SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2023-S2
Fecha: 09-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, del principio de celeridad; toda vez que, estando delicado de salud, y con la finalidad de ser favorecido con la cesación de la detención preventiva, y poder obtener una detención domiciliaria y salidas judiciales, presentó memorial al Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz; empero, dicho despacho manifestó que el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del mismo distrito judicial no remitió los antecedentes del proceso; consultada esa situación a la Secretaria del aludido Tribunal, esta señaló la imposibilidad de enviar dichos antecedentes; debido a que, el expediente de la causa fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, con una apelación restringida, hecho que es lesivo a sus derechos y garantías, concretamente a la aplicación del principio de celeridad, reiterando que su vida estaría en peligro por su delicado estado de salud.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).
III.2. La obligación de remitir las causas con detenido en vacaciones judiciales a los tribunales de turno
Con respecto a este punto, la SCP 1307/2014 de 30 de junio, señaló que: “Para el caso, resulta pertinente anotar que conforme al art. 126.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): ‘El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias’; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, debe designar al personal de turno tanto jurisdiccional como administrativo, a fin de no interrumpir de forma total la administración de justicia; con mayor razón, si los despachos judiciales en materia penal asumen el conocimiento de causas con detenido, a ese efecto es el juez de turno el encargado de resolver las peticiones relacionadas con un determinado caso, mas esa labor la podrá efectuar siempre que se le remitan los antecedentes, para así determinar lo que en derecho corresponda, mientras dure la vacación judicial”.
En esa misma línea, la SC 0013/2006-R de 4 de enero, sostuvo que: “En el caso sometido a examen, la omisión de remisión del cuadernillo de investigación por parte del Juez recurrido al Juzgado que quedó de turno durante la vacación judicial colectiva, deviene en una demora injustificada para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente constituyéndose en una causa que incide directamente en el ejercicio de su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto por ello, ese pedido no podrá ser considerado sino después de las vacaciones judiciales, lo que retrasa en forma infundada el tratamiento y resolución de esa solicitud toda vez que el juez cautelar tiene la obligación de remitir todos los expedientes cuyos procesos cuenten con personas detenidas, al Juzgado de turno durante las vacaciones judiciales, el no hacerlo constituye una omisión que, en este caso, perjudica al actor que se ve impedido de obtener una resolución sobre su situación jurídica, extremo que acarrea la necesidad de otorgar la tutela impetrada, sin que pueda argüirse para su denegatoria, cual lo hace el Juez del recurso, que el actor no presentó solicitud alguna de remisión del cuaderno de investigaciones a la autoridad hoy demandada, pues, como se tiene dicho, es obligación de ésta remitir todos los casos que cuenten con detenidos para cualquier eventualidad que pudiera presentarse en el transcurso de las vacaciones judiciales colectivas”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, del principio de celeridad; toda vez que, estando delicado de salud, y con la finalidad de ser favorecido con la cesación de la detención preventiva, y poder obtener una detención domiciliaria y salidas judiciales, presentó memorial al Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz; empero, dicho despacho manifestó que el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del mismo distrito judicial no remitió los antecedentes del proceso; consultada esa situación a la Secretaria del aludido Tribunal, esta señaló la imposibilidad de enviar dichos antecedentes; debido a que, el expediente de la causa fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, con una apelación restringida; hecho que es lesivo a sus derechos y garantías, concretamente a la aplicación del principio de celeridad, reiterando que su vida está en peligro por su delicado estado de salud.
De la compulsa realizada al legajo procesal, se tiene memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, por el impetrante de tutela, solicitando al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del señalado departamento, se oficie al IDIF a efectos de que estos se constituyan en Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para realizar la valoración médica correspondiente a su estado de salud, siendo dicha petición reiterada por escrito de 19 de igual mes y año (Conclusión II.1); asimismo, un muestrario fotográfico presentado por el peticionante de tutela, reflejando momentos en los cuales requirió atención médica (Conclusión II.2); y finalmente, el acta de audiencia de garantías de la presente acción de libertad de 22 de diciembre de 2021, en el que la Secretaria demandada, desplegó informe verbal (Conclusión II.3).
