismo; y ante ello, efectivos policiales dieron fiel cumplimiento a dicha instrucción; por lo que, está determinada la existencia de la referida causa aperturada, dentro del cual si el solicitante de tutela consideraba vulnerado sus derechos, pudo interponer un mecanismo incidental para formalizar su reclamo respecto a la supuesta ejecución ilegal del apremio, esto con la finalidad de que la Jueza de instancia, valore el mismo y emita pronunciamiento; en ese sentido, el peticionante de tutela tenía en primer lugar esa vía para reclamar respecto al allanamiento o detención ilegal que señaló; sin embargo, de manera contraria acudió directamente a la vía constitucional.

Es así que, el proceder del accionante se subsume a la excepcional subsidiariedad establecida por la jurisprudencia constitucional en la acción de libertad, en el entendido de que, no agotó los mecanismos o recursos que le otorga la ley como medio de defensa para hacer valer sus reclamos de manera pronta y eficaz a fin de restablecer sus derechos y garantías constitucionales, sin darle la oportunidad a la autoridad judicial de pronunciarse al respecto, más aún cuando es la llamada para resguardar los derechos de las partes dentro de las causas que se encuentran bajo su conocimiento y velar porque cada orden emanada sea respetuosa de los derechos y garantías de las que gozan los sujetos procesales; y que, en caso de continuar la vulneración a sus derechos pese a haber recurrido a esa instancia recién acudir a la justicia constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al “CONCEDER” la tutela solicitada   -siendo en el fondo denegado-, obró de forma correcta.