SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2023-S2
Fecha: 09-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a “la seguridad jurídica”; toda vez que, habiendo interpuesto denuncia disciplinaria contra Marita Tordoya Guzmán y Martha Rodríguez Zambrana, Jueza y Secretaria respectivamente del Juzgado Disciplinario Segundo de Beni del Consejo de la Magistratura; las ahora demandadas dejaron transcurrir más de veinte días sin realizar acto administrativo alguno en el proceso disciplinario precitado en contra de las denunciadas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, señala que la acción de libertad es: “…un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física se encuentran en peligro, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, características que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
De donde se concluye que la acción de libertad es un medio de defensa extraordinario que puede activarse para impugnar los actos de las autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida; este último derecho, siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el primero de los citados, para pedir la protección de la vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a “la seguridad jurídica”; toda vez que, habiendo interpuesto denuncia disciplinaria contra Marita Tordoya Guzmán y Martha Rodríguez Zambrana, Jueza y Secretaria respectivamente del Juzgado Disciplinario Segundo de Beni del Consejo de la Magistratura; las demandadas dejaron transcurrir más de veinte días sin realizar acto administrativo alguno en el proceso disciplinario precitado contra las denunciadas.
Del análisis de los antecedentes y datos del proceso; se tiene que, el 22 de octubre de 2021, Mauricio Antezana Lora -hoy accionante-, inició un proceso disciplinario por falta grave contra Marita Tordoya Guzmán y Martha Rodríguez Zambrana, Jueza y Secretaria respectivamente del Juzgado Disciplinario Segundo de Beni del Consejo de la Magistratura, cuya causa fue sorteada al Juzgado Disciplinario Primero de la urbe precitada; así mismo, en el reverso se advierte un decreto que refirió: “La presente Causa Nueva fue remitida desde la PAUE a la Secretaría del Juzgado Disciplinario 1…” (Conclusión II.1).
Se advierte también, que el Juez Disciplinario Primero de Beni del Consejo de la Magistratura, mediante Auto de 25 de octubre de 2021, se inhibió de conocer el proceso detallado en el párrafo precedente (Conclusión II.2).
Finalmente, se conoce que el 26 de octubre de 2021, el impetrante de tutela, fue notificado en Secretaría del Juzgado Disciplinario Primero de Beni del Consejo de la Magistratura, con el Auto de 25 de octubre de 2021; de la misma manera, mediante Cite J.D.1/Of. 139/2021 de 26 de similar mes, la Secretaria del Juzgado Disciplinario precitado, Rosario Emily Ayala Palma, envió el expediente 020/2021 a la Autoridad Sumariante distrital del precitado departamento; además que en la parte superior derecha, es visible el cargo de recepción firmado por Nuvia Cayaba Amabobo, Secretaria de la Autoridad Sumariante de 27 de octubre de 2021 (conclusión II.3).
En ese orden de ideas y acorde a los antecedentes referidos por el peticionante de tutela se conoce que el 22 de octubre de 2021 interpuso denuncia disciplinaria contra la Jueza y Secretaria del Juzgado Disciplinario Segundo de Beni del Consejo de la Magistratura; y que dicha causa llegó a ser de conocimiento de René Lizarazu Cabrera, quien hubiese remitido los antecedentes ante la Autoridad Sumariante de Beni del Consejo del Magistratura; sin embargo, el proceso no fue radicado en ninguna de las instancias precitadas y tampoco se hubiese realizado actuado alguno con el propósito de coadyuvar a las servidoras públicas denunciadas.
Ahora bien, de conformidad a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que esta acción tutelar tiene como función esencial la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida.
En ese contexto, en el caso de autos no concurren los presupuestos para aperturar la tutela constitucional a través de este medio de defensa, en el que el impetrante de tutela solicita que en su resguardo se disponga que la autoridad demandada: de forma inmediata prosiga el respectivo sumario a las denunciadas; hecho que de ninguna manera se encuentra vinculado con su derecho a la libertad, puesto que no se encontraría privado de su libertad, elemento constitutivo que no se cumpliría para que esta jurisdicción constitucional ingrese a revisar ese presunto acto lesivo al debido proceso, por ello, si el demandante de tutela considera que la Jueza y Secretaria demandadas incurrieron en la comisión de algún error procesal a tiempo de tramitar su causa disciplinaria, tienen a su alcance la acción de amparo constitucional como medio idóneo para hacer valer los derechos que consideren vulnerados.
En tal sentido, corresponde aclarar que el precitado derecho no puede ser tutelado mediante la presente acción de libertad, en virtud a que la naturaleza jurídica de esta acción tutelar es la protección de la libertad y la vida, como fue explicado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; consecuentemente, no es posible el análisis de fondo de la probable transgresión del derecho precitado.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho a “la seguridad jurídica”, el peticionante de tutela no especificó de qué manera se habría infringido el mismo ni demostró afectación alguna; en tal sentido, no corresponde realizar mayor apreciación al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.