SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2023-S2
Fecha: 09-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2 a 4, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de octubre de 2021 denunció disciplinariamente a Marita Tordoya Guzmán, Jueza y Martha Rodríguez Zambrano, Secretaria ambas del Juzgado Disciplinario Segundo de Beni del Consejo de la Magistratura, por las faltas graves establecidas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuya denuncia fue derivada a Rene Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero de similar departamento y entidad, quien refirió que la denuncia fue declinada a la sumariante Diana Mendoza Aquino.
En ese contexto, advirtió que la denuncia señalada no fue radicada por la precitada, quien debió llevar adelante el proceso sumario administrativo contra las denunciadas; en tal sentido, dichas funcionarias estarían pretendiendo ayudar con el retraso de la causa, afectando de esa manera su derecho al debido proceso: toda vez que, habiendo transcurrido más de veinte días, no se realizó ningún acto administrativo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: “…a la autoridad
competente que de forma inmediata prosiga el respectivo SUMARIO a las
autoridades denunciadas” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos, señaló que: a) La denuncia tiene que cumplir con todas las formalidades descritas en la Ley del Órgano Judicial, así como el Acuerdo 18/2020 de 11 de noviembre; lo extraño fue que habiendo transcurrido más de veinte días, no se le notificó con la declaratoria o radicatoria “de la competente”; b) No presentaron informe escrito -se comprenden que se refiere a los demandados- en los que indiquen por qué no se habrían realizado actuaciones; c) La acción de libertad fue modulada por la jurisprudencia. “…En el Sentido de que tiene parámetro, no es necesario que la persona sea detenida, indebidamente procesada, pero si existe un indebido procesamiento que se le puede hacer a la víctima, o denunciado, que todo debe aplicarse conforme a procedimiento y leyes de la república y constitución política del Estado” (sic).; d) Ante la omisión de una funcionaria administrativa, puede accionar al debido procesamiento de pronto despacho; y, e) Los funcionarios deben cumplir sus funciones conforme el Acuerdo 18/2020, en todo caso “…estaría en omisión y favorecimiento de la Juez Disciplinaria y Secretaria. (No puede ser que a un Juez, se le procede de manera inmediata, que teniendo la posibilidad de observar a estos jueces disciplinarios, que también son falibles, se equivocan y comenten delito, no se los puede procesar de manera administrativa, por lo que pide se conceda la Tutela y quien tenga el trámite de Ley, solo estoy pidiendo que hagan su trabajo para que se tenga la denuncia, no se donde se encuentra, de acuerdo a las exposiciones podrá considerar dicha situación.
Funcionario público que no presente su informe deberá ser sometido como verdad, ya que han sido notificado con tiempo para que realicen su informe, son funcionario están obligados, por lo que mi acción d libertad tiene que ser tomada como verdadera” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero de Beni del Consejo de la Magistratura, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: 1) En cuanto a la denuncia disciplinaria signada con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 8040933 presentada el 22 de octubre de 2021; aclaró que la misma ingresó a su despacho en la misma data; y, el lunes, 25 del mes y año precitados, emitió “Resolución”, cursante “a fs. 17”, en la que en el marco de la pertinencia mencionó el Acuerdo 50/2018 de 28 de mayo referido al Reglamento de Proceso Sumario Interno para Servidores Administrativos de los Entes del Órgano Judicial, amparado en su “art. 15 de competencia” y art. 122 de la CPE, motivo por el cual se inhibió de conocer la causa debiendo remitirse a la autoridad sumariante; y, 2) Aclaró que existe registro de 25 de octubre de 2021 a horas 16:00, “…notificaciones conforme a lo solicitado por el hoy accionante conforme al formulario adjunto” (sic); así mismo, dentro de los antecedentes presentados se evidencia la existencia de un oficio de 26 del mismo mes y año, a través del cual envió el expediente 020/2021, en el que se advierte en la parte superior el cargo de recepción suscrito por Nuvia Cayuba Amabobo correspondiente al 27 de la misma data a horas 15:20; en ese contexto “de qué vulneración se estaría hablando”; el impetrante de tutela tenía la obligación de verificar de manera in situ en el domicilio señalado, no habilitando las llamadas telefónicas.