Ahora bien, en el caso traído en revisión, de los antecedentes arrimados al expediente se puede advertir que, el impetrante de tutela en mérito a su delicado estado de salud y con la finalidad de solicitar la cesación de su detención preventiva alegando tener una enfermedad hepática grave, presentó memorial al Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, ese despacho judicial refirió no tener los antecedentes de la causa; debido a que, el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del mismo distrito judicial no remitió los mismos, aspecto consultado a la Secretaria del citado Tribunal, esta manifestó la negativa de enviar dichos actuados; puesto que, la aludida causa se encontraría bajo competencia de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -Tribunal de alzada- en virtud a una apelación restringida planteada.
En ese contexto, resulta pertinente tener presente que si bien dicha Sala Penal conocedora de la causa, se encuentra cumpliendo el receso judicial de fin de año y al efecto existe una imposibilidad material al momento de proceder con la remisión del legajo procesal correspondiente; toda vez que, según refiere la Secretaria demandada todos los originales del proceso -veintiocho cuerpos- se encuentran en poder del aludido Tribunal de apelación, no es menos cierto que ante ello no atañe omitir la petición efectuada por el solicitante de tutela; debido a que, formulada la misma, concierne que en este caso el juez de turno encargado de resolver esa solicitud efectúe dicha labor, requiriendo en ese marco se le remitan el legajo de antecedentes concernientes a la causa, para así determinar lo que en derecho corresponda respecto a la situación jurídica del peticionante de tutela, teniendo en cuenta la intención que posee este respecto a una solicitud de modificación de medidas cautelares, en resguardo de su vida y salud, “…a efecto de poder precautelar, se pueda sustanciar y viabilizar la audiencia de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva…” (sic).
En mérito, a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual indica que todo trámite de un privado de libertad debe ser realizado con la debida premura, caso contrario se activa la acción de libertad traslativa de pronto despacho que permite procurar la celeridad en aquellos casos en los cuales exista retraso indebido en la resolución y la tramitación de causas relacionadas con el derecho a la libertad, que en el presente por sus particularidades “…requiere de prioritario tratamiento al estar vinculado [el] estado de salud de la parte sindicada…” (sic); situación que, se enmarca dentro de la protección del derecho a la salud vinculado con la vida, esto en virtud al entendimiento expresado en la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, que en referencia al tema señaló: “En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse'”.
En efecto, de lo expuesto precedentemente, se advierte a su vez un incumplimiento respecto al principio de celeridad por parte de la Secretaria demandada, esto en el entendido que sea por acción u omisión, se generó la paralización de la causa, pues conforme la petición del accionante, lo que este pretende es solicitar audiencia de cesación de la detención preventiva debido a su delicado estado de salud, extremo que ante la no remisión de dichos antecedentes de la causa por la aludida al Juzgado de Sentencia Penal de turno de la Capital del señalado departamento, se colocó al peticionante de tutela en una situación incierta, generando que el mismo no pueda efectuar ninguna otra solicitud y menos aún poder tener resueltos los aspectos relativos a su situación jurídica, generando de esta manera que su derecho de acceso a la justicia se vea restringido, ello en mérito a la no disposición de los antecedentes de la causa -legajo procesal con las piezas más importantes del proceso-, máxime si se tiene en cuenta que el prenombrado debido a su delicado estado de salud -enfermedad hepática crónica avanzada- se encuentra en un constante riesgo respecto a su salud y por ende su vida, advirtiéndose de esta manera una lesión a sus derechos y garantías; correspondiendo en el presente caso conceder la tutela solicitada, en la modalidad traslativa o de pronto despacho.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido “en parte” -se entiende en todo- la tutela impetrada, obró de forma correcta.