Rosario Emily Ayala Palma, Secretaria del Juzgado Disciplinario Primero de Beni del Consejo de la Magistratura, en audiencia de consideración de acción de libertad arguyó, remitirse a lo expresado por el precitado Juez Disciplinario, porque todo se encuentra dentro de plazo como dicta la ley.
Nuvia Cayuba Amabobo, Secretaria de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, en audiencia, alegó que: i) A horas 15:20 del 27 de octubre de 2021 recibió la denuncia y el 15 de noviembre de la misma gestión -se comprende remitió- a la Autoridad Sumariante; evidentemente, transcurrieron varios días en la remisión a la Autoridad Sumariante; sin embargo, ese año aún no le remitieron memorándum de secretaria, motivo por el cual, no tenía la obligación de enviar la denuncia; y, ii) La Autoridad Sumariante tiene ocho días, consecuentemente, ella se encuentra dentro de plazo.
El Juez de garantías le consultó si es Secretaria de Diana Mendoza Aquino, Asesora Legal de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura; en qué fecha remitió -se comprende la denuncia-; y, si la misma se encuentra en despacho de la Autoridad Sumariante. A lo que respondió que está como Técnico IV de la “Dirección Distrital”, pero coopera a la Autoridad Sumariante, cada que así lo solicita el representante distrital; al segundo punto informó que, el 27 de octubre de 2021 le remitieron la denuncia, el 15 de noviembre del mismo año pasó el expediente a la Autoridad Sumariante; y, con relación al tercer aspecto, respondió afirmativamente.
Diana Mendoza Aquino, Asesora Legal de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, en audiencia señaló que fue notificada “en la noche” con el Auto de señalamiento de audiencia, y recién en la mañana, le hicieron llegar el memorial de acción de libertad, por lo que considera encontrarse en indefensión, ya que no tuvo conocimiento de la misma; a) Conforme los antecedentes del proceso, se tiene que el 27 de “noviembre” -lo correcto es octubre- de 2021 se recibió “…mediante el oficio Nº 139/2021 conforme al contenido del cite mencionado, hace notar que mediante 15/11/2021 el cual indica y remite la secretaria de la Autoridad Sumariante que se tiene presente el oficio anteriormente descrito, en tal sentido ingreso a despacho el 15/11/2021 a Hras. 10:52 A.M. recién hace 2 días ha sido remitido a mi despacho como Autoridad Sumariante, que se encuentra dentro del plazo para tomar conocimiento de la presente causa.” (sic); y, b) Fue declarada en comisión para la valoración de jueces de manera permanente, desde el 16 al 18 de noviembre del precitado año, en tal sentido, rechaza in límine la presente acción tutelar, ya que no vulneró ningún derecho.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Marcelino Josué Alvarado Vargas, Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, en audiencia, argumentó lo siguiente: “…que se encuentran presente en el sentido para que se cumplan las garantías constitucionales y si procede la acción de libertad interpuesta ante su persona, como representante estarán presente para que se lleven con todas las formalidades” (sic).
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) El ahora accionante también fue denunciante en el proceso disciplinario seguido contra la Jueza Disciplinaria Segunda de la Capital del precitado departamento y en la presente acción tutelar adujo que conculcaron su derecho al debido proceso, por cuanto habiendo transcurrido más de veinte días, en la precitada denuncia no se realizó ningún acto administrativo contra los denunciados; sin embargo, considerando lo descrito en el art. 125 de la CPE, advirtió que no se acomoda a ninguno de los acápites del precitado texto legal, máxime cuando se señaló como lesionado el derecho al debido proceso, pero no refirió de qué manera la conducta de los demandados afectaría su derecho a la vida o su libertad, solo alegó que como consecuencia de esa demora que habría en la tramitación de la denuncia, estaría sufriendo procesamiento indebido, lesionando sus derechos a la “seguridad jurídica” y el debido proceso; tampoco adjuntó prueba alguna; por lo que, no advirtió vulneración alguna de derechos o garantías constitucionales; 2) La prueba presentada por René Lizarazu Cabrera, demandado en la presente acción de libertad, dio cuenta que la denuncia disciplinaria interpuesta por Mauricio Antezana Lora contra Marita Tordoya Guzmán, Jueza y Martha Rodríguez Zambrana, Secretaria ambas del Juzgado Disciplinario Segundo del Beni, fue presentada el 22 de octubre de 2021 a horas 13:16 y le asignaron el NUREJ 8048933; y, dicha autoridad, emitió un Auto el 25 de similar mes y año, por el que declinó jurisdicción y competencia en razón de materia ante la Autoridad Sumariante distrital, referente a la Jueza y Secretaria mencionadas, por intermedio de dicha Autoridad Sumariante se evacua para ante la Autoridad Sumariante Nacional; es decir, que la autoridad demandada obró correctamente al emitir la precitada Resolución, dentro de las veinticuatro horas sin contar sábado ni domingo, por lo que no advierte responsabilidad de dicha autoridad; 3) Con relación a Rosario Emily Ayala Palma, Secretaria del Juzgado Disciplinario Primero de Beni del Consejo de la Magistratura se tiene la nota de 26 de octubre de 2021 y cargo de recepción de 27 del mismo mes y año, suscrito por Nuvia Cayuba Amabobo, Secretaria de la Autoridad Sumariante; en consecuencia, tampoco se advirtió responsabilidad de dicha funcionaria; 4) Respecto a Diana Mendoza Aquino, Asesora Legal de la misma entidad y departamento, demandada en la presente acción de libertad, acorde al informe brindado se conoció que el caso llegó a su despacho el 27 de octubre -de 2021-; empero no fue puesto a su conocimiento ya que la Secretaria simplemente es de apoyo; además que ella forma parte de una comisión de evaluación de jueces en materia civil, tanto de capital como de provincia; por otro lado, señaló que la tramitación de la denuncia será conforme los plazos que prevé la norma administrativa; y, 5) Respecto a Nuvia Cayuba Amabobo, Secretaria de Asesoría Legal de la institución y departamento señalados en la presente acción tutelar, la misma señaló que no ha sido designada legalmente como Secretaria y que su labor es simplemente de apoyo; por lo que se entiende dicha situación como una omisión excusable; por otro lado, con relación a que el “accionado” no hubiese sido notificado con las providencias que se habrían emitido, no fue cierto, ya que existe la notificación en Secretaría del Juzgado Disciplinario señalado de 26 de octubre de 2021 a horas 16:00, tal cual solicitó en su memorial de denuncia.
En el marco de la complementación, corrección y enmienda, el accionante refirió que: no sería la primera vez que falla a favor de funcionarios, sin basarse en prueba de descargo, solo en informes verbales, con relación al plazo que tuvo la Secretaria de Asesoría Legal de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de más de diez días, se consideró como excusable que la funcionaria no es titular; y, tampoco se le otorgó un plazo a la Asesora Legal de la misma institución; por otro lado, solicitó fotocopia legalizada del acta, así como de las fotocopias presentadas por los funcionarios en triple ejemplar y su respectiva sentencia; finalmente, requirió que se determine un plazo para que se cumpla con la radicatoria, a fines de realizar por la instancia correspondiente.
Al respecto, el Juez de garantías señaló, que con relación a la otorgación de plazo, en la Resolución 16/2021 indicó que debe hacer la autoridad con relación al plazo que indica la norma; respecto a la transcripción manual y emisión de fotocopias legalizadas, las actas son transcritas tal cual son realizadas en la acción de libertad, una vez labrada el acta y resolución, serán extendidas las fotocopias legalizadas.